AAP-S1-0028-2019

Fecha de resolución: 25-04-2019
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Interponen Recursos de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2019 de 11 de febrero de 2019, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón de Santa Cruz, que declara Probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Marcos Peñaloza Condori:

1) Señala que la Sentencia recurrida carecería de fundamentación normativa y jurisprudencial, además de no haber otorgado a la pruebas el valor que las asigna y la manera en que estas llevaron al convencimiento de que el demandado habría realizado actos perturbatorios de la posesión.

2) Indica que la Juez de instancia no habría considerado el entendimiento jurisprudencial, tanto constitucional como agroambiental, respecto a los actos que se consideran como perturbatorios de la posesión en los procesos interdictos.

Recurso de Casación en el fondo interpouesto por usta Guevara Cuchallo de Peñaloza:

1) Sostiene que la Jueza de instancia, al emitir la sentencia recurrida, habría incurrido en errónea valoración de la prueba de cargo e incorrecta interpretación jurídica de hecho y de derecho por lo que correspondería casar la Sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de interdicto de retener la posesión.

2) Manifiesta que la Sentencia carece de una debida fundamentación normativa y jurisprudencial, por cuanto, en la misma se habría limitado a mencionar cuáles fueron los puntos que deberían probar las partes sin mencionar el valor que se les asigna a cada una de las pruebas y de qué manera estas llevaron al convencimiento de que el demandado habría realizado actos de perturbación de la posesión.

3) Arguye que la Juez de instancia no habría considerado el entendimiento jurisprudencial, tanto constitucional como agroambiental, respecto a los actos que se consideran como perturbatorios de la posesión en los procesos interdictos.

Corrido en traslado los Recursos, fue contestados bajo los siguientes argumentos:

1) Señala que existen errores en el planteamiento y petición de los recursos de casación, puesto que no cumplen con lo dispuesto en el art. 274 de la L. N° 439, además que: a) los memoriales están firmados por diferentes abogados patrocinantes como si los recurrentes fueran personas ajenas entre sí, sin vínculo familiar o matrimonial y que los argumentos esgrimidos en ambos casos son copia fiel una del otro incluyendo errores; b) el petitorio de los recursos no se adecua a la forma de resolución de un recurso de casación, conforme prevé el art. 87.IV de la L. Nº 1715.

2) Manifiesta que no se especifica ni fundamenta cómo es que se habría valorado erróneamente la prueba y de qué manera se habría vulnerado la norma, no expresan con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; no especifican ni fundamnetan la supuesta falta de fundamentación de la sentencia; no especifican ni fundamentan la supuesta interpretación errónea del derecho; en suma omitieron considerar la previsión del art. 271 de la L. Nº 439.

3) Refiere que los recursos  incumplen con la previsión del art. 274 en sus numerales 2 y 3 de la L. Nº 439, además que la Sentencia recurrida habría realizado una correcta aplicación del art. 1462 del Cód. Civ. y una correcta valoración de las pruebas de cargo que no fueron desvirtuadas en su oportunidad por los demandados.

"(...) es importante mencionar que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 274 - I - 3) de la L. N° 439, no habiéndose, por tanto, acreditado el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba".

"(...) la parte recurrente al cuestionar la prueba documental valorada por la autoridad jurisdiccional, debió haber impugnado en la fase de admisión y producción de tales pruebas, no haberlo hecho implica un acto de convalidación; por otra parte, corresponde señalar que de la jurisprudencia invocada como precedente vinculante, no resulta aplicable al caso concreto puesto que carece de analogía fáctica, más cuando no se explica por qué una carta notariada no constituye un acto material de perturbación de la posesión. En consecuencia, no concurren las causales de casación previstas en el art. 271-I de la L. Nº 439".

"(...) la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado e incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho en la valoración de las mismas, así se encuentra previsto en el art. 271.I de la Ley Nº 439, norma que no fue cumplida ni considerada, es decir, que no se cumplió con explicar las causales que motivarían el recurso de casación (...)"

"(...) la Jueza de instancia al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en art. 271 de la Ley N° 439, cuando indica que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido la juzgadora, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439 (...)".

Se declaran IMPROCEDENTES los Recursos de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2019 de 11 de febrero de 2019, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón de Santa Cruz, que declara Probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Marcos Peñaloza Condori:

1) Cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 274 - I - 3) de la L. N° 439, lo cual no fue acreditado en el presente caso.

2) La jurisprudencia invocada como precedente vinculante, no resulta aplicable al caso concreto puesto que carece de analogía fáctica, más cuando no se explica por qué una carta notariada no constituye un acto material de perturbación de la posesión. En consecuencia, no concurren las causales de casación previstas en el art. 271-I de la L. Nº 439.

Recurso de Casación en el fondo interpouesto por usta Guevara Cuchallo de Peñaloza:

1) No se cumplió con explicación de las causales que motivarían el recurso de casación, conforme se encuentra previsto  en el art. 271.I de la Ley Nº 439.

2) Se incumplió con lo previsto en el art. 271 de la Ley N° 439, toda vez que la recurrente solo se limita a citar la prueba sin establecer ni explicar de qué manera contradice la valoración probatoria practicada por la Jueza de la causa.

Cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 274 - I - 3) de la L. N° 439.

Sentencia Constitucional N° 0731/2010-R de 26 de julio: "(...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")


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