SAP-S1-0051-2021

Fecha de resolución: 01-11-2021
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Interpone demanda contenciosa administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 18761 de 8 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), correspondiente al predio denominado "Santa Cecilia", con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que a través de la carta de notificación practicada el 19 de noviembre de 2002, cursante a fs. 5 de antecedentes, se citó al propietario o poseedor a presentarse en el predio el día 24 de noviembre de 2002 a partir de horas 10:00, para las Pericias de Campo; no obstante, el mismo día de la notificación se levantó la Ficha Catastral, hecho que constituye una vulneración al debido proceso que amerita su nulidad.

2) Señala que la que suscribió los formularios en las Pericias de Campo, fue Sobeida Teresa Menacho Chaure en representación de Yolanda Vásquez, sin acreditar su personería conforme lo dispone el art. 170 inc. d) y art. 172 inc. g) del D.S. N° 25763; en razón de ello, dichos actos son nulos por ausencia de capacidad, de conformidad a lo establecido por el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

3) Alega inexistencia de identificación de colindantes y Actas de Conformidad de Linderos, así como fotografías que acrediten actividad de amojonamiento; precisa que en antecedentes existe un Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 7, la cual fue suscrita por Iver Morales Bravo, quien no tenía ningún poder notarial para que la represente y que extrañamente dicha Acta sería de 18 de septiembre de 2003, realizada después de 10 de meses a la supuesta realización de las Pericias de Campo; observa que la mensura georeferenciada fue realizada del 26 de noviembre al 2 de diciembre de 2002, pero que el levantamiento del punto 39011946 se efectuó el 16 de septiembre de 2003, es decir, 10 meses después, en franca violación a las norma técnicas, arrojando datos incorrectos, que serían nulos de pleno derecho.

4) Refiere que el informe de la ETJ en el punto 4 Conclusiones y Sugerencias, con referencia al predio "Santa Cecilian II", expediente N° 54631 consigna erróneamente predio "Campo Bello", cuando corresponde predio "Santa Cecilia 2", lo que demuestra otra irregularidad cometida por la empresa KAMPSAX S.A. ejecutante del proceso de saneamiento; asimismo sostiene que dicho informe transgrede los arts. 33 del D.S. N° 3471 y 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y el art. 2 del D.S. N° 11121, que determina la obligación de presentar el certificado de solvencia tributaria en predios medianos y ganaderos, por lo que se determinó vicios de nulidad relativa; al respecto observa que el art. 33 del D.S. N° 3471 se aplica a las Juntas Rurales en los trámites de afectación de tierras, cuando el expediente N° 54613 es de Dotación de Tierras Fiscales y no de afectación y que se lo tramitó ante un Juez Agrario y no ante una Junta Rural; no correspondiendo dicha valoración, más si se toma en cuenta que el art. 1 del de 22 de diciembre de 1956 suprimió las Juntas Rurales, siendo que el trámite del predio "Santa Cecilia" se tramitó el 4 de septiembre de 1989.

5) Argumenta que en la etapa de Pericias de Campo no se valoró adecuadamente el cumplimiento de la FES; puesto que por las pruebas presentadas se acreditó dicho cumplimiento, además de los actos de avasallamiento procesados por la ABT, los que fueron denunciados el 16 de enero de 2011, en ese sentido, indica que mediante el Informe Técnico Legal UDDTB-BN-N° 17/2012 de 3 de abril de 2012, le reconoce como dueña del predio, además de haberse dispuesto medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de no innovar y no consideración de transferencias, otorgándose un plazo de 15 días para que los avasalladores desalojen.

6) Manifiesta que a través del Informe Legal DGS-USB N° 201/2012, el INRA respondió ante los reclamos presentados desestimando los mismos, expresando que el proceso de saneamiento se llevó a cabo correctamente y que la parte podía impugnar el mismo; precisa que el Informe DGS-USB N° 674/2013, señala que el proceso se encuentra en etapa de emisión de Resolución Final de Saneamiento; el Informe DGS-USN N° 675/2013 refiere que el predio se encuentra con Exposición Pública de Resultados y sugiere se notifique a la interesada; el Informe DGS-USB N° 679/2013, expresa que las peticiones de la parte ahora actora serán valoradas en la Resolución Final de Saneamiento; en cuanto a Informe de Adecuación JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, señala que si bien se basa en los arts. 393 y 394 de la C.P.E. y en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215; sin embargo, observa que no se refiere a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento; que por tratarse de un predio ganadero, sugiere se otorgue 500.0000 ha y da por válidos los actos procesales realizados en vigencia del D.S. N° 25763, fijando precio concesional de adjudicación además de sugerir la modificación parcial del Informe de ETJ y se emita Resolución Final de Saneamiento mediante Resolución Suprema conjunta con los alcances de anulatoria, improcedencia en la titulación, adjudicación y declaración de Tierra Fiscal; en ese sentido arguye que existen irregularidades en dichos actuados de saneamiento, pues no se cumple con las etapas y secuencias que fueron emitidas en base a Resoluciones Administrativas, que además se alteraron mediante un informe modificatorio de la ETJ; extremo vulneratorio del debido proceso consagrado en los arts. 115.II, 117.I, 137 y 180 de la C.P.E., los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles.

"(...) En virtud a la aceptación realizada por la apoderada es que se elaboró la Ficha Catastral el mismo día que se presentó la citación legal"; lo que significa que convalidó los actuados realizados; en ese entendido se advierte que éste hecho no constituye ninguna vulneración del debido proceso, como equivocadamente refiere la parte actora, máxime si se lleva en consideración que dentro del régimen de las nulidades procesales presiden los principios de legalidad o especificidad, trascendencia y convalidación. El primero de los nombrados, es decir el principio de especificidad, consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; por otro lado el principio de trascendencia, debe ser entendido como la gravitación o influencia de la violación a efectos de determinar una eventual declaratoria de nulidad, o dicho de otra manera, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal; y el principio de convalidación, por el que se considera que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, dicha irregularidad se convalidará por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación del proceso de saneamiento (SCP N° 242/2011-R de fecha 16 de marzo de 2011)".

"La parte actora expresa que Sobeida Teresa Menacho Chaure en representación de Yolanda Vásquez, no acreditó su personería conforme dispone el art. 170 inc. d) y 172 inc. g) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, señalando que dichos actos serían anulables por ausencia de capacidad, dado el incumplimiento del art. 58 del Código de Procedimiento Civil; en lo concerniente y no obstante de lo manifestado por la parte demandante, a más de lo fundamentado en el punto precedente y de conformidad al antecedente procesal citado en el punto I.5.4. de la presente resolución, consistente en el Testimonio de Poder N° 532/1998 de 22 de octubre de 1998, otorgado a Sobeida Teresa Menacho Chaure, se tiene que el extremo denunciado por la demandante no resulta evidente; puesto que la capacidad para actuar en el merituado proceso de saneamiento se encuentra debidamente acreditada con el precitado Testimonio de Poder, en ese sentido el INRA tuvo como válida la personería de dicha representante; por lo que se verifica que la denuncia de inexistencia de notificación al titular del predio no resulta cierta, razón por la que este Tribual concluye que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de la defensa".

"(...) en sede administrativa los términos o plazos establecidos no resultan perentorios, dado el carácter social de la materia, pues existen factores de diferente índole que eventualmente pueden impedir el cumplimiento cabal de plazos establecidos; de donde se tiene de que si bien la mensura georeferenciada fue realizada el 26 de noviembre al 2 de diciembre de 2002, y el punto 39011946 fue efectuado con posterioridad; empero por los aspectos referidos precedentemente, los mismos no pueden considerarse como una violación a las norma técnicas y que sean nulos de pleno derecho, reclamo que además ha sido objetado durante el proceso de saneamiento, mismo que ha sido respondido por la entidad administrativa por Informe Legal DGS-USB N° 201/2012 de 25 de mayo de 2012 cursante de fs. 216 a fs. 218 de los antecedentes agrarios que respecto al memorial de fecha 06 de octubre de 2009, señala los siguientes extremos: "a) en relación al punto 4.1. cursa a fs.7 Acta de Conformidad de Linderos que establece los vértices de la propiedad en presencia de los propietarios y colindantes, firmado por el Sr. Iver Morales Bravo en virtud al Testimonio de Poder N° 316/2002 de fecha 07 de noviembre de 2002 de fs. 28, también cursa a fs. 10 Carta de Representación a favor del Sr. Iver Morales Bravo. También cabe señalar que en merito a la continuidad de superficie al momento de realizarse las pericias de campo, si el beneficiario cuenta con toda la documentación que respalde su derecho propietario sobre los terrenos colindantes, como es el caso, puede solicitar al INRA que se midan como una sola unidad productiva, b) en relación al punto 4.2 cursa a fs. 7 Acta de Conformidad de Linderos donde se consigna el punto 39011946, vértice establecido en fecha 16 de septiembre de 2003 y en cuya acta se tiene firma de conformidad de todos los vértices del predio "Santa Cecilia". c) en relación al punto 5 se evidencio que existe una contradicción en cuanto a la denominación del predio, consignándolo como CAMPO BELLO y que de la revisión de los antecedentes se puede establecer que corresponde al predio Santa Cecilia II, siendo este un error de forma y no de fondo que pueda dar lugar a la nulidad de obrados y d) en relación a la observación señalada en la Evaluación Técnico Jurídica sobre vicios de nulidad relativa no se evidencio infracción alguna, los mismos corresponden a los procesos llevados a cabo en la mencionada fecha de su tramitación".

" En respuesta al Informe de ETJ y conforme a lo apuntado en el acápite I.5.8. de la presente Sentencia, la Resolución Suprema N° 18761 de 8 de junio de 2016 en su parte Resolutiva 1°, se determinó Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 153886 de 7 de julio de 1970 del expediente agrario N° 16616 del predio "Santa Cecilia" al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social de conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 64, 66 y 67-II-1) de la Ley N° 1715, arts. 320, 321, 331.I inc.c) y II y 134 del D.S. N° 29215. En el numeral 2° de dicha parte Resolutiva se declara la Improcedencia de Titulación del Auto de Vista de 10 de julio de 1990 del expediente N° 53342 por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social, conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 64, 66 y 67-II-1) de la L. N° 1715, arts. 336-II-d) y 340 del D.S. N° 29215; constituyéndose por tanto la indicada normativa en el respaldo constitucional, legal y reglamentario que condujeron al ente administrativo a asumir tales determinaciones respecto del predio en saneamiento denominado "Santa Cecilia", es decir que, la premisa normativa para el caso en concreto no resulta ser lo observado por la parte actora que cuestiona la aplicabilidad del art. 33 del D.S. N° 3471, su circunscripción a las Juntas Rurales en los trámites de afectación de tierras y no así al expediente N° 54631 constituido en un trámite de Dotación ante un Juez Agrario; por tal razón, se constituye en un alegato intrascendente, máxime si en el caso de análisis existe un informe de adecuación y la Resolución Suprema impugnada que se ajustan a derecho":

"Al respecto la parte actora se limita a expresar que en pericias de campo no se valoró la FES, no habiendo especificado o precisado como es que el INRA omitió valorarla o que aspectos no ha considerado, no obstante de la revisión al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, se tiene que la Ficha Catastral en el punto VIII ANEXOS Y OBSERVACIONES, respecto al registro de marca señala que la misma pertenece a Harold Pereira Salas del predio "San Roque", en virtud a un contrato verbal celebrado con la propietaria; aspecto que resultaría vulneratorio a lo establecido en el art. 239.II inc. c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; de donde se concluye que no resulta ser evidente que el ente administrativo no haya valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES en el predio "Santa Cecilia", al verificarse que la propietaria no cumplió con dicha obligación para el reconocimiento de su derecho propietario al no acreditar la titularidad sobre el ganado identificado in situ".

Finalmente, en cumplimiento de las determinaciones asumidas por la justicia constitucional , conforme lo apuntado en el FJ.II.5 de la presente Sentencia y llevando en consideración que en el caso concreto la corrección o enmienda realizada de oficio, a criterio del Tribunal de Garantías "habilitó" el reinicio de plazo para impugnar la Sentencia Agroambiental Nacional emitida en la gestión 2017, misma que a criterio de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental del Beni, carece de la debida fundamentación y motivación respecto a las denuncias de: a) inicio de pericias de campo con fechas adulteradas; b) irregularidades cometidas en la etapa de pericias de campo; c) carencia de argumentos jurídicos en la ETJ y d) la determinación del incumplimiento de la FES; aspectos todos que fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de este Tribunal en la presente resolución.

Luego, la indicada Sala Constitucional "aclara" que existen extremos que no fueron impugnados en la demanda contenciosa administrativa, sin embargo, indica la Resolución Constitucional que tal extremo fue incorporado en el análisis de la Sentencia Agroambiental Nacional recurrida vía amparo, razón por la que se aperturaría la competencia de la justicia constitucional, infiriendo que por el registro de marca y contrato verbal de Harold Pereira Salas "nace la duda razonable a favor de la propietaria del predio Santa Cecilia, conforme a las conclusiones arribadas por este Tribunal de Garantías en los puntos anteriores, donde se ha establecido que no hay ni corre la identificación de los colindantes, que no existen actas de conformidad o disconformidad de linderos, y que tampoco hay fotografías de acrediten que se colocaron los mojones de mensura de los predios, lo que se corrobora también por el hecho de que no ha existido un cómputo total del ganado por encontrarse anegado el predio" (cita textual); nótese que las aseveraciones realizadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a más de faltar a lo preceptuado por el art. 129.II de la C.P.E., referido al principio de inmediatez que se materializa en el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, computables a partir de la notificación con la decisión judicial, reconoce que existen extremos que no han sido expresamente demandados a través del contencioso administrativo, pero que al haber sido "incorporados" por la Sentencia Agroambiental Nacional se aperturaría su competencia, aseveración que de cualquier forma sobre pasa el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, es decir que, se constituye en una falta al principio dispositivo del derecho procesal (desarrollado en el FJ.II.3. de la presente Sentencia), con efecto directo respecto a la causa de pedir de María Yorka Cuadros Menacho, pretendiendo que este Tribunal se pronuncie respecto de pretensiones que no fueron demandadas, en franca vulneración del principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso.

" Conforme se tiene expresado en el FJ.II.4. de la presente Sentencia, referido a la doctrina de las auto restricciones, entendida como el impedimento a la justicia constitucional para ingresar al análisis e interpretación de la legalidad ordinaria salvando los casos en que: 1) se explique por qué la labor interpretativa es insuficiente, contiene error u omisión; 2) se precise los derechos y garantías que fueron lesionados por el intérprete y 3) el nexo de causalidad entre la interpretación que debió efectuarse y los derechos y garantías supuestamente conculcados; aspectos que de modo alguno fueron cumplidos por la accionante; en ese sentido, al establecer la Resolución de Amparo Constitucional N° 20/2021 de 26 de marzo que: "nace la duda razonable a favor de la propietaria del predio Santa Cecilia, conforme a las conclusiones arribadas por este Tribunal de Garantías en los puntos anteriores, donde se ha establecido que no hay ni corre la identificación de los colindantes, que no existen actas de conformidad o disconformidad de linderos, y que tampoco hay fotografías de acrediten que se colocaron los mojones de mensura de los predios, lo que se corrobora también por el hecho de que no ha existido un cómputo total del ganado por encontrarse anegado el predio", tales aspectos no se adecúan conforme a derecho".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por María Yorka Cuadros Menacho, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 18761 de 8 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) La parte actora expresa que Sobeida Teresa Menacho Chaure en representación de Yolanda Vásquez, no acreditó su personería conforme dispone el art. 170 inc. d) y 172 inc. g) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, se tiene que el extremo denunciado por la demandante no resulta evidente; puesto que la capacidad para actuar en el merituado proceso de saneamiento se encuentra debidamente acreditada con el precitado Testimonio de Poder, en ese sentido el INRA tuvo como válida la personería de dicha representante; por lo que se verifica que la denuncia de inexistencia de notificación al titular del predio no resulta cierta, razón por la que este Tribual concluye que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de la defensa.

2) Se evidencia que la representante de la beneficiaria Yolanda Vásquez de Vásquez, en Pericias de Campo aclaró verbalmente que también es propietaria de otros predios colindantes con solución de continuidad, por lo que a ese efecto solicito que los predios se midan como una sola propiedad, situación por el que más adelante se levanta el acta de conformidad de linderos de 16 de septiembre de 2003 del predio ya mencionado, donde Iver Morales en su calidad de representante firma sin realizar objeción alguna.

3) En relación a la consignación errada del nombre del predio "Campo Bello" en vez del predio "Santa Cecilia"; se tiene que el error advertido tampoco resulta trascedente, puesto que el resto de los datos que hacen al mismo identifican correctamente su antecedente 54613 y en virtud a ello la Resolución Suprema impugnada enmendó el error mecanográfico consignando los datos correctos; por lo que no existe vulneración del debido proceso, establecido en los arts. 115-II, 117-I, 130 y 180 de la C.P.E., así como los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, aspecto que también fue analizado y respondido en el Informe Legal DGS-USB N° 201/2012 de 25 de mayo de 2012.

4) En lo que se refiere a que hubiere presentado pruebas sobre el avasallamiento, procesados por la ABT; al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se acredita que dicha denuncia fue específicamente atendida por el ente administrativo, a través del Informe Técnico Legal UDDTB-BN-N° 17/2012 de 3 de abril de 2012 cursante de fs. 272 a 275 de la carpeta predial, a través del cual se dispuso: a) medidas precautorias de paralización de trabajos, b) prohibición de no innovar y c) no consideración de transferencias, otorgándose un plazo de 15 días para que los avasalladores desalojen el predio sujeto a proceso de saneamiento.

5) La Resolución Final de Saneamiento contiene una exposición motivada y congruente, que no constituye una flagrante violación al debido proceso; verificándose que el ente administrativo en función al art. 64 de la Ley N° 1715, cumplió con las etapas respectivas, de manera ordenada, velando por la seguridad jurídica y el debido proceso establecido en el art. 115.II de la C.P.E.

SANEAMIENTO / Control de Calidad / Errores de forma

La consignación errada del nombre del predio no es trascedente, si se identifica correctamente su antecedente; más aún si en base al informe de Adecuación, en la Resolución Suprema impugnada, se enmienda el error mecanográfico, consignado los datos correctos

"Se tiene también el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016 (fs. 285 a 289), de adecuación procedimental al D.S. N° 29215 respecto al predio denominado "Santa Cecilia", que en lo pertinente sugiere dar por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos conforme al D.S. N° 25763; se proceda a la fijación del valor de precio concesional sobre la superficie en posesión y la modificación de la ETJ de 13 de julio de 2004; además de advertir que los expedientes antes citados no se encuentran sobrepuestos al predio "Santa Cecilia", estando estos desplazados, razón por el que se concluyó emitir Resolución Final de Saneamiento conjunta de Anulación, de Improcedencia, de Adjudicación y de Tierra Fiscal, respecto a la emisión de la resolución final de saneamiento (punto I.5.7. ).

En respuesta al Informe de ETJ y conforme a lo apuntado en el acápite I.5.8. de la presente Sentencia, la Resolución Suprema N° 18761 de 8 de junio de 2016 en su parte Resolutiva 1°, se determinó Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 153886 de 7 de julio de 1970 del expediente agrario N° 16616 del predio "Santa Cecilia" al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social de conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 64, 66 y 67-II-1) de la Ley N° 1715, arts. 320, 321, 331.I inc.c) y II y 134 del D.S. N° 29215. En el numeral 2° de dicha parte Resolutiva se declara la Improcedencia de Titulación del Auto de Vista de 10 de julio de 1990 del expediente N° 53342 por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social, conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 64, 66 y 67-II-1) de la L. N° 1715, arts. 336-II-d) y 340 del D.S. N° 29215; constituyéndose por tanto la indicada normativa en el respaldo constitucional, legal y reglamentario que condujeron al ente administrativo a asumir tales determinaciones respecto del predio en saneamiento denominado "Santa Cecilia", es decir que, la premisa normativa para el caso en concreto no resulta ser lo observado por la parte actora que cuestiona la aplicabilidad del art. 33 del D.S. N° 3471, su circunscripción a las Juntas Rurales en los trámites de afectación de tierras y no así al expediente N° 54631 constituido en un trámite de Dotación ante un Juez Agrario; por tal razón, se constituye en un alegato intrascendente, máxime si en el caso de análisis existe un informe de adecuación y la Resolución Suprema impugnada que se ajustan a derecho.

Finalmente, en relación a la consignación errada del nombre del predio "Campo Bello" en vez del predio "Santa Cecilia"; se tiene que el error advertido tampoco resulta trascedente, puesto que el resto de los datos que hacen al mismo identifican correctamente su antecedente 54613 y en virtud a ello la Resolución Suprema impugnada enmendó el error mecanográfico consignando los datos correctos; por lo que no existe vulneración del debido proceso, establecido en los arts. 115-II, 117-I, 130 y 180 de la C.P.E., así como los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, aspecto que también fue analizado y respondido en el Informe Legal DGS-USB N° 201/2012 de 25 de mayo de 2012."

PRECEDENTE 2

PRINCIPIO DISPOSITIVO

"...Dentro de los cánones de este principio del derecho procesal, tanto en procesos judiciales como administrativos, importa que las partes procesales circunscriban sus pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad, postulado que a su vez se constituye en el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, no pudiendo el juzgador apartarse de dichas pretensiones que se encuentran efectivamente expresadas en las demandas, contestaciones u otros actuados dentro del proceso; con ese alcance doctrinal, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas..." (SAP-S1-0051-2021)

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2021 de 7 de mayo de 2021, que a su vez cita la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 049/2016 de 27 de mayo, al establecer que: "... ante el supuesto de emitir un pronunciamiento sobre aspectos no demandados (reclamados u observados), se ingresaría en extralimitaciones, en sentido de que la parte demandada, en su memorial de contestación y a lo largo del proceso se limitó a defender y contraatacar, tan solo, los puntos y/o argumentos de la demanda, por lo que, emitir una sentencia extra y/o ultrapetita afectaría el derecho fundamental a la defensa, tal como lo establece la propia jurisprudencia constitucional, entre éstas la Sentencia Constitucional Plurinacional 0906/2013-L de 19 de agosto de 2013 que a la letra señala: "Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formalismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada". Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas, b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas y c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)" .

Sentencia Constitucional Plurinacional 2327/2012 de 16 de noviembre: "La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El Juez lo iniciará sólo cuando lo estableciere la ley". Lino Enrique Palacios, en forma didáctica, resume la forma de manifestación de este principio, a saber: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba (...) d) Delimitación del thema decidendum. "El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta)". Esto se encuentra plasmado en el art. 190 del CPC que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado" (las negrillas están agregadas). Su vigencia, en segunda instancia, está plasmado en el art. 236 del CPC que indica: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343" (el resaltado nos corresponde). Este principio es aplicable a toda la jurisdicción ordinaria en el que se tenga que resolver las pretensiones de las partes, en especial a la actuación de los Tribunales de alzada cuando tengan que resolver los recursos de apelación que hubieren sido interpuestos".

Sentencia Constitucional 0560/2003-R de 29 de abril: "...cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria...".

Sentencia Constitucional Plurinacional 1547/2012 de 24 de septiembre, que a su vez cita a su predecesora SC 1110/2010-R de 27 de agosto, establece: "... a) La relevancia constitucional; b) La no valoración de la prueba; y, c) La no interpretación de la legalidad ordinaria. Sobre la no interpretación de la legalidad ordinaria que se abordara en el presente fallo, cabe manifestar que tal actividad constituye una auto restricción, que impide a la justicia constitucional, analizar y revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, pues tal actividad corresponde única y exclusivamente a tales autoridades; sin embargo, la jurisdicción constitucional puede en ciertos casos revisar dicha labor interpretativa, siempre que se advierta vulneración de principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, como ser: la legalidad, la seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso; en tal caso, quien pretenda tutela constitucional porque la autoridad judicial o administrativa no interpretó correctamente la legalidad ordinaria, deberá invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación en que hubiese incurrido la autoridad ordinaria, así como de acreditar la concurrencia de presupuestos constitucionales. Al respecto, la SC 1110/2010-R de 27 de agosto, señaló: "La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la CPE 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa". La misma Sentencia Constitucional, señala los presupuestos constitucionales que se deben cumplir, para que de manera excepcional, la justicia constitucional ingrese a revisar si en la labor interpretativa se lesionaron derechos fundamentales, siendo estos los siguientes: "1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo´ 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas' 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /6. Errores de forma/

ERRORES DE FORMA

La consignación errada del nombre del predio no es trascedente, si se identifica correctamente su antecedente; más aún si en base al informe de Adecuación, en la Resolución Suprema impugnada, se enmienda el error mecanográfico, consignado los datos correctos (SAP-S1-0051-2021)


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/

PRINCIPIO DISPOSITIVO

Dentro de los cánones de este principio del derecho procesal, tanto en procesos judiciales como administrativos, importa que las partes procesales circunscriban sus pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad, postulado que a su vez se constituye en el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, no pudiendo el juzgador apartarse de dichas pretensiones que se encuentran efectivamente expresadas en las demandas, contestaciones u otros actuados dentro del proceso; con ese alcance doctrinal, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas (SAP-S1-0051-2021)