AAP-S2-0072-2021

Fecha de resolución: 30-08-2021
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Interpone Recurso de Casación, impugnando la Sentencia N° 05/2021 de 8 de junio, pronunciada por el señor Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, con base en los siguientes argumentos:

1. Los recurrentes hacen conocer que, el Juez A quo incurrió en grave error en relación al debido proceso, porque no ha indicado en la Sentencia, que llevó adelante la audiencia de Conciliación, que en la misma se manifestó claramente, que los demandados jamás han recibido un solo centavo del Sr. Santos Modesto Ortega Baldiviezo (el demandante), por lo tanto jamás se pagó precio alguno, porque fueron inducidos a error al firmar la Escritura Pública N° "252/2.019" donde se vende una acción y derecho y como se hubiere pagado la suma de 20.100 $US., hecho absolutamente falso consecuentemente la Escritura Pública era falsa ideológicamente y el Juez A quo al tener conocimiento de estos hechos alegados tenía que aplicar los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, exigiendo la acreditación del pago del precio, aspecto que no lo hizo vulnerando el art. 25 numeral 3 de la Ley N° 439.

2. Refieren también que, lamentablemente fueron engañados por el actor, quien tenía un negocio jurídico con el Sr. Jaime Castillo Vargas y la ingenuidad de Juan Bautista Cárdenas Tolaba, junto a su cónyuge anuente Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas fueron inducidos a error para firmar la venta ilegal, asimismo la cónyuge anuente no vende el bien inmueble de acuerdo a lo establecido por el art. 188 del Código de las Familias y del Proceso Familiar al ser copropietaria del bien inmueble, por lo que el demandante tiene la intención clara de apropiarse de un lote sin pagar el precio, por lo que el Juez A quo ha violado el art. 188 de la Ley N° 603.

3. Asimismo refieren que por falta de conocimiento sobre temas jurídicos y la confianza en el Sr. Santos Modesto Ortega Baldiviezo y el Sr. Jaime Castillo Vargas les hizo esperar que esta demanda sea retirada, debido a que en la audiencia de conciliación el actor reconoció ante el Juez A quo que no pagó un centavo y quien debía era el Sr. Jaime Castillo Vargas; asimismo señala el Auto Supremo N° 399/2012 de 21 de septiembre de 2012 como fundamento, porque correspondía al Juez A quo ordenar al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) presente prueba por informe respecto a la posibilidad de transferencia de una acción y derecho, para posteriormente tener que efectuar una división y partición del bien inmueble, violando el art. 394 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, que establece la indivisibilidad de la Pequeña Propiedad.

4. Que con la nueva Constitución Política del Estado se pretende asegurar la vigencia armónica de toda la normativa vigente en resguardo de los derechos humanos, respetando la jerarquía constitucional que significa la incorporación de aquellos principios vinculados a la irrestricta vigencia de los derechos y que en virtud del principio - pro homine -, el juzgador debe interpretar y aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona y sus derechos; por lo que siendo de conocimiento del Juez A quo (en audiencia de conciliación), que no se ha pagado el precio por la acción y derecho, la autoridad ha realizado una aplicación ciega e injusta de la Ley, violando el art. 178 de la CPE, porque en realidad está autorizando la división de una pequeña propiedad, porque el actor nunca podrá individualizar la acción y derecho ilegalmente adquirida.

5.  Que del principio - pro homine - deriva el principio - pro actione -, en virtud del cual se debe garantizar a toda persona el acceso a la justicia, desechando todo formalismo excesivo que impida tener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se exponga, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos; de lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente como lo ha expresado el Tribunal Constitucional con la SC 0010/2010-R de 6 de abril de 2010; de otro lado corresponde señalar que es de aplicación el principio de "prevalencia del derecho sustancial", que de la doctrina y la jurisprudencia comparada reconoce que este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, y que el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Y como confiaron que la demanda se retiraría, no la contestaron resultando nuevamente engañados, pero existe un hecho innegable que el Juez A quo tomó conocimiento que el actor reconoció en audiencia de conciliación, que jamás pago un centavo por el lote de terreno, indicando también la SC N° 0686/2012 de 2 de agosto, que refiere la SC N° 0999/2003-R de 16 de julio en relación al debido proceso y los derechos fundamentales como el derecho a la defensa y la igualdad, concluyendo que el Juez A quo no ha tomado las previsiones para lograr la igualdad de las partes.

"Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma; vale decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley".

"En merito a que la parte demandada manifestó que no ha de arribar a ningún Acuerdo Conciliatorio en el presente Trámite, en uso y aplicación de lo previsto por el Parágrafo IV. Del Art. 296 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en la materia, SE DA CONCLUIDO EL PRESENTE TRAMITE DE CONCILIACION PREVIA..." (las cursivas son añadidas), por lo que no se evidencia que el Juez A quo haya tomado conocimiento que el demandante jamás pagó el precio por la compra venta de la acción y derecho equivalente al 1.51 % (UNO PUNTO CINCUENTA Y UNO PORCIENTO) del predio "ERQUIZ OROPEZA PARCELA 068", aspecto que no ha sido probado por los recurrentes, porque solo lo mencionan, máxime si consideramos que a lo manifestado se contrapone la Cláusula Tercera de la Escritura Pública N° 251/2019 de fecha 26 de abril de 2019, donde el "VENDEDOR , declara haber recibido en la moneda indicada y a entera satisfacción, sirviendo el presente documento de recibo de cancelación total."(las cursivas son añadidas); por lo que no es atendible el agravio manifestado, al no evidenciarse la vulneración de los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y art. 25 numeral 3 de la Ley N° 439".

"(...) la anuencia de venta establecida en la Cláusula Sexta por Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas de la referida Escritura Pública N° 251/2019 tiene toda validez, porque expresa su consentimiento a la venta realizada por su esposo de la acción y derecho que equivalente al 1.51 % (UNO PUNTO CINCUENTA Y UNO PORCIENTO), máxime si consideramos que este porcentaje es bastante menor inclusive al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de acciones y derechos de propiedad de Juan Bautista Cárdenas Tolaba, en su condición de esposo y titular del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-272739; en consecuencia, si bien es cierto que Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas no vende, no es menos cierto es que su esposo es el que vende de sus acciones y derechos que le corresponden y que ésta en su condición de esposa del vendedor, otorga su anuencia dando por bien hecha la compraventa del caso de autos, por lo que no se evidencia la violación del art. 188 de la Ley N° 603, no siendo atendible este reclamo".

" (...) los demandados no podrían argüir que el Juez A quo no ha tomado las previsiones para lograr la igualdad de las partes o que se les haya negado el acceso a la Justicia, si por voluntad propia han dejado precluir su derecho por no contestar a la demanda, no presentaron prueba para ser valorada en el proceso y no ejercieron defensa propiamente dicha; es decir, que las garantías constitucionales establecidas en los art. 115-I y 119-I de la CPE, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y de igualdad de oportunidades de las partes en conflicto, no fueron vulneradas por el Juez de instancia y en todo caso la inactividad de la parte demandada dio lugar a que por voluntad propia no se asuma defensa propiamente dicha, por lo que tampoco es atendible este reclamo, Máxime si consideramos que la disposición contenida en el artículo 213 parágrafo I) del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido por el artículo 78 de la Ley 1715, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" (las negrillas y las cursivas son añadidas). Por lo que en el caso que nos ocupa, el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija ha dado fiel cumplimiento a la norma legal transcrita en la emisión de la Sentencia N° 05/2021 de 8 de junio de 2021; respetando la igualdad de oportunidades y los derechos de las partes y debido proceso al emitir una resolución pertinente y congruente en mérito a los antecedentes y pruebas judicializadas.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, por tanto, SUBSISTENTE la Sentencia No. 05/2021 de 8 de junio de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, con base en los siguientes argmentos:

1. No es atendible el agravio manifestado, al no evidenciarse la vulneración de los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y art. 25 numeral 3 de la Ley N° 439.

2. Si bien es cierto que Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas no vende, no es menos cierto es que su esposo es el que vende de sus acciones y derechos que le corresponden y que ésta en su condición de esposa del vendedor, otorga su anuencia dando por bien hecha la compraventa del caso de autos, por lo que no se evidencia la violación del art. 188 de la Ley N° 603, no siendo atendible este reclamo.

3. Los demandados no podrían argüir que el Juez A quo no ha tomado las previsiones para lograr la igualdad de las partes o que se les haya negado el acceso a la Justicia, si por voluntad propia han dejado precluir su derecho por no contestar a la demanda, no presentaron prueba para ser valorada en el proceso y no ejercieron defensa propiamente dicha; es decir, que las garantías constitucionales establecidas en los art. 115-I y 119-I de la CPE.

4. La parte demandante ha cumplido lo establecido por el artículo 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, respecto a la carga de la prueba; por el contrario, la parte demandada no ha desvirtuado las pretensiones del demandante al no asumir defensa propiamente dicha, dentro los plazos establecidos por ley en primera instancia, incumpliendo con la exigencia dispuesta por el artículo 136 parágrafo II del mismo Código Adjetivo; es decir, no han probado los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante

RECURSO DE CASACIÓNCASACIÓN  / INFUNDADO/Por no existir error de derecho o hecho

En el recurso de casación en el fondo, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

"Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma; vale decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley"

Para Gonzalo Castellanos Trigo: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pág. 358)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/

RECURSO DE CASACIÓN 

El recurso de casación en el fondo procede cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos, mismas que deberán ser objetadas también de manera fundamentada, ya que no solo basta mencionarlas como vulneradas, sino también se debe señalar como y de que manera se debió dar valor a cada uno de ellos, causales de casación que se encuentran determinadas en el art. 271-I del Código Procesal Civil.