AAP-S1-0034-2019

Fecha de resolución: 04-06-2019
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“En cambio, la posesión agraria exige que el titular o beneficiario, posea el predio por sí mismo y ejerza actividad agraria o de otra índole que denote el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social; para mayor ilustración, se cita al respecto el aporte doctrinario del autor, Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". "(Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154").

Consiguientemente, la certificación aludida de fs. 90 de obrados, carece de eficacia para respaldar la posesión alegada por el demandado sobre el predio en conflicto, por haber sido contradicha de manera expresa por el propio demandado, quien señala tener domicilio en otro país, lo que impide ejercer la posesión agraria sobre el predio en cuestión en los términos señalados precedentemente, y ante esta situación, no se advierte que la prueba aludida tenga la eficacia de hacer cambiar la decisión asumida en la Sentencia recurrida.

Se debe tener presente que a través de los procesos interdictos posesorios, se protege simplemente la posesión, independientemente del derecho de propiedad que pudiera tener la persona, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; la finalidad de este tipo de procesos, es amparar a quien se encuentra en posesión real del bien, y tiene efecto temporal; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión real y momentánea, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva, y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de acciones reales, personales o mixtas conforme prevé el art. 39 num. 8) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 procesos contradictorios.”

 Se declaró Infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, consiguientemente, se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 02/2019 de 08 de abril de 2018 emitida por el Juez Agroambiental de Camargo. Con costas y costos. Debido a que no se demostró los extremos denunciados, más cuando el demandado no ejerce posesión alguna toda vez que reside en la República de la Argentina

Precedente agroambiental sustantivo:

La posesión agraria exige que el titular o beneficiario, posea el predio por sí mismo y ejerza actividad agraria o de otra índole que denote el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social.

  • JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de los principios de convalidación y preclusión que hacen a las nulidad procesales, así se tienen el criterio emitido en la SC 0731/2010-R de 26 de julio 2010, reiterada en las SSCCPP 0876/2012 de 20 de agosto, 234/2013 de 6 de marzo; particularmente la:

Sentencia Constitucional Plurinacional 0376/2015-S1 de 21 de abril.

“III.3.  Presupuestos para la procedencia de la nulidad de actos procesales

Al respecto la jurisprudencia constitucional expresó que: “'En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad. Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución».

En esa comprensión, «es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional» (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).

En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías' ” (SCP 0018/2015-S2 de 16 de enero y 0450/2012, entre otras).”

 

  • JURISPRUDENCIA AGROAMBIENTAL

En relación a los principios procesales que hacen a la nulidad de obrados, en particular el principio de convalidación y preclusión, se tienen las siguientes resoluciones:

AAP S1 14/2018 de 15 de marzo, que estableció:

 “(…) resulta pertinente aclarar que habiéndose citado legalmente a Carlos Inofuentes Valdez conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 44 de obrados y no siendo pertinente la declaratoria de rebeldía ante dicha incomparecencia por tratarse de una figura legal no prevista para el desarrollo y procedimiento para las audiencias de inspección ocular, razón por la que no resulta evidente que exista vulneraciones al debido proceso y derecho a la defensa; tampoco la violación de los arts. 125 y 364 de la L. N° 439 y de los arts. 117, 119 y 120 de la C.P.E., máxime si la supuesta conculcación del derecho a la defensa que se alega no le afecta a la parte que la invoca (…)

AAP S1 20/2018 de 24 de abril, que estableció:

“Tales aspectos de orden jurídico, referidos a que no le asistía derecho y legitimación activa para demandar la nulidad de un contrato, invocando un vicio provocado por el mismo demandante, donde admite haber incurrido en un accionar ilícito y pretende desconocer la ley y seguirla desconociendo; debieron ser observadas por el Juez de instancia antes de admitir la demanda cursante en autos, en cumplimiento del art. 7-II de la L. N° 439, bajo los principios de Imparcialidad y Seguridad Jurídica, previstos por el art. 3 de la L. N° 025, por lo que le correspondía, sin pronunciarse sobre el fondo, declarar la improponibilidad de la acción en el caso concreto en relación a Pedro Altiri Paredez, por carecer el mismo de legitimidad activa a efecto de interponer la demanda que hace al caso en análisis, ya que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, puesto que no tendría interés para proponerla y por consiguiente, carecería de legitimación, conforme ya se tiene anotado, en función a la doctrina de la improponiblidad subjetiva.

El entendimiento señalado en líneas precedentes, ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo Sala Civil N° 354/2013 de 15 de julio de 2013 y Auto Supremo Sala Civil N° 448/2013 de 30 de agosto de 2013, entre otros, en los cuales haciendo referencia a los principios procesales de la nulidad procesal de Transcendencia, Finalidad del Acto Procesal, Protección, Convalidación y Conservación; específicamente en cuanto al Principio de Protección, sostiene que: "Uno de los presupuestos de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio. No procede, por tanto, el pedido de nulidad de la parte que ha propiciado, permitido o dado lugar al error in procedendo, pues, de otro modo se premiaría la conducta del litigante que actuó con negligencia; y, si su actitud es dolosa, se fomentaría la temeridad . Este es el sustrato del principio de protección, que tiene su base en la doctrina de los actos propios, la cual -aplicada al caso- significa que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, pues no tendría interés para proponerla; y, por consiguiente, carecería de legitimación." ; (las negrillas son introducidas), en el caso concreto, si durante el procedimiento no se podría invocar una nulidad basada en un acto propio, con mayor razón no corresponde que la nulidad sea invocada, mediante una demanda de "nulidad de contrato" sustentado en un hecho o acto propio que se admite como ilícito y además se alega un desconocimiento anterior y actual de la ley, como es el caso de Pedro Altiri Paredez.

Resultando asimismo muy concluyente el Auto Supremo Sala Civil N° 1084/2015 de 18 de noviembre de 2015, cuando el mismo, pronunciándose sobre un proceso de Nulidad de Venta y Mejor Derecho Propietario, manifiesta: "...no se puede fundar una acción de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con mala fe, con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, pues en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad , en este entendido convalidar una nulidad demandada en la conducta ilícita de quien demanda, iría contra el ordenamiento jurídico, las buenas costumbres y los principios y valores establecidos en la CPE en su art. 8" (las negrillas son añadidas).

AAP S1 26/2018 de 8 de mayo, que establece:

“(…)al respecto corresponde recordar que un proceso comprende distintas fases, etapas y actividades que deben desarrollarse de manera ordenada y secuencial para otorgar a las partes la máxima garantía de igualdad y defensa de sus derechos; por lo que el Juez de instancia, al no haber dado cumplimiento a la precitada normativa agraria, incurrió en violación de ésta, omitiendo dar lugar a la contestación oral, a las excepciones de incapacidad o impersonería formuladas por los demandados.”

 

“En cambio, la posesión agraria exige que el titular o beneficiario, posea el predio por sí mismo y ejerza actividad agraria o de otra índole que denote el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social; para mayor ilustración, se cita al respecto el aporte doctrinario del autor, Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". "(Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154").

Consiguientemente, la certificación aludida de fs. 90 de obrados, carece de eficacia para respaldar la posesión alegada por el demandado sobre el predio en conflicto, por haber sido contradicha de manera expresa por el propio demandado, quien señala tener domicilio en otro país, lo que impide ejercer la posesión agraria sobre el predio en cuestión en los términos señalados precedentemente, y ante esta situación, no se advierte que la prueba aludida tenga la eficacia de hacer cambiar la decisión asumida en la Sentencia recurrida.

Se debe tener presente que a través de los procesos interdictos posesorios, se protege simplemente la posesión, independientemente del derecho de propiedad que pudiera tener la persona, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; la finalidad de este tipo de procesos, es amparar a quien se encuentra en posesión real del bien, y tiene efecto temporal; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión real y momentánea, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva, y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de acciones reales, personales o mixtas conforme prevé el art. 39 num. 8) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 procesos contradictorios.”

Se declaró Infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, consiguientemente, se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 02/2019 de 08 de abril de 2018 emitida por el Juez Agroambiental de Camargo. Con costas y costos. Debido a que no se demostró los extremos denunciados, más cuando el demandado no ejerce posesión alguna toda vez que reside en la República de la Argentina.

Precedente agroambiental adjetivo:

A los fines de valoración probatoria. Cualquier certificación que respalde la posesión sobre un predio en conflicto, no deberá ser contradictoria a lo consignado en los memoriales presentados durante la sustanciación del proceso, en particular aquel que acredite domicilio en otro país, aspecto que resulta contrario al ejercicio real de la posesión agraria en el predio motivo de controversia.

 

  • JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de los principios de convalidación y preclusión que hacen a las nulidad procesales, así se tienen el criterio emitido en la SC 0731/2010-R de 26 de julio 2010, reiterada en las SSCCPP 0876/2012 de 20 de agosto, 234/2013 de 6 de marzo; particularmente la:

Sentencia Constitucional Plurinacional 0376/2015-S1 de 21 de abril.

“III.3.  Presupuestos para la procedencia de la nulidad de actos procesales

Al respecto la jurisprudencia constitucional expresó que: “'En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad. Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución».

En esa comprensión, «es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional» (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).

En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías' ” (SCP 0018/2015-S2 de 16 de enero y 0450/2012, entre otras).”

  • JURISPRUDENCIA AGROAMBIENTAL

En relación a los principios procesales que hacen a la nulidad de obrados, en particular el principio de convalidación y preclusión, se tienen las siguientes resoluciones:

 

AAP S1 14/2018 de 15 de marzo, que estableció:

 

 “(…) resulta pertinente aclarar que habiéndose citado legalmente a Carlos Inofuentes Valdez conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 44 de obrados y no siendo pertinente la declaratoria de rebeldía ante dicha incomparecencia por tratarse de una figura legal no prevista para el desarrollo y procedimiento para las audiencias de inspección ocular, razón por la que no resulta evidente que exista vulneraciones al debido proceso y derecho a la defensa; tampoco la violación de los arts. 125 y 364 de la L. N° 439 y de los arts. 117, 119 y 120 de la C.P.E., máxime si la supuesta conculcación del derecho a la defensa que se alega no le afecta a la parte que la invoca (…)

 

AAP S1 20/2018 de 24 de abril, que estableció:

 

“Tales aspectos de orden jurídico, referidos a que no le asistía derecho y legitimación activa para demandar la nulidad de un contrato, invocando un vicio provocado por el mismo demandante, donde admite haber incurrido en un accionar ilícito y pretende desconocer la ley y seguirla desconociendo; debieron ser observadas por el Juez de instancia antes de admitir la demanda cursante en autos, en cumplimiento del art. 7-II de la L. N° 439, bajo los principios de Imparcialidad y Seguridad Jurídica, previstos por el art. 3 de la L. N° 025, por lo que le correspondía, sin pronunciarse sobre el fondo, declarar la improponibilidad de la acción en el caso concreto en relación a Pedro Altiri Paredez, por carecer el mismo de legitimidad activa a efecto de interponer la demanda que hace al caso en análisis, ya que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, puesto que no tendría interés para proponerla y por consiguiente, carecería de legitimación, conforme ya se tiene anotado, en función a la doctrina de la improponiblidad subjetiva.

El entendimiento señalado en líneas precedentes, ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo Sala Civil N° 354/2013 de 15 de julio de 2013 y Auto Supremo Sala Civil N° 448/2013 de 30 de agosto de 2013, entre otros, en los cuales haciendo referencia a los principios procesales de la nulidad procesal de Transcendencia, Finalidad del Acto Procesal, Protección, Convalidación y Conservación; específicamente en cuanto al Principio de Protección, sostiene que: "Uno de los presupuestos de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio. No procede, por tanto, el pedido de nulidad de la parte que ha propiciado, permitido o dado lugar al error in procedendo, pues, de otro modo se premiaría la conducta del litigante que actuó con negligencia; y, si su actitud es dolosa, se fomentaría la temeridad . Este es el sustrato del principio de protección, que tiene su base en la doctrina de los actos propios, la cual -aplicada al caso- significa que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, pues no tendría interés para proponerla; y, por consiguiente, carecería de legitimación." ; (las negrillas son introducidas), en el caso concreto, si durante el procedimiento no se podría invocar una nulidad basada en un acto propio, con mayor razón no corresponde que la nulidad sea invocada, mediante una demanda de "nulidad de contrato" sustentado en un hecho o acto propio que se admite como ilícito y además se alega un desconocimiento anterior y actual de la ley, como es el caso de Pedro Altiri Paredez.

Resultando asimismo muy concluyente el Auto Supremo Sala Civil N° 1084/2015 de 18 de noviembre de 2015, cuando el mismo, pronunciándose sobre un proceso de Nulidad de Venta y Mejor Derecho Propietario, manifiesta: "...no se puede fundar una acción de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con mala fe, con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, pues en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad , en este entendido convalidar una nulidad demandada en la conducta ilícita de quien demanda, iría contra el ordenamiento jurídico, las buenas costumbres y los principios y valores establecidos en la CPE en su art. 8" (las negrillas son añadidas).

AAP S1 26/2018 de 8 de mayo, que establece:

“(…)al respecto corresponde recordar que un proceso comprende distintas fases, etapas y actividades que deben desarrollarse de manera ordenada y secuencial para otorgar a las partes la máxima garantía de igualdad y defensa de sus derechos; por lo que el Juez de instancia, al no haber dado cumplimiento a la precitada normativa agraria, incurrió en violación de ésta, omitiendo dar lugar a la contestación oral, a las excepciones de incapacidad o impersonería formuladas por los demandados.”

 


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