SAP-S1-0054-2021

Fecha de resolución: 11-11-2021
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto contra Pastora Carvajal Llanos, Eduardo Carvajal Llanos y otros, la parte actora ha demandado la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-147516 de 12 de octubre de 2010, extendido a favor de María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos, de la propiedad denominada Charcoma Parcela 020 de 0.4899 ha., ubicada en el cantón Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Acusa fraude en la acreditación de la posesión legal, ya que el certificado de posesión se encuentra borroneado, calificando éste hecho como error esencial que destruye su voluntad;

2.- que la demandada ha creado un acto aparente al aparecer como poseedora legal, aspecto que seria totalmente falso ya que la demandante sería la única poseedora legal, más si se tiene una declaración expresa de la demandada al señalar que su posesión tiene una data del 01/03/1995, lo que demostraría su posesión ilegal;

3.- que a la demandada no le asiste causa para que sea considerada como poseedora legal, por haber vulnerado los derechos legalmente adquirido de la demandante, pues la demandada es poseedora ilegal porque no estuvo dos años antes de la promulgación de la Ley N° 1715, señala que fue un error el haber sido incluida como beneficiaria, observando la mala intención y mala fe de la demandada, lo que demostraría la causal del art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715;

4.- que seria evidente la causal establecida en el art. 50-I-2-inc. c) de la Ley N° 1715 de la Ley N° 1715, al haberse titulado sobre la propiedad "Charcoma Parcela 020", en copropiedad a María Llanos Barrios, por no haberse respetado las formas esenciales y la formalidad que inspiró su otorgamiento, existiendo un acto aparente, por parte de quien no demostró posesión legal e identificando fraude en el cumplimiento de la Función Social, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el INRA y;

5.-  que la demandada, aprovechando su vínculo de familiaridad, madre de la copropietaria y actual demandante, se habría hecho incluir como supuesta poseedora legal de la parcela "Charcoma Parcela 020" sin que hubiera estado en posesión legal y menos aun cumpliendo la Función Social dentro del predio.

La parte demandada responde a la demanda manifestando: Que la pretensión actual de su hermana es quedarse con la totalidad del predio, despojándoles del derecho que les corresponde sobre la misma, y prueba de ese extremo es el hecho de haber planteado la demanda cuando su madre ya estaría muerta, que Lumen Carvajal, nunca ha vivido en la comunidad de Charcoma, más al contrario su domicilio real es en el barrio Los Pinos Sub Zona 5-A y la Comunidad Charcoma es Sub Zona 5B, y así estuvo en varios lugares viviendo, y que faltando 3 meses antes que muriera su madre llegó a Culpina y a la muerte de ella, quien fallece a la edad de 83 años, se queda con la casa y cosas de su madre,  que el reconocimiento de un derecho propietario y posterior emisión de un Título Ejecutorial, radica en dos aspectos fundamentales, cumplimiento de la Función Económico Social y asentamiento anterior a 1996 (posesión legal), aspectos que de ninguna forma fueron cuestionados y/o desacreditados por la parte actora, en tal sentido no se tiene probado que los elementos que constituyeron el fundamento principal del acto cuestionado (título ejecutorial) acusado de nulidad, la parte actora no ha demostrado las causales invocadas de nulidad de título ejecutorial, referidas al error esencial que destruya la voluntad de la administración o que hubiere mediado simulación absoluta para la obtención del Título Ejecutorial, acusado de nulidad, limitándose la acción sólo a cuestionar actuados que corresponden al proceso de saneamiento.

El tercer interesado Director Nacional a.i. del INRA, se apersono manifestando: que no se ha demostrado que la entidad administrativa a tiempo de emitir el Título Ejecutorial SPP-NAL-147516 de 07 de diciembre de 2009, porque el proceso del cual emerge el citado título se enmarca en las disposiciones legales vigentes como las establecidas en el D.S. N° 29215 analizando y valorando la documentación aportada en Pericias de Campo, que evidencian con claridad que las personas María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos son poseedoras legales que cumplen la Función Social al interior de la parcela 20, y que en mérito al principio de publicidad, los resultados arribados en el saneamiento ejecutado, que el INRA realizó el procedimiento enmarcado en derecho emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema N° 02247 de 7 de diciembre de 2009 y el consiguiente Título Ejecutorial sin que existan los hechos falsos que manifiesta la demandante, donde la causa está claramente identificada y que en el presente caso, la causa emerge de la ejecución de un saneamiento en una propiedad en el área rural, que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial carece de todo fundamento legal en lo que respecta a su pretensión, queriendo desconocer arbitrariamente todos y cada una de las etapas y actividades del saneamiento que se habría ejecutado de manera legal y transparente por parte del INRA, debiéndose tener en cuenta que la demandante presenta documentación extemporánea que no fue argüida en el proceso de saneamiento, como es el Acta de Recuperación de 10 de junio de 2013, siendo la misma incluso de reciente obtención, por lo que no puede ser considerado como un error atribuible a la entidad administrativa.

 

 

"II. Fundamentos Jurídicos.

FJ.II.1. Problemática a ser resuelta.

A objeto de la resolución del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, se debe considerar los siguientes argumentos a ser resueltos: 1) Que, María Llanos Barrios, habría incumplido con el plazo establecido para el reconocimiento de una posesión legal sobre la parcela Nº 020, al haber declarado una posesión desde marzo de 1995 sobre el área de la citada parcela, 2) Que se indujo en error esencial al Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, en el cumplimiento de la Función Social así como Fraude en la acreditación de la misma por parte de María Llanos Barrios y 3) Que se habrían configurado las causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable al reconocer como beneficiaria de la citada parcela 020, juntamente a la demandante Lumen Carvajal Llanos a María Llanos Barrios y en tal circunstancia la vulneración de los artículos 394 y 397 de la CPE, así como del artículo 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria configurando la concurrencia de las causales de nulidad previstos en el art. 50, Núm. I.1-inc. a) y c) y 2. inc. b) y c)."

"(...) refiere que al ser la posesión ilegal la ejercida por María Llanos Barrios a momento de la realización del Saneamiento Interno, que existió simulación absoluta, en cuanto al reconocimiento de la Función Social sobre la parcela N° 020, sin embargo no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado el año 2009, documento alguno, cuestionamiento u observación que permita reafirmar lo señalado por la demandante, más al contrario por las actividades agrícolas desarrolladas sobre la pequeña propiedad agrícola es que se reconoce el cumplimiento de Función Social para ambas beneficiarias en este caso, madre e hija. Esta actividad de reconocimiento de Función Social, fue desarrollada ante las autoridades encargadas del Saneamiento Interno, socializadas a la conclusión del mismo, sin que se hubiera cuestionado éstos resultados, por lo que al haberse presentado ahora documentos emitidos por autoridades de la Comunidad Charcoma, éstos no pueden cuestionar los extremos advertidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria después de tantos años de concluido el proceso, cuando fueron las autoridades de esa oportunidad, es decir el año 2009, quienes ratificaron el cumplimiento de la Función Social por parte de María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos en la parcela 020, en todo caso si fueren evidentes los extremos señalados en las Certificaciones presentadas, particularmente a las declaraciones de María Llanos Barrios, podría haberse suscitado otra figura legal para el reconocimiento de la totalidad de la parcela a favor sólo de Lumen Carvajal Llanos, y no así la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-147516 extendido a favor de María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos, de 12 de octubre de 2010 con las causales anteriormente señaladas, esto en razón a que el INRA reconoció derechos en función a la documentación que cursa en la carpeta de saneamiento donde no se advierte error alguno que resulte trascendente para la nulidad invocada."

"(...) como se manifestó anteriormente en ninguno de los actuados del Saneamiento ejecutado se identifica la vulneración de derechos de la demandante en el citado proceso, es más Lumen Carvajal Llanos en su momento no presentó observación al mismo de manera oportuna, como ocurrió en otros casos donde sí hubo reclamos realizados por otras personas, que fueron atendidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria departamental Chuquisaca."

"(...) Más al contrario de lo señalado, se tiene que la publicidad del proceso estuvo garantizada con la participación de los representantes de las parcelas mensuradas e identificadas y en todo caso le correspondía a la actora demostrar los extremos de su pretensión que ahora invoca, como el hecho de ser beneficiaria del Título Ejecutorial N° 40968 que en su momento le correspondió a su tía Emiliana Llanos, mismo que fue considerado dentro del proceso de Saneamiento Interno estableciéndose la nulidad del mismo, y en esta circunstancia reconocer vía adjudicación a María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos la propiedad "Charcoma Parcela 020"."

"(...) al no haberse demostrado la violación a la norma aplicable y menos precisar en qué consiste la misma con relación a los hechos invocados, citando solamente de manera genérica la normativa anteriormente descrita, tal como el derecho de propiedad, los alcances de la Función Social e ilegalidad en la posesión, como de los alcances del proceso de saneamiento, no corresponde emitir mayor abundamiento al respecto. En razón a los aspectos desarrollados, se tiene que la parte demandante no ha demostrado con prueba idónea los extremos de su demanda, a objeto de verificar la concurrencia de las causales de error esencial que destruya su voluntad, simulación absoluta, acusando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y violación de la ley aplicable y menos aún fraude en el cumplimiento de la función social de parte de María Llanos Barrios respecto a la propiedad "Charcoma Parcela 020", hacen que sea inviable la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-147516 extendido a favor de María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos, de 12 de octubre de 2010, correspondiendo a éste tribunal pronunciarse en éste sentido."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, consecuentemente, quedo subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-147516 de 12 de octubre de 2010, respecto a la propiedad denominada "Charcoma Parcela 020", con una superficie de 4899 ha, conforme los argumentos siguientes:

1.- Sobre el fraude en la acreditación de la posesión, se debe manifestar que la entidad administrativa reconoció el derecho propietario de ambas partes, si bien la demandante manifiesta que la posesión de la demandada seria ilegal, la misma durante el proceso de saneamiento interno no observo y tampoco reclamo estos aspectos, por lo que resultaría ilógico tratar de observar los mismos después de tantos años, por lo que no resultaría evidente la causal de error esencial y la causal de simulación absoluta, pues como se dijo el ente administrativo ha reconocido el derecho posesorio y propietario que le corresponde a ambas parte y;

2.- respecto a que la demandada no tendría causa legal para ser reconocida en una posesión legal, se observa que el ente administrativo en ninguno de los actuados del proceso de saneamiento ha vulnerado el derecho que le asiste a la demandante, asimismo le correspondía a la demandante probar los extremos de su pretensión, por lo que al no haberse demostrado la violación a la norma aplicable y menos precisar en qué consiste la misma respecto a los hechos invocados, citándolo solamente de manera genérica, los alcances de la Función Social e ilegalidad en la posesión, como de los alcances del proceso de saneamiento, no corresponde emitir mayor abundamiento al respecto.

PRECEDENTE 1

SANEAMIENTO / SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)

Conflictos de límites

El Saneamiento Interno es el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento

"Para fines del Reglamento citado se entenderá por Saneamiento Interno "El instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento. Los resultados del saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social""

 

PRECEDENTE 2

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / PRUEBA

Documental

El INRA reconoce derechos en función a la documentación que cursa en la carpeta de saneamiento, por lo que la presentación de documentos emitidos por autoridades de una comunidad, después de años de concluido ese proceso, no permite advertir la existencia de error que sea trascedente para la nulidad invocada

"(...) refiere que al ser la posesión ilegal la ejercida por María Llanos Barrios a momento de la realización del Saneamiento Interno, que existió simulación absoluta, en cuanto al reconocimiento de la Función Social sobre la parcela N° 020, sin embargo no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado el año 2009, documento alguno, cuestionamiento u observación que permita reafirmar lo señalado por la demandante, más al contrario por las actividades agrícolas desarrolladas sobre la pequeña propiedad agrícola es que se reconoce el cumplimiento de Función Social para ambas beneficiarias en este caso, madre e hija. Esta actividad de reconocimiento de Función Social, fue desarrollada ante las autoridades encargadas del Saneamiento Interno, socializadas a la conclusión del mismo, sin que se hubiera cuestionado éstos resultados, por lo que al haberse presentado ahora documentos emitidos por autoridades de la Comunidad Charcoma, éstos no pueden cuestionar los extremos advertidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria después de tantos años de concluido el proceso, cuando fueron las autoridades de esa oportunidad, es decir el año 2009, quienes ratificaron el cumplimiento de la Función Social por parte de María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos en la parcela 020, en todo caso si fueren evidentes los extremos señalados en las Certificaciones presentadas, particularmente a las declaraciones de María Llanos Barrios, podría haberse suscitado otra figura legal para el reconocimiento de la totalidad de la parcela a favor sólo de Lumen Carvajal Llanos, y no así la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-147516 extendido a favor de María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos, de 12 de octubre de 2010 con las causales anteriormente señaladas, esto en razón a que el INRA reconoció derechos en función a la documentación que cursa en la carpeta de saneamiento donde no se advierte error alguno que resulte trascendente para la nulidad invocada."

 

PRECEDENTE 3

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / VIOLACIÓN DE LEY

Desestimada: saneamiento conforme norma agraria

Cuando en la tramitación de un saneamiento interno, se respeta usos y costumbres de organizaciones sociales, como la norma agraria, no se demuestra la violación de la norma aplicable

"Y en este sentido, la renuncia al término de impugnación y los pagos concesionales, según corresponda, podrán ser efectivizados a través del representante de la organización social, conforme lo establece el art. 351.VIII del D.S. N° 29215.

De lo descrito y los alcances dispuestos para el Saneamiento Interno, se tiene que, justamente respetando los usos y costumbres propios de las organizaciones sociales, se elige a un Comité de Saneamiento que los represente, Comité con el cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria coordinará todas las actividades relativas al proceso de saneamiento y en el presente caso de la revisión de los antecedentes del proceso se establece que el mismo reviste de la legalidad establecida en la normativa agraria vigente.

Finalmente, al no haberse demostrado la violación a la norma aplicable y menos precisar en qué consiste la misma con relación a los hechos invocados, citando solamente de manera genérica la normativa anteriormente descrita, tal como el derecho de propiedad, los alcances de la Función Social e ilegalidad en la posesión, como de los alcances del proceso de saneamiento, no corresponde emitir mayor abundamiento al respecto. "

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Prueba /

PRUEBA

Documental

El INRA reconoce derechos en función a la documentación que cursa en la carpeta de saneamiento, por lo que la presentación de documentos emitidos por autoridades de una comunidad, después de años de concluido ese proceso, no permite advertir la existencia de error que sea trascedente para la nulidad invocada (SAP S1 54-2021).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Violación de la Ley Aplicable /

VIOLACIÓN DE LEY

Desestimada: saneamiento conforme norma agraria

La demanda de nulidad de título, no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el procedimiento de saneamiento, más aún cuando el proceso tuvo la debida publicadad y transparencia, por lo que no se advierte que exista violación de ley aplicable (SAN-S2-0071-2017).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)/

SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)

Conflictos de límites

El Saneamiento Interno es el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento (SAP-S1-0054-2021)