SAP-S2-0005-2021

Fecha de resolución: 22-02-2021
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por el Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) contra Angel Dario Grossberger Morales, respecto del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000909 de 4 de julio de 2013, emitido a favor del demandado en relación al  predio "Falsuri", clasificado como empresa agrícola, con la superficie de 117.2697 ha. emitido como resultado del proceso de saneamiento que concluyó con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010. Conforme a los argumentos de a demanda, contestación, petitorio de terceros interesados, réplica y dúplica, identificó los siguientes problemas jurídicos:

La existencia o no de vicios de nulidad referidos a Error Esencial, Simulación Absoluta e Incompetencia, previstos en el Art. 50-I-1, incisos a) y c) y 2, inciso a) de la Ley N° 1715, que contuviera el Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013 del predio “Falsuri”, vinculados a los siguientes hechos:

1) Que el predio de referencia se encuentra sobrepuesto a un área protegida como es el “Parque Nacional Tunari”,y ;

2) Haberse declarado, por Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio de 2014, la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, que es la base administrativa que da origen a la emisión del referido Título Ejecutorial impugnado.

 

“(…)  En éste contexto, fáctico y legal, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encontraba obligado a citar y/o notificar al Servicio Nacional de Áreas Protegidas a los efectos del proceso de saneamiento y/o garantizar de que el mismo asuma pleno conocimiento del inicio y ejecución del proceso administrativo y al no haber actuado en éste sentido, ha incumplido normas de cumplimiento obligatorio conforme a lo analizado en el presente acápite y de acuerdo a lo acusado por la parte actora." Consecuentemente, dado los hechos anteriormente descritos y por los razonamientos y argumentos expuestos, la emisión de referido Título Ejecutorial N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013 del predio "Falsuri", se halla viciado de nulidad por contener error esencial que destruye la voluntad del administrador identificado en el análisis precedente, adecuándose a la previsión contenida en el art. 50.I.1.a. de la Ley N° 1715.”

“(…) De los antecedentes y circunstancias precedentemente descritas, en función a la cronología de lo ocurrido y acorde al entendimiento expresado en los precedentes agroambientales respecto de los vicios de nulidad de título ejecutorial de simulación absoluta e incompetencia en razón de jerarquía, no advierte éste Tribunal relación de causalidad entre el hecho de haberse dispuesto judicialmente la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010 con los presupuestos que contiene el vicio de nulidad referido a la simulación absoluta descrito precedentemente, al no evidenciarse de lo plasmado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica E.T.J. No. 0155/05 que cursa de fs. 500 a 505 del legajo de saneamiento que recoge la información recabada in situ durante las pericias de campo, que se hubiese distorsionado los hechos que se tuvo como cierto y/o evidente, principalmente, en lo que respecta al cumplimiento de la Función Económica Social que se ejerce en el predio "Falsuri" por el titular del mismo, cuya verificación se desarrolló por el ente administrativo dentro del marco legal que rige para su desarrollo, ya que no se advierte actos aparentes que no correspondería a operaciones reales, puesto que la verificación en campo es el principal medio para comprobación de la Función Económica Social, conforme prevé el art. 239-II del D.S. N° 25763, vigente en ésa oportunidad; lo que sí ocurrió, fue que se incurrió en vicio de error esencial por los hechos y circunstancias descritas en el apartado II.6.1. precedente; careciendo en consecuencia de sustento, respecto de éste vicio de nulidad, los argumentos expuestos por el actor en la demanda de nulidad de título ejecutorial."

"En cuanto al vicio de nulidad de Título Ejecutorial por incompetencia en razón de la jerarquía , si bien como efecto de la nulidad declarada judicialmente de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, no corresponde la emisión de Título Ejecutorial cuya emisión está basada en determinación administrativa que corresponda y que la misma debe encontrarse vigente; no es menos evidente que en la fecha en que se emitió el Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 que data del 4 de julio de 2013, no se había pronunciado aún la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 que anuló la referida Resolución Administrativa RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, al haberse emitido recién el 23 de junio de 2014, emergente de lo dispuesto por Auto N° 301/2013 de 18 de septiembre de 2013 dentro de la Acción de Amparo Constitucional y Sentencia Constitucional Plurinacional 1969/2013 de 4 de noviembre de 2013, mismas que datan también de fechas posteriores a la emisión del Título Ejecutorial de referencia; habiendo en consecuencia ejercido el ente administrativo, en ése momento, su legal competencia para la emisión del Título Ejecutorial motivo de impugnación en el presente proceso, careciendo de consistencia lo argüido por el actor, en éste extremo.”

" (...) consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, dispuesta por Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio de 2014, afecta la validez legal del Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013, que como se señaló precedentemente, su emisión está basada necesaria e inexcusablemente en la resolución final de saneamiento que respalda su otorgamiento, decisión administrativa que obviamente debe estar ejecutoriada y con plena validez, que no ocurre en el caso de autos, dado que por la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento antes referida, ésta dejó de tener vigencia legal, no existiendo en consecuencia, a la fecha, resolución final de saneamiento ejecutoriada que respalde la emisión del referido Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013, lo que implica que dicho documento público dejó de tener respaldo legal."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en consecuencia, se declaro NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013, correspondiente al predio "Falsuri" emitido a favor de Angel Darío Grossberger Morales, clasificado como Empresa Agrícola, con una superficie de 117.2697 hectáreas, emitido en base a la Resolución Administrativa RA-SS No 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, ubicado en el cantón Vinto, sección Cuarta, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. 

Se aclaró que la Resolución Administrativa N° 1338/2010 de 14 de septiembre de 2010, ya fue ANULADA por Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio de 2014.

Los fundamentos puntuales del fallo, fueron:

1.- Es evidente que el INRA incurrió en error esencial determinante y totalmente reconocible, al no efectuar las actuaciones y/o adoptar las decisiones administrativas correspondientes para la intervención de la autoridad competente de Áreas Protegidas que garantice su participación en el procedimiento agrario del predio "Falsuri" puesto que la sobreposición fue de conocimiento del INRA desde un inicio del proceso al referirse ya a ello en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete (abril del 2002) y en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (Noviembre del 2005), por lo que merecía pronunciamiento expreso y fundamentado a fin de determinar conforme a derecho el tratamiento a ser adoptado, debiendo  citar y/o notificar al SERNAP a los efectos del proceso de saneamiento y/o garantizar que asuma pleno conocimiento del inicio y ejecución del proceso administrativo, por lo que, la emisión del  Título Ejecutorial N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013 del predio "Falsuri", se halla viciado de nulidad por contener error esencial que destruye la voluntad del administrador,  adecuándose a la previsión contenida en el art. 50.I.1.a. de la Ley N° 1715. Sobre este aspecto, el Tribunal ya se pronunció en la SNA S2ª Nº 24/2014 de 23 de junio de 2014, siendo la razón por la que se dispuso “anular” la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010 del predio “Falsuri”, emitida dentro del proceso contencioso administrativo que siguió el SERNAP contra el INRA.

2.- Respecto a la simulación absoluta, no advirtió el Tribunal relación de causalidad entre el hecho de haberse dispuesto judicialmente la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010 con los presupuestos que contiene el vicio de nulidad referido a la simulación absoluta, en lo que respecta al cumplimiento de la Función Económica Social que se ejerce en el predio "Falsuri" por el titular del mismo, cuya verificación se desarrolló por el ente administrativo dentro del marco legal que rige para su desarrollo, ya que no se advierte actos aparentes que no correspondería a operaciones reales, puesto que la verificación en campo es el principal medio para comprobación de la Función Económica Social, conforme prevé el art. 239-II del D.S. N° 25763, careciendo en consecuencia de sustento respecto a esta causal el argumento expuesto en la demanda.

3.- Sobre la incompetencia en razón de jerarquía, se debe precisar que en la fecha en que se emitió el Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 que data del 4 de julio de 2013, no se había pronunciado aún la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 (23 de junio del 2014) que anuló la Resolución Administrativa RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, en consecuencia, el INRA ejerció su legal competencia para la emisión del titulo ejecutorial motivo de la demanda, careciendo de consistencia lo argüido por el actor al respecto.

4.- Finalmente en cuanto al derecho que asiste al demandado respecto al título cuya nulidad se demandó, expresó el Tribunal que  su nulidad retrotrayendo el proceso que dio origen a su emisión, no significa desconocer derechos de propiedad, puesto que  subsanados los errores y deficiencias advertidas, el demandado al igual que  los subadquirentes  harán valer derechos que les asisten, interviniendo en el proceso de saneamiento en el marco de lo dispuesto en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 24/2014 de 23 de junio de 2014.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / ERROR ESENCIAL

Por inexistencia de resolución que respalde su emisión.

Un título ejecutorial se encuentra viciado de nulidad por contener error esencial que destruye la voluntad del administrador cuando la resolución ( final de saneamiento) en base a la cual fue emitido, fue posteriormente dejada sin efecto en demanda contencioso administrativa, puesto que al no existir resolución que respalde la emisión de dicho documento, implica que el mismo dejó de tener respaldo legal.

“(…)  En éste contexto, fáctico y legal, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encontraba obligado a citar y/o notificar al Servicio Nacional de Áreas Protegidas a los efectos del proceso de saneamiento y/o garantizar de que el mismo asuma pleno conocimiento del inicio y ejecución del proceso administrativo y al no haber actuado en éste sentido, ha incumplido normas de cumplimiento obligatorio conforme a lo analizado en el presente acápite y de acuerdo a lo acusado por la parte actora." Consecuentemente, dado los hechos anteriormente descritos y por los razonamientos y argumentos expuestos, la emisión de referido Título Ejecutorial N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013 del predio "Falsuri", se halla viciado de nulidad por contener error esencial que destruye la voluntad del administrador identificado en el análisis precedente, adecuándose a la previsión contenida en el art. 50.I.1.a. de la Ley N° 1715.”

" (...) consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS N° 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, dispuesta por Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio de 2014, afecta la validez legal del Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013, que como se señaló precedentemente, su emisión está basada necesaria e inexcusablemente en la resolución final de saneamiento que respalda su otorgamiento, decisión administrativa que obviamente debe estar ejecutoriada y con plena validez, que no ocurre en el caso de autos, dado que por la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento antes referida, ésta dejó de tener vigencia legal, no existiendo en consecuencia, a la fecha, resolución final de saneamiento ejecutoriada que respalde la emisión del referido Título Ejecutorial Individual N° MPENAL000909 de 4 de julio de 2013, lo que implica que dicho documento público dejó de tener respaldo legal."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ERROR ESENCIAL

Por inexistencia de resolución que respalde su emisión.

Un título ejecutorial se encuentra viciado de nulidad por contener error esencial que destruye la voluntad del administrador cuando la resolución ( final de saneamiento) en base a la cual fue emitido, fue posteriormente dejada sin efecto en demanda contencioso administrativa, puesto que al no existir resolución que respalde la emisión de dicho documento, implica que el mismo dejó de tener respaldo legal. (SAP-S2-0005-2021)