SAP-S2-0007-2021

Fecha de resolución: 25-02-2021
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto contra Victoria Escobar Vda. de Flores, la parte actora ha demandado la Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-468543 de 06 de julio de 2015, respecto al predio denominado: "Sindicato Agrario 1° de Mayo Parcela 016". La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Acusan fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión (error esencial que destruye la voluntad de la administración, Art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715) ya que el trámite del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario 1° de Mayo, comenzó en vigencia del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, que obligaba a dictar las Resoluciones Determinativa de Área de Saneamiento e Instructoria, no existen en el expediente, siendo un error procedimental que vicia el inicio y los resultados posteriores del saneamiento;

2.- Alegan la causal de Simulación absoluta debido a que  la demandada al simular que habría cumplido la función social, haciendo aparecer como verdadero lo contradicho contra la realidad, porque de acuerdo a los datos del saneamiento, nunca tuvo la calidad de poseedora y menos cumplió la función social en la parcela 016;

3.- La parte demandante invoca la causal de Ausencia de causa dado que, al no tener la demandada la posesión, ni cumplir la función social, no existiría una causa probada para ser considerada poseedora legal, pues la parcela siempre estuvo en manos de su causante Félix Flores Vargas y posteriormente de las suyas, quienes asumieron defensa ante Waldo Flores y otras personas y;

4.- Que, el INRA incurrió la causal de violación de la ley aplicable al no haber considerado la inexistencia de posesión legal e incumplimiento de la función social, desconociendo los Arts. 266 y 304 del D.S. N° 29215, y el incumplimiento de los Arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, no considerando que la demandada no cumplió con una posesión anterior a la ley, de manera pacífica y continuada.

Solicitó se declare probada la demanda.

 

“(…)Por todo lo anteriormente expuesto, se debe establecer que la Minuta de Transferencia cursante a fs. 294 y vta. de la carpeta predial, suscrita por Waldo Flores Vargas y Félix Flores Vargas el 24 de abril de 2000, mediante la cual, Waldo Flores Vargas transfiere 15.0750 Has. a Félix Flores Vargas, así como los antecedentes procesales acumulados por ambas partes en procesos judiciales, fueron de conocimiento previo del INRA en la etapa de campo, no validando el derecho propietario de manera acertada para las partes de manera equitativa, según los datos verificados en campo, consignados en la documentación, asumiendo una decisión sin fundamento, ni motivación en el Informe en Conclusiones, generando con este actuar, que la causal de nulidad de error esencial incoada por la parte actora sea validada por esta jurisdicción agroambiental; dado que se comprueba la existencia de errores determinantes, que produjeron una falsa apreciación de la realidad, y que direccionó la decisión del ente administrativo, y que no habría sido tomada como tal, si hubiera sido valorada la prueba de manera integral, aplicando de manera correcta la normativa agraria; estos errores son reconocibles desde todo punto de vista, porque la parte demandada y el propio INRA destruyeron su voluntad no actuando objetivamente, aspectos que debieron ser previamente analizados antes de la toma de decisión que perjudicó a la parte actora; en consecuencia, con absoluta claridad se debe establecer la existencia de error esencial en el actuar de la parte demandada, que indujo al ente administrativo, a cargo del proceso de saneamiento, a sustentar su decisión de manera "incorrecta", dando lugar a un acto que no se ajustó a los hechos reales; concurriendo los elementos o requisitos para confirmar la existencia de un error esencial, como ser: a) que el error fue determinante, y b) que fue reconocible por todos, y de conocimiento antes del análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide; debiendo fallar en ese sentido.”

“(…) teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentemente expuesto, se entiende que hay simulación absoluta, cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea y cabal; en ese efecto, ingresando al análisis del caso, la parte actora no ha demostrado con prueba idónea, que habría sido la demandada, en el proceso de saneamiento de la parcela 016 del Sindicato Agrario 1° de Mayo, la que creó un acto, y que este acto creado no existió en la realidad, y mucho peor, que exista una relación directa entre el acto aparentemente creado y la decisión o acto administrativo cuestionado; en ese orden, de los antecedentes prediales que fueron revisados minuciosamente por esta jurisdicción agroambiental, no se logró identificar, en el actuar de la parte demandada, en referencia a este punto, una actitud tendenciosa y deliberada a procurarse algún beneficio; por consiguiente, no se ha logrado demostrar la causal invocada.”

“(…) por lo descrito, se puede definir que la ausencia de causa, se presenta cuando la autoridad administrativa, no tiene razón para reconocer un derecho de propiedad, al ser falsos o inexistentes los hechos o el derecho que motivó su reconocimiento y la consiguiente emisión del Título Ejecutorial; en el caso de autos, después de revisado el proceso de saneamiento, teniendo en cuenta la valoración de la prueba ofrecida por las partes, que forman parte de los antecedentes prediales, se pone en evidencia que la decisión asumida por el ente administrativo, se basó en un criterio sesgado, traducido en la exclusiva posesión de Waldo Flores Vargas y la ahora demandada, sin considerar la Minuta de Transferencia cursante a fs. 294 y vta. de la carpeta predial, así como los antecedentes procesales acumulados por ambas partes en procesos judiciales, y principalmente actuando en contra de sus propios actos, porque inclusive fue la misma institución que autorizó el ingreso al trabajo a los predios, a cada uno de los interesados, en el espacio ocupado en la parcela 016, motivos que confirman la falsedad del derecho que invocó la demandada en el presente proceso, que fue erróneamente reconocido por el ente administrativo; máxime, si de acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial, ambas partes discurrieron por un permanente conflicto, que no se pudo resolver nunca de manera acertada y consensuada, dándole la potestad de resolución al propio INRA, quien resolvió el conflicto de manera errada, sin valorar las pruebas existentes en los antecedentes prediales, causando con esta mala decisión un perjuicio, que debe ser reparado, debiendo fallar en ese sentido.”

“(…) en ese orden, aplicando la jurisprudencia y la norma agraria al caso de autos, se tiene que decir que, las normas que regulan los procesos de saneamiento y en particular a aquella prueba que el reglamento agrario ordena su valoración para definir un derecho propietario, que debió ser observada al momento de la emisión del Título Ejecutorial, fueron desconocidas; en otras palabras, el INRA procuró la titulación a Victoria Escobar Vidal, incumpliendo las exigencias del art. 397 de la CPE, sin considerar que Félix Flores Vargas acreditó derecho propietario con documentación pertinente, la cual no fue tomada en cuenta, o por lo menos fue desechada, cuando al INRA le dieron la posibilidad de ser Juez en la causa, tomando una decisión errada, que causó perjuicio a la parte actora; incumpliendo con esa decisión con el art. 304 del D.S. N° 29215, en cuanto al contenido del Informe en Conclusiones de 5 de octubre de 2009 cursante de fs. 549 a 566 de la carpeta predial; dado que, en relación a la parcela 016, hizo una escueta referencia del conflicto, sin hacer una fundamentación respecto al porque se tomó la decisión de reconocer en favor de la demandada la totalidad de la superficie del predio en litigio, sin especificar que documentación apoyaba o respaldaba su decisión; demostrándose la causal de nulidad descrita en el Art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando, PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia se declaró NULO y se dejó sin efecto legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-468543 de 06 de julio de 2015, emitido en favor de Victoria Escobar Vidal, respecto al predio denominado " Sindicato Agrario 1° de Mayo Parcela 016", clasificado como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 20.8931 Has., emitido como emergencia del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 100, ubicado en el cantón San Pedro, sección Quinta, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, asimismo se dejó sin efecto la Resolución Suprema N° 01968 de 7 de diciembre de 2009, en la parte específica del numeral 2° referida a la otorgación del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-468543 de 06 de julio de 2015, disponiéndose en consecuencia la anulación del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario 1° de Mayo, correspondiente al polígono 100, ubicado en el cantón San Pedro, sección Quinta, provincia Obispo Santisteban, del departamento de Santa Cruz, ordenándose la cancelación en el Registro de Derechos Reales la matrícula 7.10.5.01.0002080; dejando sin efecto obrados hasta fs. 549 a 566 inclusive de la carpeta predial; es decir, hasta el Informe en Conclusiones, en lo que respecta específicamente al predio denominado "Sindicato Agrario 1° de Mayo Parcela 016", considerando los fundamentos expuestos en el presente fallo. Conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto al error esencial, se observó que durante el proceso de saneamiento el INRA no tomo en cuenta como tampoco valoro varios antecedentes ya que la Minuta de Transferencia, suscrita por Waldo Flores Vargas y Félix Flores Vargas el 24 de abril de 2000, mediante la cual, Waldo Flores Vargas transfiere 15.0750 Has. a Félix Flores Vargas, así como los antecedentes procesales acumulados por ambas partes en procesos judiciales, fueron de conocimiento previo del INRA en la etapa de campo, no validando el derecho propietario de manera acertada para las partes de manera equitativa, según los datos verificados en campo, asumiendo una decisión sin fundamento, ni motivación en el Informe en Conclusiones, generando con este actuar, que la causal de nulidad de error esencial sea validada dado que se comprobó la existencia de errores determinantes, que produjeron una falsa apreciación de la realidad, por lo que se debe establecer la existencia de error esencial en el actuar de la parte demandada, que indujo al ente administrativo, a cargo del proceso de saneamiento, a sustentar su decisión de manera "incorrecta";

2.- Respecto a la simulación absoluta, la parte actora no ha demostrado con prueba idónea, que habría sido la demandada, en el proceso de saneamiento de la parcela 016 del Sindicato Agrario 1° de Mayo, la que creó un acto, y que este acto creado no existió en la realidad, más aún cuando los antecedentes prediales fueron revisados minuciosamente por la jurisdicción agroambiental, en donde no se logró identificar, en el actuar de la parte demandada;

3.- Sobre la ausencia de causa, teniendo en cuenta la valoración de la prueba ofrecida por las partes, se pone en evidencia que la decisión asumida por el ente administrativo, se basó en un criterio sesgado, traducido en la exclusiva posesión de Waldo Flores Vargas y la ahora demandada, sin considerar la Minuta de Transferencia así como los antecedentes procesales acumulados por ambas partes en procesos judiciales, motivos que confirman la falsedad del derecho que invocó la demandada en el proceso, que fue erróneamente reconocido por el ente administrativo,  más aún cuando ambas partes discurrieron por un permanente conflicto, que no se pudo resolver nunca de manera acertada y consensuada, dándole la potestad de resolución al propio INRA, quien resolvió el conflicto de manera errada, sin valorar las pruebas existentes en los antecedentes prediales, causando con esta mala decisión un perjuicio, que debe ser reparado, debiendo fallar en ese sentido y;

4.- Sobre la violación de la ley aplicable, corresponde precisar que el INRA procuró la titulación a Victoria Escobar Vidal, incumpliendo las exigencias del art. 397 de la CPE, sin considerar que Félix Flores Vargas acreditó derecho propietario con documentación pertinente, la cual no fue tomada en cuenta, o por lo menos fue desechada, incumpliendo con esa decisión con el art. 304 del D.S. N° 29215, en cuanto al contenido del Informe en Conclusiones de 5 de octubre de 2009 dado que, en relación a la parcela 016, hizo una escueta referencia del conflicto, sin hacer una fundamentación respecto al porque se tomó la decisión de reconocer en favor de la demandada la totalidad de la superficie del predio en litigio, sin especificar que documentación apoyaba o respaldaba su decisión; demostrándose la causal de nulidad descrita en el Art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / ERROR ESENCIAL

Estimada: omisión de revisión de documentación (transferencia)

De los antecedente procesales se comprueba la existencia de errores determinantes del ente administrativo, al no haber valorado la prueba de manera integral, tal la minuta de transferencia, que fue de su conocimiento en la etapa de campo, no validando un derecho propietario de manera equitativa

“(…)Por todo lo anteriormente expuesto, se debe establecer que la Minuta de Transferencia cursante a fs. 294 y vta. de la carpeta predial, suscrita por Waldo Flores Vargas y Félix Flores Vargas el 24 de abril de 2000, mediante la cual, Waldo Flores Vargas transfiere 15.0750 Has. a Félix Flores Vargas, así como los antecedentes procesales acumulados por ambas partes en procesos judiciales, fueron de conocimiento previo del INRA en la etapa de campo, no validando el derecho propietario de manera acertada para las partes de manera equitativa, según los datos verificados en campo, consignados en la documentación, asumiendo una decisión sin fundamento, ni motivación en el Informe en Conclusiones, generando con este actuar, que la causal de nulidad de error esencial incoada por la parte actora sea validada por esta jurisdicción agroambiental; dado que se comprueba la existencia de errores determinantes, que produjeron una falsa apreciación de la realidad, y que direccionó la decisión del ente administrativo, y que no habría sido tomada como tal, si hubiera sido valorada la prueba de manera integral, aplicando de manera correcta la normativa agraria; estos errores son reconocibles desde todo punto de vista, porque la parte demandada y el propio INRA destruyeron su voluntad no actuando objetivamente, aspectos que debieron ser previamente analizados antes de la toma de decisión que perjudicó a la parte actora; en consecuencia, con absoluta claridad se debe establecer la existencia de error esencial en el actuar de la parte demandada, que indujo al ente administrativo, a cargo del proceso de saneamiento, a sustentar su decisión de manera "incorrecta", dando lugar a un acto que no se ajustó a los hechos reales; concurriendo los elementos o requisitos para confirmar la existencia de un error esencial, como ser: a) que el error fue determinante, y b) que fue reconocible por todos, y de conocimiento antes del análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide; debiendo fallar en ese sentido.”

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / AUSENCIA DE CAUSA

Estimada: no valoración de pruebas

Es sesgado el criterio y la decisión del ente administrativo y hay ausencia de causa, si se basa en la exclusiva posesión de la demandada, sin considerar la minuta de transferencia, por lo tanto sin valorar las pruebas existentes en los antecedentes del saneamiento, más aún si ambas partes discurrieron en permanente conflicto, resolviéndolo de manera errada

“(…) por lo descrito, se puede definir que la ausencia de causa, se presenta cuando la autoridad administrativa, no tiene razón para reconocer un derecho de propiedad, al ser falsos o inexistentes los hechos o el derecho que motivó su reconocimiento y la consiguiente emisión del Título Ejecutorial; en el caso de autos, después de revisado el proceso de saneamiento, teniendo en cuenta la valoración de la prueba ofrecida por las partes, que forman parte de los antecedentes prediales, se pone en evidencia que la decisión asumida por el ente administrativo, se basó en un criterio sesgado, traducido en la exclusiva posesión de Waldo Flores Vargas y la ahora demandada, sin considerar la Minuta de Transferencia cursante a fs. 294 y vta. de la carpeta predial, así como los antecedentes procesales acumulados por ambas partes en procesos judiciales, y principalmente actuando en contra de sus propios actos, porque inclusive fue la misma institución que autorizó el ingreso al trabajo a los predios, a cada uno de los interesados, en el espacio ocupado en la parcela 016, motivos que confirman la falsedad del derecho que invocó la demandada en el presente proceso, que fue erróneamente reconocido por el ente administrativo; máxime, si de acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial, ambas partes discurrieron por un permanente conflicto, que no se pudo resolver nunca de manera acertada y consensuada, dándole la potestad de resolución al propio INRA, quien resolvió el conflicto de manera errada, sin valorar las pruebas existentes en los antecedentes prediales, causando con esta mala decisión un perjuicio, que debe ser reparado, debiendo fallar en ese sentido.”

" (...) sobre la naturaleza jurídica de la causal de error esencial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio"

( ...) Precisando sus efectos y alcances, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, sobre los elementos que conforman la simulación absoluta"

" (...) El Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 020/2020 de 15 de julio, generó el siguiente entendimiento jurisprudencial relacionado a la ausencia de causa" 

" (...) Sobre la violación de la ley aplicable.- Conforme a la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, sobre este vicio,"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ERROR ESENCIAL 

Estimada: omisión de revisión de documentación (transferencia)

Existe error esencial en la emisión de un título ejecutorial  cuando se evidencia que  la entidad ejecutora del proceso de saneamiento que sirvió de antecedente,  no realizó una adecuada, exhaustiva y completa  revisión de documentos de transferencia presentados por los interesados en el proceso de saneamiento dando lugar  a conclusiones erradas que afecten derechos adquiridos y garantías constitucionales. (SAN-S1-0024-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Ausencia de Causa /

AUSENCIA DE CAUSA

Estimada: no valoración de pruebas

Es sesgado el criterio y la decisión del ente administrativo y hay ausencia de causa, si se basa en la exclusiva posesión de la demandada, sin considerar la minuta de transferencia, por lo tanto sin valorar las pruebas existentes en los antecedentes del saneamiento, más aún si ambas partes discurrieron en permanente conflicto, resolviéndolo de manera errada (SAP-S2-0007-2021)