SAP-S1-0002-2021

Fecha de resolución: 19-02-2021
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Interpone demanda Contenciosa Administrativa, en contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 23987 de 31 de agosto de 2018 que rectifica y complementa la Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del predio denominado "Todo Santos", ubicado en el municipio Magdalena, provincia Itenez del departamento de Beni, con el siguiente argumento:  

Con relación al artículo 398 de la Constitución Política del Estado, refiere que la Ley rige para lo venidero y que su derecho de propiedad sería anterior a la vigencia de la CPE, norma que sólo sería aplicable a propiedades adquiridas de forma posterior; asimismo, señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no habría cumplido con el artículo 398 de la Constitución Política del Estado, ya que determinó adjudicar a sus mandantes más de 5000 ha, vulnerándose el principio de congruencia.

Por lo que solicita se declare Probada la demanda interpuesta, se anule la Resolución Suprema impugnada, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiente al Edicto Agrario inclusive y se proceda a la titulación del predio "Todo Santos" en toda su extensión, conforme habría sido establecido en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, documentos que considera se encuentran ejecutoriados y cumplidos.

El codemandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal contesta negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

Que el proceso de saneamiento del predio “Todo Santos” fue ejecutado conforme las previsiones normativas contenidas en el Reglamento de la Ley N° 1715 aprobado por D.S. N° 24784, D.S. N° 25763 y conforme la Disposición Transitoria Segunda del D. S. N° 29215, ejecutándose las diferentes etapas hasta la emisión de la Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015; Asimismo, puntualiza que se adecuó el proceso hasta el límite máximo establecido por el artículo 398 de la CPE, aplicándose la tolerancia del 1% conforme el artículo 274 del D.S. N° 29215 y la superficie restante se declaró Tierra Fiscal. En este sentido, solicita se declare Improbada la demanda y se tengan firmes y subsistentes las Resoluciones Supremas 16899 de 23 de octubre de 2015 y 23987 de 31 de agosto de 2018.

El Codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, presentó su respuesta de forma extemporánea, por lo que se dispuso no ha lugar a su consideración.

“(…) se evidencia que una vez elaborado el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 11 de agosto de 2011, en el cual, conforme al análisis del mismo, se sugiere el reconocimiento en favor de los ahora demandantes, de 8305.3031 ha, disgregadas en 5010.8689 ha vía conversión y 3294.4342 ha vía adjudicación, estos resultados fueron de conocimiento de los ahora demandantes, mediante el Informe de Cierre; no obstante, una vez que el trámite fue remitido a la Dirección Nacional de INRA, mediante el Informe Técnico-Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, denominado Informe complementario del pedio "Todo Santos", con base a los fundamentos descritos en el parágrafo precedente, se sugiere el recorte y declaración como tierra fiscal de 3173.2719 ha de las 8305.3031, reconocidas en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, reiterando que el fundamento central del mencionado informe, fue "adecuar el presente proceso de saneamiento hasta el límite máximo establecido por el artículo 398" de la CPE. (…) El referido Informe Técnico-Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, fue puesto en conocimiento de los ahora demandantes Aurora Galarza de Huanaco y Vidal Ricardo Huanaco Leiva, conforme se tiene de la diligencia de fs. 281 de la carpeta de saneamiento, quienes por su parte, no presentaron reclamo alguno sobre el recorte que habría sufrido la superficie de su predio y por el contrario, aceptaron expresamente dicho recorte, mediante memorial que cursa a fs. 287 por el que Vidal Huanaco Leiva adjuntando plano respectivo, solicita que el recorte de la superficie declarada Tierra Fiscal, sea con la ubicación descrita en el plano que adjuntó. (…)se emitió la Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015, en cuyo punto resolutivo 1°, resuelve el reconocimiento en favor de los ahora demandantes, vía conversión y adjudicación por la superficie de 5010.8689 ha y en el punto 4°, declara Tierra Fiscal la superficie de 3173.2719 ha. (…) La indicada Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015 fue notificada a Aurora Galarza de Huanaco y Vidal Ricardo Huanaco Leiva, conforme se tiene de las diligencias de fs. 305 y 306 de la carpeta de saneamiento, no evidenciándose en actuados posteriores que los ahora accionantes hayan hecho uso del derecho a impugnar la indicada resolución a través de una demanda contenciosa administrativa, en el plazo de 30 días que fija el art. 68 de la Ley N° 1715. (…) De lo referido antes, se tiene que ante el conocimiento adquirido sobre el recorte de la superficie de su predio, los ahora demandantes, por un lado dieron su aceptación expresa con dicho recorte a tiempo de solicitar que el mismo sea conforme a lo que solicitaron y, por otro, al no haber enervado los resultados del saneamiento del predio "Todo Santos", plasmados en la Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015 mediante los recursos que fijan las normas agrarias en vigencia, a través de la demanda contenciosa administrativa, manifestaron su plena y expresa aceptación sobre el recorte del predio que fue dispuesto en la indicada Resolución Suprema, lo que significa que al no haber reclamo alguno de la parte actora respecto a la Resolución Suprema16899 que fue emitida el año 2015, la parte actora consintió dicho recorte. (…) respecto a que el Título Ejecutorial del pedio "Todo Santos" fue emitido el 23 de febrero de 1968 y que hizo inversiones y mejoras en el predio; de la revisión del Testimonio que cursa de fs. 60 a 61 vta. de los antecedentes del saneamiento, se constata que José Melgar Cairo adquiere la superficie de 4961.2563 ha el 21 de mayo de 1998, superficie que no coincide con el Testimonio N° 205/2004 de 6 de mayo de 2004 que cursa de fs. 62 a 70 vta. de los indicados antecedentes, pues el mismo señala que José Melgar Cairo y Lilian Velez de Melgar transfieren a los ahora actores la superficie de 4961.2563 ha según títulos, lo que significa que la superficie declarada como Tierra Fiscal, tiene data del año 1998 y no así del año 1968 como erradamente señala la parte actora

(…)

el hecho de demandarse la nulidad de la Resolución Suprema 23987 de 31 de agosto de 2018 rectificatoria y complementaria de la Resolución Suprema 22987, constituye para este Tribunal, un intento alejado de la norma agraria practicado por los ahora demandantes, por cuanto la disposición de recortar el predio fue ya dispuesta en la Resolución Suprema Final de Saneamiento 16899, la cual pudo haber sido recurrida mediante demanda contenciosa administrativa ante este Tribunal, momento en el que habría correspondido, resolver lo concerniente a la superficie máxima de la propiedad agraria dispuesta por el art. 398 de la CPE norma que fue considerada para realizar el recorte al predio "Todo Santos en el Informe Técnico-Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015 y que fue recogido como fundamento en la Resolución Suprema 22987y no en la resolución rectificatoria y complementaria objeto de la presente demanda, la misma que solo efectúa correcciones y complementaciones que versan sobre aspectos formales del proceso, no efectuándose a través de la indicada resolución, modificaciones de fondo en la Resolución Final de Saneamiento”.

Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema 23987 de 31 de agosto de 2018, con los siguientes argumentos:

  1. Se evidenció que la Dirección Nacional del INRA, mediante el Informe Técnico-Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, conforme lo establecido en el artículo 398 sugiere el recorte y declaración como tierra fiscal de 3173.2719 ha de las 8305.3031, reconocidas en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, toda vez que la superficie en posesión se adquirió el año 1998, informe que fue puesto en conocimiento de los demandantes, sin que estos presenten reclamo alguno, más al contrario, aceptaron expresamente dicho recorte, emitiéndose la Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015, que no fue impugnada en el plazo de 30 días que fija el art. 68 de la Ley N° 1715;
  2. Estableció que la disposición de recortar el predio fue dispuesta en la Resolución Suprema Final de Saneamiento 16899 de 23 de octubre de 2015, la cual pudo haber sido recurrida mediante demanda contenciosa administrativa ante este Tribunal, no correspondiendo impugnar la Resolución Suprema 23987 de 31 de agosto de 2018 rectificatoria y complementaria de la Resolución Suprema 16899, ya que sólo efectúa correcciones y complementaciones que versan sobre aspectos formales del proceso, no efectuándose modificaciones de fondo.

Cuando la demanda contencioso administrativa cuestione aspectos de fondo del proceso de saneamiento mediante la impugnación de Resoluciones rectificatorias o complementarias que únicamente versan sobre aspectos de forma, el Tribunal Agroambiental se verá limitado a pronunciarse sobre aspectos de fondo que definan el derecho propietario.


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