SAP-S2-0010-2021

Fecha de resolución: 30-03-2021
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Dentro de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por el Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad, contra María Teresa Velázquez Nogales y otros, la parte actora ha demandado la Nulidad de Títulos Ejecutoriales PPDNAL 366552 correspondiente al predio "El Porrazo" y Titulo Ejecutorial MPENAL-001339 del predio "EL 5 y 6", emitidos el 29 de agosto de 2014 y 1 de septiembre de 2014 respectivamente. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Menciona el demandante que a través de la Resolución de Inicio de Procedimiento de 2 de junio 2011, se resuelve instruir la ejecución del proceso de saneamiento y trabajo de campo, del 10 de junio del 2011 al 19 del mismo mes y año, en el área de intervención denominada AREAS ADYACENTES LIMITE CERCADO-MARBAN en los polígonos 166 al 187, sin embargo, mediante la Resolución Administrativa de 17 de junio de 2011, y se dispone ampliar el plazo para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo hasta el martes 21 de junio de 2011 sin embargo, estas resoluciones no habrían sido notificadas al Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, infringiendo de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso;

2.- Hace referencia al error esencial, señalando que este puede ser "error de hecho" o "error de derecho", debiendo entenderse como aquella falsa apreciación de la realidad o cuando se valora un hecho al margen de la realidad;

3.- Sobre la simulación absoluta, señala que este presupuesto es un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad y;

4.- Finalmente, en lo referente a la ausencia de causa, establecido en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, refiere que debe entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia.

Solicitó se declare probada la demanda.

 

“(…) Respecto a este acápite, cabe mencionar que revisado el legajo de saneamiento, se evidencia que cursa a fs. 34 y 40, publicación de los edictos agrarios en el periódico "LA PALABRA", de Trinidad, así como a fs. 37 de antecedentes, cursa certificado de difusión radial de la Radio Emisora "Beni" "La voz del pueblo", haciendo conocer sobre el inicio del proceso de saneamiento en los polígonos 166 y 187; en consecuencia, el demandante no puede aducir desconocimiento de la existencia del proceso de saneamiento, por lo que no se advierte que se la haya vulnerado su derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que se cumplió con lo dispuesto en el art. 70-c) del D.S. Nº 29215, que establece "Las resoluciones de alcance general sean publicadas en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión", en el caso que nos ocupa, las resoluciones mencionadas son de alcance general.”

“(…) suspendió plazo para dictar sentencia en el caso de autos, para que la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental emita informe técnico ... en ese entendido, el Departamento Técnico, mediante Informe Técnico TA-DTE Nº051/2019 de 02 de agosto de 2019 cursante de fs. 436 a 442 de obrados, en el punto 3. CONCLUSIONES, de manera textual refiere "3.1. El predio denominado "FATIMA" a nombre del BANCO SUR S.A. y/o GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRINIDAD de acuerdo a la documentación cursante de fs. 1 a 68 de obrados, SE SOBREPONE el 58.2% (222.8589 ha.) al predio "EL PORRAZO" del proceso de saneamiento y 40.2% (153.9576 Ha.) al predio "EL 5 Y 6" del proceso de saneamiento". Por lo informado, se llega a establecer que los predios denominados "El Porrazo" y "El 5 y 6", se sobreponen al predio denominado "Fátima", a nombre del Banco Sur S.A. o Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, demostrándose que Edgar Hurtado Cortéz (comodatario) transfirió ilegalmente el predio denominado "Fátima", denominándolo para ello como "El Porrazo" a Favor de María Teresa Velásquez Nogales una superficie de 400 ha. conforme consta a fs. 53 y vta. (de la carpeta de saneamiento denominado "EL PORRAZO"); por su parte, María T. Velásquez, de las 400 ha. compradas de Edgar Cortez, también transfiere una fracción de 150 ha. en favor de Alfonzo Villavicencio Ardaya, conforme consta del documento privado de fecha 18 de junio del 2010, que cursa de fs. 403 a 404 (del cuaderno de saneamiento El 5 y 6 y otros). Estos hechos indujeron a un error jurídico al ente ejecutor de saneamiento, toda vez que durante el trabajo de campo se destruyó la verdadera voluntad del ente administrativo como es el INRA, al haber hecho visualizar la ahora demandada María Teresa Velásquez Nogales, como legal, una ilegal transferencia suscrito con el comodatario Edgar Hurtado Cortéz una propiedad que la denominaron "EL PORRAZO" la que en realidad era la propiedad denomina "Fátima", así como la transferencia efectuada en favor de Alfonzo Villavicencio Ardaya, por lo que al haberse constatado irregularidad en las transferencias descritas, las mismas no pueden servir como antecedente para ser reconocido como poseedor legal; consecuentemente, lo consignado en la Ficha Catastral del predio "El Porrazo" cursante a fs. 65 y vta. de antecedentes, cuando en el punto V. OBSERVACIONES señala "De la documentación presentada observamos que la señora Velásquez Nogales adquirió el predio de Sr. Edgar Hurtado C. quien manifestaba que el predio lo tenía desde el año 1989", resulta no ser acorde a la realidad, y obviamente lo consignado en la Ficha Catastral del predio "El 5 y 6" que cursa a fs. 467 y vta. de antecedentes, que el predio "Fátima" seria unificado a las parcelas "El 5 y 6" y "3 y 4", tampoco debió ser considerado como legal. Por ello, todos estos hechos y acontecimientos, hicieron que el ente Ejecutor de saneamiento incurra en error esencial que destruyó su voluntad, ya que se hizo una falsa representación a través de un documento de transferencia suscrito por un comodatario que no tenía facultad para transferir, haciendo incurrir en error esencial al ente ejecutor de saneamiento, que tiene como sanción la nulidad."

"(...) en el caso presente, si bien la administrada María Teresa Velásquez Nogales, durante el proceso de saneamiento, acreditó un minuta simple donde el vendedor Edgar Hurtado Cortez refiere que su posesión data del año 1989; sin embargo, dicha afirmación no cuenta con ningún respaldo, tal cual establece el artículo antes mencionado, es decir no se encuentra avalada con certificado de la autoridad del lugar o sus colindantes, es mas, dicho documento de transferencia, no menciona cual es el antecedente agrario del que deviene o cual sería la actividad que se desarrolla en dicho predio, de esta manera poder ser tomado en cuenta la sucesión en posesión y retrotraer la fecha de antigüedad de la posesión; consecuentemente, queda claro que el INRA fue sorprendido con la fecha de posesión, con una simulación de posesión desde el año 1989, es decir, el INRA consideró como cierto algo que no corresponde a la realidad, por ello, la afirmación de la administrada se encuentran distorsionada que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, vulnerando de esta manera lo establecido en el Art. 50-I-1-C de la Ley Nº 1715, al haber simulado estar en posesión desde el año 1989, quedando claro que el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social para posesiones legales, la misma debe ser desde antes de año 1996, además de acreditar prueba que respalde tal hecho ... ya que el administrado, en caso de ser poseedor legal, debe demostrar, demostrar que su posesión es anterior a la Ley N° 1715 es decir ante de 1996; además acreditar certificado emitido por la autoridad del lugar o sus colindantes, lo que precisamente se extraña en el presente caso."

“(…)Conforme al documento de transferencia suscrito por Edgar Hurtado Cortez, éste último nombrado, nunca ostentó tal derecho, es decir fue creado un derecho inexistente, toda vez que el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715, es claro al señalar: "1.- La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico social o Función Social definida en el Art. 2 de esta ley, por lo menos de dos (2) años antes de su publicación aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalde, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros"; disposición legal que concuerda plenamente con la DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA (Posesiones Legales) de la Ley N° 3545, que establece: "La superficies que se considera con posesión legal en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según correspondan de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", norma que tiene elemento determinante que hizo que el ente administrativo no lo valore conforme a derecho en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Fátima" cambiado al nombre de "El Porrazo", así como en una fracción del predio "El 5 y 6", que tiene origen del inventado predio "El Porrazo", si bien en dicho proceso de saneamiento han sostenido que su posesión deviene desde el año 1989, a través de un documento de transferencia; sin embargo, se ha demostrado que el predio "El Porrazo" fue creado fraudulentamente, toda vez que dicho predio no existe, pero si existe en su lugar el predio denominado "Fátima"; consecuentemente, dicha posesión no ha sido demostrado conforme al artículo señalado precedentemente; por lo tanto, se ha vulnerado el art. 50-I-2-b. de la Ley N° 1715, por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial disponiéndose lo siguiente: 1.- Se declaro NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-366552 de 29 de agosto de 2014, dotado mediante Resolución RA-SS N° 0545/2014 de 9 de abril de 2014, a favor de María Teresa Velásquez Nogales, al estar el predio denominado "El Porrazo" sobrepuesto en un 58% al predio denominado "Fátima", que equivale a 222.8539 ha. 2.- Se dispuso la NULIDAD del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0545/2014 de 9 de abril de 2014, hasta fs. 25 inclusive, de la carpeta de saneamiento del predio "El Porrazo". 3.- Se declaro NULO y sin valor legal el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-001339 de 1 de septiembre de 2014, dotado mediante Resolución Suprema 11245 de 10 de diciembre de 2013, a favor de Alfonzo Villavicencio Ardaya, Josué Daniel Villavicencio Ribera y Joel Fernando Villavicencio Ribera, al estar sobrepuesto el predio denominado "El 5 y 6", en un 40% al predio denominado "Fátima", que equivale a 153.8539 ha. 4.- Se dispuso la NULIDAD del proceso de saneamiento que dio origen emisión de la Resolución Suprema 11245 de 10 de diciembre de 2013, has fs. 114 (foliación superior) inclusive, únicamente respecto al predio denominado "El 5 y 6" de la carpeta de saneamiento Polígono 167 - 188 (varios predios). Conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que no habría sido notificado, revisado el legajo de saneamiento, se evidencio publicación de los edictos agrarios en el periódico "LA PALABRA", de Trinidad, así como también se evidencio certificado de difusión radial de la Radio Emisora "Beni" "La voz del pueblo", haciendo conocer sobre el inicio del proceso de saneamiento en los polígonos 166 y 187, por lo que el demandante no puede aducir desconocimiento de la existencia del proceso de saneamiento, ya que no se advirtió que se la haya vulnerado su derecho a la defensa ni al debido proceso;

2.- Respecto a la causal de error esencial, corresponde manifestar que la parte demandante aduce que el predio “Fátima” se encuentra sobrepuesto al predio “El Porrazo” y “ El 5y6” , asimismo los demandados aducen que el predio “Fátima” seria distinto al que adquirieron ellos por esa razón ante la duda a través de Informe Técnico de 02 de agosto de 2019 se evidenció que el predio “Fátima” SE SOBREPONE el 58.2% (222.8589 ha.) al predio "EL PORRAZO" del proceso de saneamiento y 40.2% (153.9576 Ha.) al predio "EL 5 Y 6" del proceso de saneamiento, demostrándose que el comodatario transfirió ilegalmente el predio denominado "Fátima", denominándolo para ello como "El Porrazo" a Favor de María Teresa Velásquez Nogales, hechos que indujeron a un error jurídico al ente ejecutor de saneamiento, ya que durante el trabajo de campo se destruyó la verdadera voluntad del ente administrativo como es el INRA, al haber hecho visualizar la ahora demandada como legal, una ilegal transferencia suscrito con el comodatario sobre una propiedad que la denominaron "EL PORRAZO" la que en realidad era la propiedad denomina "Fátima", las mismas no pueden servir como antecedente para ser reconocido como poseedor legal todos estos hechos y acontecimientos, hicieron que el ente Ejecutor de saneamiento incurra en error esencial que destruyó su voluntad, ya que se hizo una falsa representación a través de un documento de transferencia suscrito por un comodatario que no tenía facultad para transferir, haciendo incurrir en error esencial al ente ejecutor de saneamiento, que tiene como sanción la nulidad;

3.- Respecto a la simulación absoluta, corresponde precisar que en la ficha catastral se consigno que la demandada adquirió el predio de Sr. Edgar Hurtado quien manifiesta que el predio lo tenía desde 1989, habiendo dispuesto el ente administrativa que se retrotraiga al referido año 1989 como fecha de antigüedad de posesión, evidenciándose que este razonamiento, carece de un hecho real, debido a que el ente ejecutor de saneamiento fue sorprendido y solapado por una simulación de posesión en base a un documento de transferencia suscrito entre Edgar Hurtado Cortez con María Teresa Velásquez Nogales, sin que se haya considerado que Edgar Hurtado Cortez, ingresó a dicho predio únicamente en calidad de comodatario el 28 de agosto de 2003, por lo que al haber ingresado a la propiedad "Fátima" como comodatario, no puede aducir ser poseedor, mucho menos desde el año 1989, asimismo la minuta de transferencia presentada por la demandada  no se encuentra avalada con certificado de la autoridad del lugar o sus colindantes, es mas, dicho documento de transferencia, no menciona cual es el antecedente agrario del que deviene o cual sería la actividad que se desarrolla en dicho predio, de esta manera poder ser tomado en cuenta la sucesión en posesión y retrotraer la fecha de antigüedad de la posesión, estando demostrad a causal de simulación absoluta y;

4.- Respecto a la ausencia de causa, es evidente que el Sr. Edgar Hurtado Cortez nunca ostento derecho propietario pues como se dijo líneas arriba simplemente ingreso al predio objeto de la litis como Comodatario, habiéndose demostrado que el predio "El Porrazo" fue creado fraudulentamente, ya que dicho predio no existe, pero si existe en su lugar el predio denominado "Fátima", consecuentemente, dicha posesión no ha sido demostrado conforme al artículo señalado precedentemente; por lo tanto, se ha vulnerado el art. 50-I-2-b. de la Ley N° 1715, por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / ERROR ESENCIAL

Estimada: Sobreposición de parcela saneada

Hay sobreposición de predios por ilegal e irregular transferencia, misma que no puede servir como antecedente para  reconocer una posesión legal, que se ha  consignado en la Ficha Catastral, reconocimiento que realizó el ente Ejecutor de saneamiento incurriendo en error esencial que destruyó su voluntad

“(…) suspendió plazo para dictar sentencia en el caso de autos, para que la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental emita informe técnico ... en ese entendido, el Departamento Técnico, mediante Informe Técnico TA-DTE Nº051/2019 de 02 de agosto de 2019 cursante de fs. 436 a 442 de obrados, en el punto 3. CONCLUSIONES, de manera textual refiere "3.1. El predio denominado "FATIMA" a nombre del BANCO SUR S.A. y/o GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRINIDAD de acuerdo a la documentación cursante de fs. 1 a 68 de obrados, SE SOBREPONE el 58.2% (222.8589 ha.) al predio "EL PORRAZO" del proceso de saneamiento y 40.2% (153.9576 Ha.) al predio "EL 5 Y 6" del proceso de saneamiento". Por lo informado, se llega a establecer que los predios denominados "El Porrazo" y "El 5 y 6", se sobreponen al predio denominado "Fátima", a nombre del Banco Sur S.A. o Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, demostrándose que Edgar Hurtado Cortéz (comodatario) transfirió ilegalmente el predio denominado "Fátima", denominándolo para ello como "El Porrazo" a Favor de María Teresa Velásquez Nogales una superficie de 400 ha. conforme consta a fs. 53 y vta. (de la carpeta de saneamiento denominado "EL PORRAZO"); por su parte, María T. Velásquez, de las 400 ha. compradas de Edgar Cortez, también transfiere una fracción de 150 ha. en favor de Alfonzo Villavicencio Ardaya, conforme consta del documento privado de fecha 18 de junio del 2010, que cursa de fs. 403 a 404 (del cuaderno de saneamiento El 5 y 6 y otros). Estos hechos indujeron a un error jurídico al ente ejecutor de saneamiento, toda vez que durante el trabajo de campo se destruyó la verdadera voluntad del ente administrativo como es el INRA, al haber hecho visualizar la ahora demandada María Teresa Velásquez Nogales, como legal, una ilegal transferencia suscrito con el comodatario Edgar Hurtado Cortéz una propiedad que la denominaron "EL PORRAZO" la que en realidad era la propiedad denomina "Fátima", así como la transferencia efectuada en favor de Alfonzo Villavicencio Ardaya, por lo que al haberse constatado irregularidad en las transferencias descritas, las mismas no pueden servir como antecedente para ser reconocido como poseedor legal; consecuentemente, lo consignado en la Ficha Catastral del predio "El Porrazo" cursante a fs. 65 y vta. de antecedentes, cuando en el punto V. OBSERVACIONES señala "De la documentación presentada observamos que la señora Velásquez Nogales adquirió el predio de Sr. Edgar Hurtado C. quien manifestaba que el predio lo tenía desde el año 1989", resulta no ser acorde a la realidad, y obviamente lo consignado en la Ficha Catastral del predio "El 5 y 6" que cursa a fs. 467 y vta. de antecedentes, que el predio "Fátima" seria unificado a las parcelas "El 5 y 6" y "3 y 4", tampoco debió ser considerado como legal. Por ello, todos estos hechos y acontecimientos, hicieron que el ente Ejecutor de saneamiento incurra en error esencial que destruyó su voluntad, ya que se hizo una falsa representación a través de un documento de transferencia suscrito por un comodatario que no tenía facultad para transferir, haciendo incurrir en error esencial al ente ejecutor de saneamiento, que tiene como sanción la nulidad."

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA

Estimada: se arroga la calidad de poseedora legal que no tiene

Una minuta de transferencia que refiere que la posesión data de 1989, sin mencionar cuál es el antecedente agrario y sin contar con respaldo correspondiente (certificado de autoridad o colindantes), considera como cierto algo que no corresponde a la realidad, simulando  estar en posesión legal desde ese año

"(...) en el caso presente, si bien la administrada María Teresa Velásquez Nogales, durante el proceso de saneamiento, acreditó un minuta simple donde el vendedor Edgar Hurtado Cortez refiere que su posesión data del año 1989; sin embargo, dicha afirmación no cuenta con ningún respaldo, tal cual establece el artículo antes mencionado, es decir no se encuentra avalada con certificado de la autoridad del lugar o sus colindantes, es mas, dicho documento de transferencia, no menciona cual es el antecedente agrario del que deviene o cual sería la actividad que se desarrolla en dicho predio, de esta manera poder ser tomado en cuenta la sucesión en posesión y retrotraer la fecha de antigüedad de la posesión; consecuentemente, queda claro que el INRA fue sorprendido con la fecha de posesión, con una simulación de posesión desde el año 1989, es decir, el INRA consideró como cierto algo que no corresponde a la realidad, por ello, la afirmación de la administrada se encuentran distorsionada que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, vulnerando de esta manera lo establecido en el Art. 50-I-1-C de la Ley Nº 1715, al haber simulado estar en posesión desde el año 1989, quedando claro que el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social para posesiones legales, la misma debe ser desde antes de año 1996, además de acreditar prueba que respalde tal hecho ... ya que el administrado, en caso de ser poseedor legal, debe demostrar, demostrar que su posesión es anterior a la Ley N° 1715 es decir ante de 1996; además acreditar certificado emitido por la autoridad del lugar o sus colindantes, lo que precisamente se extraña en el presente caso."

 

" (...) como (Error esencial) , sobre este particular, este Tribunal a través de diversas sentencia entre ellas la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio"

" (...) Al respecto, cabe resaltar que este punto, en ningún momento fue demandado ni cuestionado por ninguna de las partes, vale decir, ni por el demandante menos por los demandados, motivo suficiente para que éste tribunal no pueda pronunciarse sobre este particular en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da N° 100/2019 objeta en acción de amparo constitucional; lo contrario habría sido catalogado como una sentencia Ultra petita, toda vez que este tribunal, se circunscribe únicamente a los puntos demandados y pronunciarse sobre los mismo, conforme se ha establecido en la S.C.P. 0871/2020-S3 de 30 de noviembre, cuando en el punto III.2. (FUNDAMENTACION, MOTIVACION Y CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES COMO ELEMENTOS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO) ha dispuesto: "b.3) En cuanto al componente como elemento del debido proceso, la S.C.P. 0712/2015-S-3 de 3 de julio, estableció que: "La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido (sic.) lo contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda relación lógica entre lo solicitado y lo resuelto"."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ERROR ESENCIAL

Estimada: Sobreposición de parcela saneada

Incurre la entidad ejecutora del proceso de saneamiento en error esencial como causal de nulidad de título ejecutorial cuando la resolución final de saneamiento no anula resolución anterior que a su vez deja en vigencia un título ejecutorial emitido en sobreposición a la parcela saneada y titulada aunque no exista total coincidencia en la superficie ni colindancias del anterior título puesto que pueden sufrir variaciones por la regularización técnica y el transcurso del tiempo, respectivamente (SAN-S1-0062-2014)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

SIMULACIÓN ABSOLUTA

Estimada: se arroga la calidad de poseedora legal que no tiene

Cuando por prueba documental se acredita que al momento de las pericias de campo, la que se arroga la calidad de poseedora legal, tiene conocimiento que junto a otros es co-propietaria de una parcela, en tal circunstancia hay simulación de un acto (aparente) que no corresponde a la realidad, afectando derechos legalmente adquiridos por terceros (SAN S2 42-2014).