SAP-S1-0063-2021

Fecha de resolución: 01-12-2021
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El proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte demandante ha impugnado  la Resolución Administrativa RA-SS N° 2086/2014 de 22 de octubre de 2014; emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 024, correspondiente al predio denominado "La Víbora", ubicado en el municipio San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, el Informe en Conclusiones determino que los expedientes del proceso de saneamiento se encuentran viciados de nulidad absoluta, sin embargo, este Tribunal a través de su jurisprudencia desvirtuó categóricamente esa mala interpretación;

2.- la entidad ejecutora del saneamiento, se ocupa de identificar el mínimo error del administrado para confiscar su patrimonio, sin importarle que los predios fueron adquiridos con el fruto de toda una vida de trabajo, despojando con una simple resolución sin que se pueda asumir defensa, por tal razón correspondía la aplicación del art. 309.II del D.S. N° 29215;

3.- que el ente administrativo sostiene que los demandantes se encuentran cumpliendo la FES, no obstante, por tratarse de extranjeros, se aplica el art. 396.II de la C.P.E, es decir que no pueden adquirir tierras del Estado, por ello de manera arbitraria, sugiere declarar la ilegalidad de la posesión;

4.-  que no se tiene claro en qué calidad interviene Miguel Gómez Chura, puesto que no acreditó interés legal, debido a que de las certificaciones cursantes en el saneamiento el único propietario era el BNB y no así el referido señor, que se circunscribe a remitir cartas como asociación agroambiental y Secretario de la Central Única de Trabajadores Campesinos;

5.- los ahora demandantes habrían acreditado la tradición traslativa de dominio, razón por la que sería de aplicación el art. 309.II del D.S. N° 29215, considerando que la misma ha sido clasificada como empresarial ganadera, sin embargo la posición contradictoria del INRA respecto a la calidad de sus mandantes vicia de nulidad el referido Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa;

6.- acusa  de fraudulenta la notificación a Miguel Gómez Chura así como de vulneración al debido proceso y causarles indefensión a los demandantes, por la transferencia realizada a favor de estos conforme a Testimonio N° 603/2007. Advierte que tal situación ya es de conocimiento de la entidad financiera que evalúa las acciones a seguir contra Miguel Gómez Chura y;

7.- que la Resolución Administrativa se constituye en vulneratoria de la propiedad privada y del debido proceso, además de poner en evidencia la intencionalidad del INRA de desconocer la fe del Estado, al desconocerse el derecho propietario de los demandantes que emerge de un acto estable como lo es el trámite agrario de dotación, aprobado por 2 instancias administrativas, es decir, el Juez Agrario y el Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Solicito se declare probada la demanda y por ende nula la Resolución Administrativa impugnada.

El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria responde manifestando: que la demanda sufre de falta de fundamentos de hecho y de derecho, además de resultar en argumentos reiterativos, no obstante de ello, refuta cada punto; en ese sentido y con relación a la antigüedad de la posesión y aplicación del art. 309 del D.S. N° 29215; tiene a bien remitirse a los antecedentes del proceso de saneamiento, así en el Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014, se estableció que al haberse identificado vicios de nulidad absoluta en los procesos agrarios en trámite correspondía el análisis y valoración de la condición de poseedor en aplicación del art. 324.II de la norma reglamentaria, que en el marco de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, lo estatuido por el art. 324.II y 309.III del D.S. N° 29215, no se puede hacer abstracción de otro requisito fundamental para determinar la legalidad de la posesión, cual es el cumplimiento de la FES, en ese sentido se tienen los formularios de registro de mejoras y ubicación de mejoras, los cuales dan cuenta que las mejoras fueron realizadas entre el 2007 y 2010, asimismo se procedió a realizar el informe técnico de análisis multitemporal de los años 1996, 2003 y 2006 que corroboran los datos levantados en campo, en relación a la nacionalidad de los beneficiarios, cita los alcances establecidos en el art. 396.II de la CPE y la jurisprudencia agroambiental contenida en la SAP 0088/2019 de 26 de julio, para concluir que en el caso de autos los beneficiarios del predio presentaron cédulas de identidad de extranjeros, es decir que no acreditaron nacionalidad boliviana, en relación a la notificación realizada a Miguel Gómez Chura, sostiene que se agotó la sede administrativa sin que los representantes de la entidad financiera hubieran ejercido su derecho a reclamar la falta de notificación o hubieran demandado su nulidad, por lo que solicito se declare improbada la demanda.

El tercer interesado Comunidad Campesina Las Pampitas se apersono manifestando: Que el Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014 no basa su decisión en el incumplimiento de la FES ni niega la existencia material de los antecedentes agrarios, resultando por tanto tales extremos intrascendentes, refiere entonces, en el análisis técnico y legal, el merituado Informe en Conclusiones basó su decisión en el Informe Multitemporal DD-SC-CO-I-INF. N° 1610/2014 de 23 de julio, por el que se da cuenta de la existencia de actividad antrópica a partir del 2009, que el INRA tiene el deber de identificar los vicios de nulidad absoluta y/o relativa que afecten títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, en ese sentido el merituado Informe en Conclusiones determinó la falta de jurisdicción y competencia, aspecto que conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad, es decir, las tierras nunca salieron del dominio originario del Estado, que nadie puede arrogarse derechos o facultades cuyo ejercicio corresponde a terceros, en ese sentido no se acredita la forma en la que tal participación afecte los derechos de los ahora actores, es decir que tal aspecto debió ser reclamado por la entidad bancaria, no correspondiendo arrogarse la defensa de derechos de terceras personas, que el INRA se encuentra obligado a revisar la documentación presentada por los ahora demandantes y en función a ello determinó que los derechos aducidos por estos se encontraban afectados por vicios de nulidad absoluta, correspondiendo por ende su anulación sin distinción de ninguna naturaleza, sean estos los generados por el BNB, que los actores entran en contradicción, tratando de defender una supuesta posesión contraria a los otros puntos argumentados y olvidan que la decisión del INRA obedece a esa calidad de poseedor sumada a su calidad de extranjeros, a cuyo efecto se debe considerar la vigencia de la Ley N° 1715 y en ese sentido se debe probar la voluntad de poseer y la existencia de elementos materiales de actividades productivas de manera continua conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; en ese ámbito se asume que si bien corresponde aplicar la conjunción de posesiones, no es menos cierto que el Informe Multitemporal DD-SC-CO-I-INF. N° 1610/2014 da cuenta de que la actividad antrópica data del año 2009, es decir que no existieron actos materiales de posesión continua con anterioridad al 2009, solicitan se declare improbada la demanda.

 

 

"II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A objeto de absolver las denuncias realizadas en la demanda contenciosa administrativa, la contestación a la misma y lo argumentado por el tercero interesado, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. Los efectos de la nulidad del acto administrativo en materia agraria; 4. Los alcances de la prohibición constitucional y legal de adquirir tierras del Estado; 5. La posesión legal en materia agraria y; 6. Análisis del caso concreto."

"(...) corresponde manifestar que en el caso de autos, los ahora demandantes, María Kublik, Sandra Cristina de Souza y Víctor Marlos Kublik, beneficiarios del predio "La Víbora" no demostraron tener derecho propietario; por lo que la entidad ejecutora del saneamiento analizó la documentación e información presentada en su oportunidad en relación a la norma agraria relativa al régimen de poseedores, dado que los expedientes 56576 y 56594, presentados como antecedente del derecho propietario fueron declarados nulos de conformidad a lo estatuido en los arts. 324, 321 y 304 del D.S. N° 29215, decisión en sede administrativa que tuvo como base el pronunciamiento judicial de este Tribunal a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011; tal entendimiento es recogido por la sede administrativa a través del Informe Legal DDSC-CO I INF N° 2276/2013 de 7 de octubre cursante a fs. 1149 a 1151 de antecedentes, que en su acápite de "OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES" en lo concerniente establece: "...mas aun que los antecedentes agrarios que presentaron N! 56576 (LAS PAMPITAS) y 56594 (LA VIBORA), fueron anulados mediante la SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1a N° 039/2011 de fecha 22 de julio de 2001, '... el Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado, quien no era empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia la sentencia dictada por este supuesto juez agrario sería nula de pleno derecho...; al quedar nulo sus antecedentes agrarios los beneficiarios llegan a tener la calidad de Poseedores..." (cita textual); es decir que, la dictación de los Autos de Vista de 22 de enero de 1992 y 29 de octubre de 1991 emitidos por el ex CNRA y el trámites agrarios de dotación referidos precedentemente de los predios "Las Pampitas" y "La Víbora", respectivamente, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por haber sido tramitados ante un juez inexistente y emitidos Autos de Vista por una autoridad que carece de competencia a tal fin, como es el caso de Miguel Toledo Hurtado, quien ilegalmente fungió como Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, usurpando funciones y actuados fuera de la ley, conforme a lo estipulado por el art. 321.I incs. a) y b) del D.S. N° 29215, acto procesal que recae dentro de los alcances de lo establecido por el art. 321.I inc. a) del decreto reglamentario que rige para la materia, esto es la falta de jurisdicción y competencia como vicio de nulidad absoluta."

"(...) que, en el caso de autos, revisados los actuados ejecutados en sede administrativa conforme se tiene relacionado en el punto I.5.2. de la presente resolución, se tiene a bien reiterar que todas las mejoras identificadas son posteriores al año 1996, pues si bien existió actividad antrópica consistente enlas siguientes mejoras: tinglado de calamina, casa de material, baños de material y braquiaria (2008) corral de madera, bebedero (2009) y atajado (2010), desarrolladas en el predio denominada "La Víbora", todas al actividades y mejoras fueron realizadas en los años 2007, 2008 y 2010, extremo que supone la vulneración de la normativa desarrollada en el FJ.II.5. de la presente sentencia."

"(...) Asimismo, en mérito al control de legalidad que esta instancia efectúa, se hace notar que la marca sellada en las cabezas de ganado identificados en campo, no concuerda con el Registro de Marca cursante a fs. 1253 de antecedentes, toda vez que hace referencia a otra propiedad denominada "El Carmen" y no así al predio "La Víbora"."

"(...) En relación a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 44/2017 de 17 de abril, evidentemente se ha realizado la valoración y análisis de un ciudadano extranjero nacionalizado a efectos de su contraste con la normativa constitucional y legal descrita en el FJ.II.4 de la presente sentencia, estableciendo en el caso concreto que Francisco Xavier Fernández de Arévalo de la Barreda al momento de la interposición de la demanda contenciosa administrativa ya fungía como ciudadano boliviano, extremo que no acontece en el caso de autos, al contrario los beneficiarios del predio "La Víbora" ahora demandantes, siempre actuaron en la vigencia del proceso de saneamiento con la ciudadanía brasileña, pretendiendo subsanar tal extremo y a efectos de no enmarcarse en la prohibición constitucional establecida por el art. 396.II de la CPE, el art. 46.III de la Ley N° 1715 y la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477, la apoderada de los demandantes, en uso del derecho a la réplica, manifiesta que sus conferentes adquirieron la nacionalidad boliviana, aseveración que además de no haber sido probada conforme a derecho se constituye en un aspecto que conforme a la naturaleza jurídica de la tramitación de la demanda contenciosa administrativa en la vía de puro derecho no correspondería su consideración por no resultar coetánea a la ejecución del proceso de saneamiento."

"(...) De igual modo en el Informe en Conclusiones (punto I.5.5. de la presente sentencia), se estableció que al tener vicios de nulidad absoluta los antecedentes agrarios 56576 y 56594, además de la inexistencia de posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y al ser los beneficiarios del predio denominado "La Víbora" extranjeros, razón por la que este Tribunal considera que no se hizo una inadecuada valoración de la condición de extranjeros."

"(...) es menester precisar que el aspecto denunciado por los demandantes carece de asidero legal, en virtud a que el argumento alegado por estos fue objeto de pronunciamiento expreso por parte del INRA al resolver el recurso jerárquico, conforme se evidencia a fs. 649 de antecedentes. A más de lo anotado precedentemente cabe señalar que los representantes de la entidad financiera no ejercitaron reclamo alguno respecto a la falta de notificación; máxime si se lleva en consideración que no resulta posible arrogarse el ejercicio de derechos que corresponden a terceros como en el caso presente, es decir, que los ahora demandantes falta de transparencia y fraude en la tramitación del proceso de saneamiento por una notificación realizada a Miguel Gómez Chura, que actuaría en representación del BNB, sin establecer el cómo dicha notificación le afecta en sus derechos, ya que de manera vaga e imprecisa se limita a reclamar a nombre del BNB, de modo que, tal extremo en cualquier caso, debió ser reclamado por dicha entidad financiera, no correspondiendo a los actores - se reitera - arrogarse la defensa de los derechos del BNB."

"(...) es menester recalcar que el tantas veces referido Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014, ha considerado el análisis de la documentación presentada por los beneficiarios del predio "La Víbora", en ese sentido concluyó que se acredita la sub adquirencia de derechos otorgados en base a antecedentes agrarios 56576 y 56594. Ahora bien, dichos antecedentes también fueron objeto de pronunciamiento expreso en el merituado Informe en Conclusiones, ello de conformidad a lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215, a través del cual se establece el deber de Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; en ese sentido el INRA pudo concluir que los beneficiarios del predio denominado "La Víbora", no podían constituirse en sub adquirentes pese a la tradición traslativa de dominio, esto en razón a que sus antecedentes de derecho propietario fueron identificados con vicios de nulidad absoluta conforme se tiene ampliamente desarrollado en el punto (1.) de Análisis del caso concreto así como de lo preceptuado por el art. 321.I inc. a) del mismo decreto reglamentario que rige para materia agraria, es decir, la falta de jurisdicción y competencia como vicio de nulidad absoluta."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 2086/2014 de 22 de octubre de 2014, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a que la posesión debió haber sido considerado conforme a los alcances establecidos por el art. 309.II del D.S. N° 29215, se debe manifestar que, los demandantes durante el proceso de saneamiento no habrían demostrado su derecho propietario, puesto que la documentación que los mismo presentaron durante el proceso de saneamiento relativa a los expedientes 56576 y 56594 fueron declarados nulos mediante sentencia emitida por este tribunal ya que los mismo habrían sido viciados de nulidad en su tramitación ya que fueron tramitados ante un juez inexistente y emitidos Autos de Vista por una autoridad que carece de competencia, por lo que no correspondía considerarlos como propietarios ni como poseedores sobre el predio objeto de la litis;

2.- sobre la incorrecta valoración del cumplimiento de la FES, corresponde manifestar que al no haber demostrado los demandantes el derecho propietario sobre el predio se los tendría que haber considerado como poseedores, sin embargo mediante análisis multitemporal se evidencio que todas las mejoras existentes dentro del predio objeto de la litis fueron realizados de forma posterior a la gestión 1996, pues son de reciente data, asimismo se observo que las marcas selladas en el ganado encontrado dentro del predio no guardan relación con el registro de marca que fue presentado por los demandantes, pues el mismo hace referencia a otro predio, por lo que la Resolución Administrativa fue emitida conforme a las normas legales;

3.- sobre la inadecuada valoración de la calidad de extranjeros de los demandantes, se observa que los demandantes durante el proceso de saneamiento presentaron fotocopias de cédula de identidad cuya nacionalidad es brasilera, si bien los demandantes argumentaron su pretensión adjuntando jurisprudencia relativa a la nacionalidad, la misma no puede ser considerada puesto que en dicha jurisprudencia se analiza y valora que el entonces demandante durante el proceso de saneamiento tenían otra nacionalidad y al momento de interponer la demanda contenciosa administrativa ya contaba con nacionalidad boliviana, aspecto que no ocurre en la demanda pues los demandantes siempre actuaron con nacionalidad brasilera, por lo que al haberse evidenciado vicios de nulidad en los antecedentes agrarios presentados por el demandante y además de la inexistencia de posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, el ente administrativo hizo una adecuada valoración de la calidad de extranjeros de los demandantes;

4.- respecto a la notificación realizada a Miguel Gómez Chura, se observa que el BNB no observo en ningún momento que e haya notificado a dicha persona, asimismo el demandante no tendría por que arrogarse derechos que le corresponden a terceras personas, si bien observa la notificación, no fundamenta como esa notificación habría ocasionado afectación a sus derechos ya que de manera vaga e imprecisa se limita a reclamar a nombre del BNB, por lo que no le corresponde reclamar aspectos que pueden ser reclamados por terceras personas y;
5.- sobre las contradicciones en el Informe en Conclusiones al considerar la tradición traslativa de dominio y determinar la posesión ilegal, se debe manifestar que los beneficiarios del predio "La Víbora" no pueden constituirse el subadqurientes ya que los antecedentes agrarios presentados por los mismos se encontraban viciados de nulidad, pues fueron tramitados y otorgados por una autoridad que no tenia jurisdicción ni competencia, evidenciándose que estos aspectos fueron valorados y analizados en el informe en conclusiones, por lo que no es evidente lo argumentado por el demandante.  

PRECEDENTE 1

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / LEGAL

Valoración de datos (documentos) verificados en campo

En el Informe en Conclusiones, no se ha cometido ilegalidad al analizar la documentación presentada por los beneficiarios del predio, concluyendo que los mismos no podían constituirse en sub adquirentes pese a la tradición traslativa de dominio, al haberse declarado nulos expedientes agrarios

"(...) corresponde manifestar que en el caso de autos, los ahora demandantes, María Kublik, Sandra Cristina de Souza y Víctor Marlos Kublik, beneficiarios del predio "La Víbora" no demostraron tener derecho propietario; por lo que la entidad ejecutora del saneamiento analizó la documentación e información presentada en su oportunidad en relación a la norma agraria relativa al régimen de poseedores, dado que los expedientes 56576 y 56594, presentados como antecedente del derecho propietario fueron declarados nulos de conformidad a lo estatuido en los arts. 324, 321 y 304 del D.S. N° 29215, decisión en sede administrativa que tuvo como base el pronunciamiento judicial de este Tribunal a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011; tal entendimiento es recogido por la sede administrativa a través del Informe Legal DDSC-CO I INF N° 2276/2013 de 7 de octubre cursante a fs. 1149 a 1151 de antecedentes, que en su acápite de "OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES" en lo concerniente establece: "...mas aun que los antecedentes agrarios que presentaron N! 56576 (LAS PAMPITAS) y 56594 (LA VIBORA), fueron anulados mediante la SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1a N° 039/2011 de fecha 22 de julio de 2001, '... el Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado, quien no era empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia la sentencia dictada por este supuesto juez agrario sería nula de pleno derecho...; al quedar nulo sus antecedentes agrarios los beneficiarios llegan a tener la calidad de Poseedores..." (cita textual); es decir que, la dictación de los Autos de Vista de 22 de enero de 1992 y 29 de octubre de 1991 emitidos por el ex CNRA y el trámites agrarios de dotación referidos precedentemente de los predios "Las Pampitas" y "La Víbora", respectivamente, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por haber sido tramitados ante un juez inexistente y emitidos Autos de Vista por una autoridad que carece de competencia a tal fin, como es el caso de Miguel Toledo Hurtado, quien ilegalmente fungió como Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, usurpando funciones y actuados fuera de la ley, conforme a lo estipulado por el art. 321.I incs. a) y b) del D.S. N° 29215, acto procesal que recae dentro de los alcances de lo establecido por el art. 321.I inc. a) del decreto reglamentario que rige para la materia, esto es la falta de jurisdicción y competencia como vicio de nulidad absoluta."

"(...) es menester recalcar que el tantas veces referido Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014, ha considerado el análisis de la documentación presentada por los beneficiarios del predio "La Víbora", en ese sentido concluyó que se acredita la sub adquirencia de derechos otorgados en base a antecedentes agrarios 56576 y 56594. Ahora bien, dichos antecedentes también fueron objeto de pronunciamiento expreso en el merituado Informe en Conclusiones, ello de conformidad a lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215, a través del cual se establece el deber de Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; en ese sentido el INRA pudo concluir que los beneficiarios del predio denominado "La Víbora", no podían constituirse en sub adquirentes pese a la tradición traslativa de dominio, esto en razón a que sus antecedentes de derecho propietario fueron identificados con vicios de nulidad absoluta conforme se tiene ampliamente desarrollado en el punto (1.) de Análisis del caso concreto así como de lo preceptuado por el art. 321.I inc. a) del mismo decreto reglamentario que rige para materia agraria, es decir, la falta de jurisdicción y competencia como vicio de nulidad absoluta."

 

PRECEDENTE 2

PROPIEDAD AGRARIA / LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA / RÉGIMEN DE EXTRANJEROS

Correcta aplicación del precepto constitucional prohibitivo

En vigencia del proceso de saneamiento, cuando el beneficiario de un predio actúa con ciudadanía extranjera, correctamente el INRA aplica la prohibición establecida en el art. 396-II de la CPE

"(...) En relación a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 44/2017 de 17 de abril, evidentemente se ha realizado la valoración y análisis de un ciudadano extranjero nacionalizado a efectos de su contraste con la normativa constitucional y legal descrita en el FJ.II.4 de la presente sentencia, estableciendo en el caso concreto que Francisco Xavier Fernández de Arévalo de la Barreda al momento de la interposición de la demanda contenciosa administrativa ya fungía como ciudadano boliviano, extremo que no acontece en el caso de autos, al contrario los beneficiarios del predio "La Víbora" ahora demandantes, siempre actuaron en la vigencia del proceso de saneamiento con la ciudadanía brasileña, pretendiendo subsanar tal extremo y a efectos de no enmarcarse en la prohibición constitucional establecida por el art. 396.II de la CPE, el art. 46.III de la Ley N° 1715 y la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477, la apoderada de los demandantes, en uso del derecho a la réplica, manifiesta que sus conferentes adquirieron la nacionalidad boliviana, aseveración que además de no haber sido probada conforme a derecho se constituye en un aspecto que conforme a la naturaleza jurídica de la tramitación de la demanda contenciosa administrativa en la vía de puro derecho no correspondería su consideración por no resultar coetánea a la ejecución del proceso de saneamiento."

"(...) De igual modo en el Informe en Conclusiones (punto I.5.5. de la presente sentencia), se estableció que al tener vicios de nulidad absoluta los antecedentes agrarios 56576 y 56594, además de la inexistencia de posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y al ser l

Régimen de extranjeros:

 

SAN-S1-0101-2015 Fundadora

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 009/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 019/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 041/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 019/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 029/2017

SAP-S1-0088-2019 SAP-S1-0081-2019 SAN-S2-0119-2017

SAN-S2-0091-2017 SAN-S2-0056-2017 SAN-S1-0085-2016


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Legal /

LEGAL

Valoración de datos (documentos) verificados en campo

No existe vulneración, cuando el INRA en el Informe en Conclusiones, efectúa un análisis fundamentado y motivado con relación a la documentación presentada, concluyendo y sugiriendo de acuerdo a lo verificado en campo, dentro de parámetros de objetividad, justicia y equidad, cumpliendo la finalidad del saneamiento (SAN S1 109-2016).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Régimen de extranjeros/

RÉGIMEN DE EXTRANJEROS

Respecto a la prohibición de adjudicar tierras a extranjeros, establecida en el art. 396-II de la CPE