AAP-S2-0055-2021

Fecha de resolución: 30-06-2021
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En la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Contrato, en grado de casación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia No. 02/2021 de 22 de marzo, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni, autoridad que declaró PROBADA en parte la demanda, probada en cuanto al cumplimiento del contrato e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, conminando y emplazando a la parte demandada a desocupar y entregar la propiedad "Nueva Esperanza" en favor de la parte demandante, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1.- Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso porque no existe prueba que demuestre que el demandante hubiera solicitado la entrega de la propiedad "Nueva Esperanza" y que el Juez A quo lo estableció en la Inspección Judicial, Acta que no cuenta con firmas, aspecto reiterativo en el Acta de Lectura de Sentencia; 

2.- Que, la documental de fs. 15 de obrados, no lleva la firma ni el nombre, ni se tiene la certeza legal sobre la entrega y que nunca recibieron la citada documental; así como el contenido de la documental de fs. 14 de obrados es inverosímil y la documental de fs. 126 de obrados, demuestra que los demandados han estado y siguen cuidando el referido bien, por lo que existe una valoración defectuosa de la prueba y;

3.- Que, existe incongruencia e ilegalidades tanto en la Sentencia, la Complementación y Aclaración, que no tienen fundamentación y motivación probatoria, conculcando derechos a la tutela jurídica efectiva y falta de fundamentación razonada en hecho y derecho, así como una valoración ecuánime, justa y legal en base a las pruebas aportadas y producidas.

 

"(...) de la revisión del Acta de Inspección Judicial y de Lectura de Sentencia que cursan de fs. 98 a 100 vta. y a fs. 139 y vta. de obrados respectivamente se observa que cuentan con las firmas del Juez A quo y de la Secretaria, aspecto que desvirtúa lo aseverado por los recurrentes y en consecuencia no se evidencia violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, máxime si consideramos que los recurrentes se han apersonado al presente proceso y contestaron a la demanda aunque, fuera del plazo establecido por el art. 79.II de la Ley Nº 1715; en consecuencia, no podría argüir indefensión o violación del Derecho a la Defensa quien por su propia causa o negligencia no contestó a la demanda en tiempo hábil como lo establece la norma agraria; en este contexto también se observa que la parte demandada se encontraba legalmente notificada para la Inspección Judicial como se observa a fs. 85 de obrados, donde cursa notificación del decreto de 05 de enero de 2021 que señala audiencia complementaria para dicho efecto (en el predio "Nueva Esperanza") para el día martes 12 de enero a horas 9:30 a.m. en adelante, hecho que evidencia el normal procedimiento y cumplimiento de la normativa agraria, junto al hecho de que en el Acta de Inspección Judicial y de Lectura de Sentencia que cursan de fs. 98 a 100 vta. y a fs. 139 y vta. de obrados respectivamente, se evidencia las firmas del Juez A quo y de la Secretaria, en consecuencia no son ciertos los agravios denunciados por los recurrentes, porque no se observa vulneración al Debido Proceso respecto a este punto."

"(...) hecho que evidencia la entrega efectiva de la Carta Notariada a los destinatarios actuales recurrentes, acto que tiene fuerza probatoria según lo establece el art. 1289 del Código Civil, por lo que resulta falso lo aseverado como agravio por parte de los recurrentes, debido a lo mencionado por éstos respecto a la documental de fs. 126 de obrados, donde refieren que "...el demandante nunca les hizo saber de manera legal su intención sobre el mismo ...", que se contrapone al diligenciamiento Notarial de fs. 14 de obrados, evidenciándose que si se les hizo saber de manera legal para que los demandados y actuales recurrentes desocuparan la propiedad "Nueva Esperanza" y realizaran la entrega a Alejo Nelson Guinbard Suárez, quien la solicito y suscribió la referida Carta Notariada; en consecuencia, no son ciertas las aseveraciones de los recurrentes, toda vez que el Juez A quo sí ha valorado correctamente las pruebas por ser pertinentes e idóneas, ofrecidas y judicializadas de acuerdo a procedimiento, concluyéndose que no hubo error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba puesta a conocimiento del Juez A quo en el presente procedimiento."

"(...) la sentencia recurrida fundamenta este punto en las documentales antes descritas las mismas que tienen el valor probatorio de los arts. 1288 y 1289 del Código Civil, es decir, la parte demandada tenía la posibilidad de realizar el rescate y no lo hicieron en el término convenido, lo que justifica la Carta Notariada N° 7 de 29 de marzo de 2019 y su diligenciamiento que corren a fs. 14 y 15 de obrados, cuyo respaldo es el contrato de venta con pacto de rescate de la propiedad "Nueva Esperanza" de fecha 13 de octubre de 2015 (de fs. 6 a 7 del expediente), lo que concluye en la presentación de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato porque también se probó que los vendedores no han cumplido con la obligación de entrega de la propiedad "Nueva Esperanza", hecho probado por la Inspección Judicial, al haber demostrado que los demandados se encuentran en posesión de la propiedad "Nueva Esperanza"; ahora bien respecto a la Complementación y Aclaración solicitada por la parte demandada por memorial de fs. 151 de obrados, el Juez A quo aclara este punto por proveído de 29 de marzo de 2021 que corre a fs. 151 vta., de obrados, por lo que no se evidencia incongruencia, ni ilegalidades denunciadas y por el contrario se observa una correcta interpretación de la norma sustantiva civil, toda vez que del análisis del proceso se ha evidenciado que el actor no se encuentra en posesión del bien inmueble adquirido por este en calidad de compra venta con pacto de rescate, o sea no le entregaron los demandados el predio de referencia, por lo que tampoco es atendible este reclamo. Máxime si consideramos que la disposición contenida en el artículo 213 parágrafo I) del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad al tenor del artículo 78 de la Ley 1715, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" . En el caso que nos ocupa, el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni ha dado fiel cumplimiento a la norma legal transcrita en la emisión de la Sentencia N° 02/2021 de 22 de marzo de 2021; respetando el Debido Proceso al emitir una resolución pertinente y congruente en mérito a los antecedentes y pruebas del proceso; es más, se puede establecer que se ha realizado una correcta y debida valoración de la prueba, en la resolución de la causa."

El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el Recurso de Casación en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 02/2021 de 22 de marzo de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso porque no existe prueba que demuestre que el demandante hubiera solicitado la entrega de la propiedad "Nueva Esperanza" y que el Juez A quo lo estableció en la Inspección Judicial, Acta que no cuenta con firmas, aspecto reiterativo en el Acta de Lectura de Sentencia, que de la revisión de la sentencia y del acta de inspección judicial no se evidencia violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, máxime si consideramos que los recurrentes se han apersonado al presente proceso y contestaron a la demanda aunque, fuera del plazo, por lo que podría argüir indefensión o violación del Derecho a la Defensa quien por su propia causa o negligencia no contestó a la demanda en tiempo hábil como lo establece la norma agraria, más aún cuando la parte recurrente se encontraba debidamente notificada, no siendo evidente los agravios denunciados;

2.- Respecto a que, la documental de fs. 15 de obrados, no lleva la firma ni el nombre, ni se tiene la certeza legal sobre la entrega y que nunca recibieron la citada documental; así como el contenido de la documental de fs. 14 de obrados es inverosímil y la documental de fs. 126 de obrados, demuestra que los demandados han estado y siguen cuidando el referido bien, por lo que existe una valoración defectuosa de la prueba, si bien es cierto que la carta notariada no lleva la firma del demandado, sin embargo la misma fue entregada a los demandados acto que tiene fuerza probatoria según lo establece el art. 1289 del Código Civil, por lo que resulta falso lo aseverado como agravio por parte de los recurrentes, aspectos que fueron valorados por el Juez Agroambiental, por lo que no hubo error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba puesta a conocimiento del Juez A quo en el presente procedimiento y;

3.- Respecto a la incongruencia e ilegalidades tanto en la Sentencia, la Complementación y Aclaración, que no tienen fundamentación y motivación probatoria, que revisada la sentencia se evidencia que en la misma se fundamenta sobre las documentales presentadas las mismas que tienen el valor probatorio de los arts. 1288 y 1289 del Código Civil, es decir, la parte demandada tenía la posibilidad de realizar el rescate y no lo hicieron en el término convenido, lo que justifica la Carta Notariada N° 7 de 29 de marzo de 2019 y su diligenciamiento, asimismo sobre la complementación y aclaración no se evidencia incongruencia, ni ilegalidades denunciadas y por el contrario se observa una correcta interpretación de la norma sustantiva civil, pues del análisis del proceso se ha evidenciado que el actor no se encuentra en posesión del bien inmueble adquirido por este en calidad de compra venta con pacto de rescate, no siendo evidente lo reclamado por el recurrente.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/ NO PROCEDE/ POR NEGLIGENCIA/ POR CAUSAR SU PROPIA INDEFENSIÓN LA PARTE DEMANDANTE

Parte demandada

No se puede argüir indefensión o violación del Derecho a la Defensa  de quien por su propia causa o negligencia no contestó a la demanda en tiempo hábil  estando legalmente notificado.

"máxime si consideramos que los recurrentes se han apersonado al presente proceso y contestaron a la demanda aunque, fuera del plazo establecido por el art. 79.II de la Ley Nº 1715; en consecuencia, no podría argüir indefensión o violación del Derecho a la Defensa quien por su propia causa o negligencia no contestó a la demanda en tiempo hábil como lo establece la norma agraria; en este contexto también se observa que la parte demandada se encontraba legalmente notificada para la Inspección Judicial como se observa a fs. 85 de obrados, donde cursa notificación del decreto de 05 de enero de 2021 que señala audiencia complementaria para dicho efecto (en el predio "Nueva Esperanza") para el día martes 12 de enero a horas 9:30 a.m. en adelante, hecho que evidencia el normal procedimiento y cumplimiento de la normativa agraria, junto al hecho de que en el Acta de Inspección Judicial y de Lectura de Sentencia que cursan de fs. 98 a 100 vta. y a fs. 139 y vta. de obrados respectivamente, se evidencia las firmas del Juez A quo y de la Secretaria, en consecuencia no son ciertos los agravios denunciados por los recurrentes, porque no se observa vulneración al Debido Proceso respecto a este punto."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. No Procede/7. Por negligencia/por causar su propia indefensión la parte demandante/

POR NEGLIGENCIA/ POR CAUSAR SU PROPIA INDEFENSIÓN LA PARTE DEMANDANTE

Parte demandada

No se puede argüir indefensión o violación del Derecho a la Defensa  de quien por su propia causa o negligencia no contestó a la demanda en tiempo hábil  estando legalmente notificado.