AAP-S2-0039-2021

Fecha de resolución: 18-05-2021
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Interpone recurso de casación en la forma,  contra la Sentencia N° 04/2021 de 04 de marzo, dictada por la Jueza Agroambiental, de las provincias Florida y Manuel María Caballero del departamento de Santa Cruz, con asiento en Samaipata, dentro la demanda de Servidumbre de Paso, con base en los siguientes argumentos:

1. Citando el art. 83-5 de la Ley N° 1715, manifiestan que en la audiencia debe fijarse el objeto de la prueba para el demandante y el demandado, lo que debería efectuarse mediante auto interlocutorio definitivo, y en el caso presente conforme al acta de audiencia de juicio oral (fs. 63 a 64) se vulneró la precitada regla al no haberse dispuesto bajo esa forma que el demandante debería demostrar que no tiene salida por algún lugar del predio y los demandados que existe salida por el lado oeste del predio supuestamente enclavado, lesionando sus derechos al debido proceso, a la impugnación y a la defensa consagrados en los arts. 115-II y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que según los recurrentes al no haberse emitido el reclamado auto interlocutorio definitivo para cerrar una etapa, se impidió que se pueda impugnar y asumir defensa ante el Tribunal Agroambiental.

2. Alegan que el Informe Pericial de 17 de diciembre de 2020, de fs. 121 a 123 de obrados, indica como puntos de pericia: 1.- Establecer ubicación de los puntos si coincide con los del INRA; 2.- Establecer colindancia del fundo anclado de la parte demandada; 3.- Establecer la servidumbre solicitada más idónea, más accesible al camino principal para el transporte y si en la parte este existe otra salida. Estos puntos según dicen, son diferentes a los puntos de pericia establecidos en el acta de 15 de diciembre de 2020 (fs. 107) y el informe es incompleto; omisiones que "pudieron" inducir a error al juzgador; refieren también que el precitado informe no establece los límites y superficie de ambos predios, no se observa en anexos del mismo las copias legalizadas de los planos del INRA que pudieron usarse en el peritaje; no ha establecido la salida más idónea y menos perjudicial para la parte afectada, ni la vía para el ingreso de maquinaria, omite realizar un plano demostrativo de las colindancias de ambos predios, siendo incompleto y contradictorio indicando la existencia de una colindancia material de dicho camino que sería el canal y que existiría un camino en documentos, no habiéndose establecido en campo de acuerdo a la información del INRA la existencia material del mismo, su posible ubicación, por lo que es lesivo al debido proceso. De igual manera manifiestan que pese a que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho en la que no se discuten hechos sino el derecho estando prohibido presentar documentos nuevos, acompañan una apreciación técnica sobre la pericia realizada estableciendo que esta no es completa, no se ciñe a los puntos de pericia establecidos haciendo entrar en contradicciones y confusión a la autoridad judicial.

"(...) de manera referencial la autoridad judicial podía haber considerado como puntos de hecho a probar por los siguientes: 1) El derecho de propiedad que le asiste a los demandantes sobre el predio para el cual demandan la servidumbre; 2) El derecho de propiedad de la demandada del fundo rústico respecto al cual se demanda la servidumbre de paso; 3) Que el predio de los demandantes se encuentra enclavado entre otros fundos; 4) Que no tiene salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos considerando la necesidad de ingresar con vehículos y maquinaria para la actividad agraria; 5) Que la servidumbre demandada es por la parte más próxima a la vía pública; 6) Que es la más corta y menos perjudicial al fundo del demandado; 7) En caso de no haberse utilizado con anterioridad, establecer la cuantificación de la indemnización que debe ser proporcional al perjuicio que pudiera ocasionar el paso que se demanda. Siendo estos puntos que la jueza podría tomar en cuenta para la parte demandante, la parte demandada tendría que probar lo contrario".

"(...) si bien en la Sentencia recurrida en casación, la Jueza A Quo hace mención al Informe Pericial; empero simplemente se limita a efectuar una transcripción literal del mismo, sin realizar un análisis exhaustivo de su contenido respecto de la salida a la vía pública, de las molestias que pudiera ocasionar o los gastos excesivos que podrían resultar, lo que debió considerarse por la autoridad judicial al momento de emitir su fallo".

"Es preciso asimismo, tener en cuenta sobre la importancia de la prueba pericial que esta radica en que se trata del resultado de un trabajo de profesionales o personas que tienen una experticia en un determinado campo; en el caso, se entiende que las partes y la propia Jueza Agroambiental de Samaipata, comprendieron la necesidad del indicado medio probatorio precisamente para aclarar y acreditar las pretensiones en disputa; en su mérito, la nombrada autoridad judicial conforme a los arts. 193 y 195 de la Ley N° 439 de aplicación al caso por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, designó como perito al Técnico de Apoyo del Juzgado, determinando los puntos de pericia en la audiencia de juicio oral, cuya Acta corre a fs. 107 y vta".

"En efecto, del Acta mencionada se evidencia con claridad que se determinaron cinco puntos de pericia, a saber: 1.- Establecer la superficie y límites de ambos predios, de la parte demandante como de los demandados; 2.- Establecer la calidad de punto enclavado, o sea que no se pueda procurar salida por la parte demandada; 3.- Establecer el paso más idóneo de la servidumbre solicitada; 4.- Identificar de acuerdo a los planos del INRA cuál sería el acceso a la parcela 017; 5.- Cual sería la vía de acceso idónea tanto de personas maquinaria y camiones".

"Sin embargo, el Informe Pericial de 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 121 a 122 de obrados, por una parte, reduce el peritaje a los siguientes tres puntos: 1.- Establecer ubicación de los puntos, si coincide con los del INRA; 2.- Establecer colindancia del fundo anclado de la parte demandada; 3.- Establecer la servidumbre solicitada más idónea, más accesible al camino principal para el transporte y si en la parte existe otra salida; y por otra, en su contenido refiere que entre los predios de las partes existiría un camino de acceso de 5 m. -se entiende de ancho- que sería la colindancia entre los mismos además de un canal de riego, que sería lo más accesible para el ingreso y que también habría otro acceso por el lado de la cancha de futbol; asimismo recomienda realizar un replanteo de acuerdo a datos técnicos del INRA".

"Como se puede evidenciar el Informe, no solamente que no abordó todos los puntos de pericia dispuestos en la audiencia de juicio oral en busca de la verdad material, sino que además en su contenido no tiene la claridad y el detalle necesario que permita orientar a la autoridad judicial y a las partes respecto a los hechos controvertidos en el proceso y a las cuestionantes que se pretendían responder con el trabajo técnico, de ahí que resulte inexplicable por ejemplo que se recomiende en el precitado informe que el paso más accesible es por el sector reclamado en la demanda de constitución de servidumbre y la Sentencia haya establecido que el fundo tiene más de un acceso; tampoco se evidencia del informe, opinión técnica sobre la proximidad a las vía públicas o caminos o la viabilidad o no del ingreso de motorizados, de manera que resultan insuficientes estos extremos no satisfaciendo los requerimientos contenidos en los puntos de pericia que fueron encomendados".

"(...) al haberse obrado de ese modo se ha incurrido en el trámite del proceso, en desconocimiento de normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la Ley N° 439, afectando a los actos procesales analizados de invalidez, en mérito a la sanción establecida en el art. 105-II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, lo que amerita fallar anulando obrados, estando el Tribunal de casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220-III de la precita ley adjetiva civil".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone  ANULAR OBRADOS hasta fs. 63 inclusive, debiendo la Jueza Agroambiental de las provincias Florida y Manuel María Caballero del departamento de Santa Cruz con asiento en Samaipata, disponer el señalamiento de nueva audiencia y fijar los puntos de hecho a probar considerando los fundamentos del presente fallo, con base en los siguientes argumentos:

1. La ausencia de estos elementos señalados con carácter absolutamente referencial o de otros más que podían resultar de los argumentos y pretensiones de las partes, implica no solamente el desconocimiento de la forma procesal establecida en el art. 83-5 de la Ley 1715, sino que además afectó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

2. El Informe, no solamente que no abordó todos los puntos de pericia dispuestos en la audiencia de juicio oral en busca de la verdad material, sino que además en su contenido no tiene la claridad y el detalle necesario que permita orientar a la autoridad judicial y a las partes respecto a los hechos controvertidos en el proceso y a las cuestionantes que se pretendían responder con el trabajo técnico, de ahí que resulte inexplicable por ejemplo que se recomiende en el precitado informe que el paso más accesible es por el sector reclamado en la demanda de constitución de servidumbre y la Sentencia haya establecido que el fundo tiene más de un acceso; tampoco se evidencia del informe, opinión técnica sobre la proximidad a las vía públicas o caminos o la viabilidad o no del ingreso de motorizados, de manera que resultan insuficientes estos extremos no satisfaciendo los requerimientos contenidos en los puntos de pericia que fueron encomendados.

3. Al haberse obrado de ese modo se ha incurrido en el trámite del proceso, en desconocimiento de normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la Ley N° 439, afectando a los actos procesales analizados de invalidez, en mérito a la sanción establecida en el art. 105-II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, lo que amerita fallar anulando obrados, estando el Tribunal de casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220-III de la precita ley adjetiva civil.

ACCIONES SERVIDUMBRALES / Servidumbres de Paso / Prueba

Dentro la demanda de Servidumbre de Paso, de manera referencial la autoridad judicial podía haber considerado como puntos de hecho a probar por los siguientes: 1) El derecho de propiedad que le asiste a los demandantes sobre el predio para el cual demandan la servidumbre; 2) El derecho de propiedad de la demandada del fundo rústico respecto al cual se demanda la servidumbre de paso; 3) Que el predio de los demandantes se encuentra enclavado entre otros fundos; 4) Que no tiene salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos considerando la necesidad de ingresar con vehículos y maquinaria para la actividad agraria; 5) Que la servidumbre demandada es por la parte más próxima a la vía pública; 6) Que es la más corta y menos perjudicial al fundo del demandado; 7) En caso de no haberse utilizado con anterioridad, establecer la cuantificación de la indemnización que debe ser proporcional al perjuicio que pudiera ocasionar el paso que se demanda. Siendo estos puntos que la jueza podría tomar en cuenta para la parte demandante, la parte demandada tendría que probar lo contrario.

"(...) de manera referencial la autoridad judicial podía haber considerado como puntos de hecho a probar por los siguientes: 1) El derecho de propiedad que le asiste a los demandantes sobre el predio para el cual demandan la servidumbre; 2) El derecho de propiedad de la demandada del fundo rústico respecto al cual se demanda la servidumbre de paso; 3) Que el predio de los demandantes se encuentra enclavado entre otros fundos; 4) Que no tiene salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos considerando la necesidad de ingresar con vehículos y maquinaria para la actividad agraria; 5) Que la servidumbre demandada es por la parte más próxima a la vía pública; 6) Que es la más corta y menos perjudicial al fundo del demandado; 7) En caso de no haberse utilizado con anterioridad, establecer la cuantificación de la indemnización que debe ser proporcional al perjuicio que pudiera ocasionar el paso que se demanda. Siendo estos puntos que la jueza podría tomar en cuenta para la parte demandante, la parte demandada tendría que probar lo contrario".

"Para Gonzalo Castellanos Trigo, el recurso de casación: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. pag. 358)".

AAP S2ª N° 040/2020: "El art. 115.II de la Constitución Política del Estado, señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; en concordancia con dicho precepto legal, el art. 105.II del Código Procesal Civil, expresa que, "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión".

AAP S1ª Nº 45/2020, remitiéndose al AAP S1ª 23/2019: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES SERVIDUMBRALES/6. Servidumbres de paso/7. Prueba/

Prueba

Dentro la demanda de Servidumbre de Paso, de manera referencial la autoridad judicial podía haber considerado como puntos de hecho a probar por los siguientes: 1) El derecho de propiedad que le asiste a los demandantes sobre el predio para el cual demandan la servidumbre; 2) El derecho de propiedad de la demandada del fundo rústico respecto al cual se demanda la servidumbre de paso; 3) Que el predio de los demandantes se encuentra enclavado entre otros fundos; 4) Que no tiene salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos considerando la necesidad de ingresar con vehículos y maquinaria para la actividad agraria; 5) Que la servidumbre demandada es por la parte más próxima a la vía pública; 6) Que es la más corta y menos perjudicial al fundo del demandado; 7) En caso de no haberse utilizado con anterioridad, establecer la cuantificación de la indemnización que debe ser proporcional al perjuicio que pudiera ocasionar el paso que se demanda. Siendo estos puntos que la jueza podría tomar en cuenta para la parte demandante, la parte demandada tendría que probar lo contrario.