AAP-S2-0048-2021

Fecha de resolución: 11-06-2021
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Interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 05/2021 de 5 de abril de 2021, que declara probada la demanda, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Samaipata, dentro del proceso de Servidumbre de Paso Forzoso, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Los recurrentes aducen que el presente caso se ha "infringido", el art. 20 de la Ley 1333 y los arts. 88-III, 260-I-II, 263-I de la Ley 439, ya que los distintos tribunales como ser el Tribunal Supremo, Agroambiental y Constitucional amparan las pretensiones de los recurrentes, cuando se trata de personas de la tercera edad; además que su persona tuvo que ser trasladado de emergencia a la ciudad de Santa Cruz, debido a que la fosa y el canal de riego que se encuentran al interior de su propiedad, produce malos olores, bastantes mosquitos y víboras, y en la sentencia recurrida en casación, en el CONSIDERANDO I. la jueza A quo, habría reconocido que el camino se encuentra al interior de su propiedad, ésta afirmación estaría acorde con la confesión efectuada por su persona Reynaldo Rocha que cursa a fs. 203; además acota que el acuerdo de servidumbre, lo habrían firmado con los anteriores propietarios, más no así con los actuales dueños; al respecto, según los recurrentes, el art. 87 y 88-III del Código Civil, seria claro al establecer que la posesión no hace presumir la posesión anterior, pero si hay títulos donde la posesión se presume que ha poseído de forma continua desde la fecha del título, salvo prueba en contrario, -continúan los recurrente- en cuanto a la nueva servidumbre de paso, debe ser entubado desde el inicio de su propiedad que es la parcela 059 La Paliza, con una indemnización de 2 Bs. por los 400 mts2 y Bs. 800 de forma anual por cada propietario de cada fundo dominante, en cuanto a la servidumbre de paso para maquinarias agrícolas y camiones para transporte de productos, deben pagar 2 Bs. por mts2. y por los 2000 mts.2 la suma de 4000 por año por cada fundo dominante por el lapso de 5 años, dentro los horarios de 6 am. a 20:00 pm.

En el fondo: 

1. Los demandados a momento de responder a la demanda, simplemente habrían plantean excepción de incapacidad de la parte actora por falta de legitimación o interés, y en ningún momento presentarían demanda reconvencional; sin embargo, la juez de la causa, en el CONSIDERANDO II de la sentencia, -a decir de los recurrentes- refiere que los demandados habrían reconvenido la demanda, hecho que es totalmente falso; además vulneraria el principio de seguridad jurídica, legalidad y el debido proceso establecido en el art. 115, 178 180 de la CPE, y en base a esta supuesta reconvención habría declarado probada en parte su demanda.

2. Se tiene la audiencia de juicio oral donde se fija el objeto de la prueba, 1) Los demandantes deberán probar la existencia del derecho de servidumbre que se demanda en cuanto al canal de riego acequia y el del paso, 2) Se debe demostrar la ubicación superficial del canal de la acequia y del camino, 3) Deberá demostrar su condición de fundo enclavado y su imposibilidad de acceder por otro paso, 4) Debe demostrar que se está impidiendo el curso del canal de riego el uso de la acequia y que se está ocasionando perjuicio con ello, 5) para los demandados probar lo contrario y 6) Demostrar que el cierre del paso estaría causando perjuicio; sin embargo, aducen que sus personas habrían cumplido con la carga de la prueba, es decir probaron todos los puntos de hechos fijados; empero la sentencia aludida establecería que el canal de riego denominado EL THAPA beneficiaria tanto los demandantes como los demandados, ya que según informe pericial, existe un camino, un canal o bolsa de una extensión de 166 mts. y 2 acequias; empero, el informe pericial, señalaría que no hay otra forma de ingreso a las mismas, si bien se evidencia la existencia de camino interno por las propiedades ajenos, eso no constituye una servidumbre de paso a su favor; -continúan los demandantes- además, el camino de paso siempre existió desde hace más de 35 años, incluso antes de que los demandados sean dueños, ya que ellos solo comprarían la parte útil del terreno mas no así la servidumbre, por ello manifiestan que no les corresponden cancelar ningún precio sobre el uso de servidumbre, puesto que los demandados a momento de responder a la demanda habrían manifestado que ellos taparon el canal, por ello, durante la audiencia de 2 de febrero de 2021, la jueza de la causa habría dispuesto que se restituya el curso del agua, y al no haber dado cumplimiento los demandados a la disposición judicial, dicha autoridad habría multado a los demandados.

3. Sostienen que en el CONSIDERANDO V, se señalaría que los demandantes no han demostrado los daños y perjuicios; sin embargo, esta calificación de los daños y perjuicios no correspondían ser resuelto en sentencia, ya que la misma corresponde ser resuelto en ejecución de sentencia, tal como habrían pedido en el memorial de demanda.

4. Finalmente, en el CONSIDERANDO V, la jueza A quo, señalaría que los demandados no han desvirtuado ninguno de los puntos de prueba; en consecuencia, según los actores, la sentencia debería ser declarada probada la demanda en todas sus partes y con costas; además la sentencia cuestionada, no habría cumplido conforme lo establecido en el art. 213 de la Ley 439, así como los art. 1289, 1330 y 1333 del Código Civil.

"(...) interponen recurso de casación mediante memorial que cursa de fs. 286 a 289 vta. de obrados, señalando en la suma "RECURSO DE CASACION Y NULIDAD EN LA FORMA"; si bien en primera línea aduce como infringida el art. 20 de la Ley N° 133, art. 88-III, 260-I-II, 263-I de la Ley N° 439; sin embargo, en el desarrollo del recurso, se advierte un desorden y mezcla de términos reiterados y confusos, sin que exista esa técnica recursiva que debe prevalecer, desarrollando de manera clara, precisa y puntual como la sentencia aludida ha infringido dicha normas, toda vez que el memorial referido, simplemente hace una relación de hechos relativos a la indemnización por metro cuadrado de la servidumbre de paso o que el medidor de luz estaría al interior de su propiedad, o cuando también hace mención a que la servidumbre debió ser entubado, dichos argumentos se asemejaría medianamente a un recurso de apelación mas no así a un recurso de casación propiamente, circunscribiéndose únicamente en manifestar de forma genérica sin detallar en que consiste la violación, falsedad, error u omisión que había incurrido la Jueza a quo; si bien hacen mención a ciertas normativas civiles, solamente las cita de manera general y lacónica y no acusa expresa y puntualmente su violación o que normas hubiesen sido aplicadas falsa o erróneamente, limitándose por tanto simplemente a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales desarrollados hasta la emisión de la sentencia, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el art. 87-I de la Ley Nº 1715 y arts. 271-I y 274 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en estos casos, por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 puesto que la norma establece la ineludible obligación de cumplir las formalidades previstas por ley que tiene por finalidad que este Tribunal pueda analizar y manifestarse conforme a Derecho sobre los argumentos de fondo y forma del recurso".

"En lo que respecta a que la Jueza A quo, habría fallado sentencia en base a una demanda reconvencional que nunca habría sido demandada. Corresponde señalar, efectivamente mediante memorial que cursa de fs. 144 a 146 vta. de obrados, los demandados se apersonan, responden y plantean excepciones por falta de legitimación de los demandantes; si bien la jueza de la causa, en el CONSIDERANDO II.- de la sentencia cuestionada, señala que los demandados "contestan y reconvienen"; empero, en el desarrollo de los fundamentos jurídicos del fallo, en ningún momento hace mención a la reconvención, mucho menos para fallar en favor o en contra de alguna de las partes, lo que significa que fue simplemente un "lapsus calami"; además tampoco los recurrentes han demostrado en el presente recurso de manera puntual como les afecta ese término de "reconvención", cuando todo el fundamento de la sentencia versa sobre la base de la demanda; por lo tanto, no corresponde mayor abundamiento al respecto".

"Los recurrentes demandantes arguyen que en el desarrollo del proceso, han cumplido con la carga de la prueba y la sentencia recurrida en casación, señalaría que los demandados no han demostrado referente a los daños y perjuicios; sin embargo esta calificación de los daños y perjuicios no correspondería ser resuelto en sentencia ya que la misma debe ser resuelto en ejecución de sentencia. Sobre este particular, en la sentencia recurrida en casación, de manera clara ha señalado textualmente: "Los demandantes han probado tener derecho de servidumbre de paso a sus predios parcelas, por cuanto en Informe pericial ha establecido que no hay otra forma de ingreso a las mismas y en el caso de la parcela 63 si bien se evidencia la existencia de camino interno por propiedades ajenas, esto no constituye una servidumbre de paso a su favor...", como se podrá evidenciar dicho fundamento es claro preciso además con base en un informe técnico, que fortalece las razones a las que ha arribado la juzgadora; en cuanto a los daños y prejuicios, la sentencia recurrida, también ha motivado señalando "Que las declaraciones testificales así como las certificaciones emitidas y actas, se establece que el corte de agua fue consensuado en asamblea y en caso de los productores de frutas deberían de consensuar con las empresas ejecutoras, es decir que para el cierre del canal fue consensuado por los socios, así como del informe pericial se establece que la limpieza del canal no se realizó desde el año 2019", estos argumentos fueron suficientes motivos para que la autoridad jurisdiccional llegue a la convicción de que no corresponde calificar los daños y perjuicios".

"En cuanto a que la calificación de daños y perjuicios no corresponde ser resuelto en sentencia, sino en ejecución de sentencia. Esta interpretación efectuada por los recurrentes, no corresponde a la veracidad, toda vez que el art. 215 del Código Procesal Civil es claro al establecer: "Si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad liquida y plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente establecerá las bases las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución se sentencia", lo que significa que en la sentencia, el juez o jueza de la causa, debe pronunciarse respecto al resarcimiento de daños y perjuicios; lo que si se efectúa en ejecución de sentencia, es la averiguación de la cuantía que da cumplimiento precisamente a la sentencia; además, es preciso aclarar que no puede existir dos procesos, uno que resuelve la demanda principal y otro para establecer los daños y perjuicios, por lo que no se advierte que la jueza de la causa haya incurrido en alguna irregularidad; además, de la revisión de la sentencia acusada en el presente recurso, se puede advertir que en el CONSIDERANDO V. punto 2.- textualmente ha fundamentado: "No se ha demostrado los daños y perjuicios por cuanto de las declaraciones testificales así como de las certificaciones emitidas como el acta de fecha, se establece que el corte de agua fue consensuado en asamblea y que para el caso de los productores de frutas deberían consensuar con la empresa ejecutora (fs. 102), es decir que el cierre del canal fue consensuado por los socios, asimismo del Informe pericial fs. 197 vta. se establece que no se realizó limpieza de canal ni acequia de riego desde 2019", por ello, en la parte resolutiva se ha resuelto "Sin lugar a daños y perjuicios por no haberse demostrado"; por lo tanto, no es evidente lo manifestado por los recurrente".

"(...) se ha mencionado que la Jueza A quo en la sentencia objetada en casación, ha señalado que los demandantes no han demostrado los daños y perjuicios; por ello en la parte resolutiva ha dispuesto "Sin lugar a daños y perjuicios..."; ahora bien, si bien la juzgadora, previo análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, a llegado a la convicción de que la parte demandante demostró los puntos de hecho a probar; empero, también ha resuelto que el relación a los daños y perjuicios no corresponde al no haber probado los demandantes; en consecuencia corresponde legalmente resolver probada en parte".

"(...) los recurrentes señalan que la sentencia no habría sido pronunciada conforme establece el art. 213 del Código Procesal Civil, ya que no se habría realizado una correcta valoración de las pruebas conforme establece los art. 236 del adjetivo civil y 1289, 1330 y 1333 del sustantivo civil. Al respecto, si bien, los demandantes observan conforme lo vertido; sin embargo, no mencionan de manera puntual cuales serían esas pruebas valoradas incorrectamente por la juzgadora, o como se debió valorar, toda vez que el presente caso, no es un recurso de apelación, sino un recurso de casación, que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, aspecto que se extraña en el presente punto; consecuentemente no corresponde mayor abundamiento".

"(...)  los recurrentes señalan que la sentencia no habría sido pronunciada conforme establece el art. 213 del Código Procesal Civil, ya que no se habría realizado una correcta valoración de las pruebas conforme establece los art. 236 del adjetivo civil y 1289, 1330 y 1333 del sustantivo civil. Al respecto, si bien, los demandantes observan conforme lo vertido; sin embargo, no mencionan de manera puntual cuales serían esas pruebas valoradas incorrectamente por la juzgadora, o como se debió valorar, toda vez que el presente caso, no es un recurso de apelación, sino un recurso de casación, que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, aspecto que se extraña en el presente punto; consecuentemente no corresponde mayor abundamiento".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE e INFUNDADO el Recurso de Casación de forma y fondo, contra la Sentencia N° 05/2021 de 5 de abril de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Samaipata, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Ante el incumplimiento de las exigencias señaladas por los arts. 271-I y 274-2 y 3 del Civil Adjetivo y la carencia técnico-procesal en la que incurren la recurrente y no siendo los argumentos claros y específicos para que éste Tribunal pueda referirse a los mismos, ingresando a revisar el fondo de la controversia, corresponde dar estricto cumplimiento al art. 277-I del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley 1715.

En el fondo: 

1. Los recurrentes no han demostrado en el presente recurso de manera puntual como les afecta ese término de "reconvención", cuando todo el fundamento de la sentencia versa sobre la base de la demanda; por lo tanto, no corresponde mayor abundamiento al respecto.

2.  Los recurrentes demandantes arguyen que en el desarrollo del proceso, han cumplido con la carga de la prueba y la sentencia recurrida en casación, señalaría que los demandados no han demostrado referente a los daños y perjuicios; sin embargo esta calificación de los daños y perjuicios no correspondería ser resuelto en sentencia ya que la misma debe ser resuelto en ejecución de sentencia.

3. Se ha mencionado que la Jueza A quo en la sentencia objetada en casación, ha señalado que los demandantes no han demostrado los daños y perjuicios; por ello en la parte resolutiva ha dispuesto "Sin lugar a daños y perjuicios..."; ahora bien, si bien la juzgadora, previo análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, a llegado a la convicción de que la parte demandante demostró los puntos de hecho a probar; empero, también ha resuelto que el relación a los daños y perjuicios no corresponde al no haber probado los demandantes; en consecuencia corresponde legalmente resolver probada en parte.

4. No se menciona de manera puntual cuales serían esas pruebas valoradas incorrectamente por la juzgadora, o como se debió valorar, toda vez que el presente caso, no es un recurso de apelación, sino un recurso de casación, que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, aspecto que se extraña en el presente punto; consecuentemente no corresponde mayor abundamiento.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / EJECUCIÓN DE SENTENCIA

El art. 215 del Código Procesal Civil es claro al establecer: "Si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad liquida y plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente establecerá las bases las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución se sentencia", lo que significa que en la sentencia, el juez o jueza de la causa, debe pronunciarse respecto al resarcimiento de daños y perjuicios; lo que si se efectúa en ejecución de sentencia, es la averiguación de la cuantía que da cumplimiento precisamente a la sentencia; además, es preciso aclarar que no puede existir dos procesos, uno que resuelve la demanda principal y otro para establecer los daños y perjuicios.

"En cuanto a que la calificación de daños y perjuicios no corresponde ser resuelto en sentencia, sino en ejecución de sentencia. Esta interpretación efectuada por los recurrentes, no corresponde a la veracidad, toda vez que el art. 215 del Código Procesal Civil es claro al establecer: "Si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad liquida y plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente establecerá las bases las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución se sentencia", lo que significa que en la sentencia, el juez o jueza de la causa, debe pronunciarse respecto al resarcimiento de daños y perjuicios; lo que si se efectúa en ejecución de sentencia, es la averiguación de la cuantía que da cumplimiento precisamente a la sentencia; además, es preciso aclarar que no puede existir dos procesos, uno que resuelve la demanda principal y otro para establecer los daños y perjuicios, por lo que no se advierte que la jueza de la causa haya incurrido en alguna irregularidad; además, de la revisión de la sentencia acusada en el presente recurso, se puede advertir que en el CONSIDERANDO V. punto 2.- textualmente ha fundamentado: "No se ha demostrado los daños y perjuicios por cuanto de las declaraciones testificales así como de las certificaciones emitidas como el acta de fecha, se establece que el corte de agua fue consensuado en asamblea y que para el caso de los productores de frutas deberían consensuar con la empresa ejecutora (fs. 102), es decir que el cierre del canal fue consensuado por los socios, asimismo del Informe pericial fs. 197 vta. se establece que no se realizó limpieza de canal ni acequia de riego desde 2019", por ello, en la parte resolutiva se ha resuelto "Sin lugar a daños y perjuicios por no haberse demostrado"; por lo tanto, no es evidente lo manifestado por los recurrente".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. EJECUCIÓN DE SENTENCIA/

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

El art. 215 del Código Procesal Civil es claro al establecer: "Si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad liquida y plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente establecerá las bases las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución se sentencia", lo que significa que en la sentencia, el juez o jueza de la causa, debe pronunciarse respecto al resarcimiento de daños y perjuicios; lo que si se efectúa en ejecución de sentencia, es la averiguación de la cuantía que da cumplimiento precisamente a la sentencia; además, es preciso aclarar que no puede existir dos procesos, uno que resuelve la demanda principal y otro para establecer los daños y perjuicios.