AAP-S2-0027-2021

Fecha de resolución: 20-04-2021
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Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 01/2021 de 12 de enero, dictada por el Juez Agroambiental de las provincias Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Cuestionan que el Juez no fijó audiencia de conciliación que procede en las demandas ordinarias conforme a los arts. 362-I y II y 363 del Código Procesal Civil, siendo mecanismos de resolución de conflictos y de acceso a la justicia; no se observó el procedimiento dispuesto en el art. 83-3 de la Ley N° 1715, al no proceder con el saneamiento del proceso, verificando el plazo de la contestación y reconvención que fue sobrepasado desconociendo el debido proceso y generando nulidad.

2. Indican que siendo el límite del plazo para cumplir con la entrega del recurso de casación, solo fue notificado Leonardo Silva Costaleite y no Mauricio Cardozo Costaleite, poniéndolos en incertidumbre y a quienes se debería notificar en forma personal, por lo que se atentó contra su derecho a la defensa.

En el fondo:

1. Argumentan que la Sentencia recurrida incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de pruebas documentales, periciales y testificales, ya que no tomó en cuenta que la contestación y reconvención se presentó después de treinta y cinco días de conocida la demanda incumpliendo el art 79-II de la Ley N° 1715 por lo que debió haberse tenido como no presentada

2. Indican que  las audiencias inicial y complementaria se llevaron a cabo sin su presencia, ni la de su abogado defensor, porque las notificaciones no consideraron que su domicilio se encuentra a 150 Km. de San Ignacio de Velasco, al extremo que se les notificó para la lectura de sentencia "...13 minutos antes de iniciarse este y por medio del WhatsApp...", afectando su derecho a la defensa al inobservar el art. 94 del Código Procesal Civil-, ademas que las citaciones y notificaciones las hacen como si fueran una sola persona porque son hermanos, sin emabrgo, ambos tienen domicilios distantes.

3. Alegan que su inasistencia a la audiencia no es motivo para declarar probada la reconvención anulando un documento contractual sin demostrarse la causa y el motivo ilícito de acuerdo a los arts. 489 y 490 del Código Civil, al no haberse establecido que son contrarios al orden público o las buenas costumbres.

"De acuerdo a los antecedentes del proceso, Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite demandaron (fs. 21 a 24 de obrados) el cumplimiento del Contrato de Venta de una superficie de 362.772 Has. que forma parte del predio mayor denominado "Retiro de Costaleite", suscrito en su favor por Bladimiro Costaleite Algarañaz, por la suma libremente convenida de Bs. 15.000 (QUINCE MIL 00/100 BOLIVIANOS), alegando que el vendedor está avasallando el área y que es su obligación hacerles adquirir la propiedad del terreno objeto de la transferencia, por lo que al solicitar se declare probada la demanda pide igualmente se disponga la inscripción de su derecho propietario en DDRR. Por su parte el demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz, a tiempo de contestar a la demanda reconviene demandando la nulidad del referido contrato mencionando principalmente que fue confundido y engañado por los demandantes que le hicieron firmar la trasferencia cuando en realidad, los Bs. 15.000 a que se refiere la minuta en cuestión como el precio por la venta, se trataba en verdad de una suma que se estaba entregando por los gastos para el saneamiento de la propiedad "Retiro de Costaleite", en el que tanto vendedor como compradores figuran como beneficiarios y copropietarios".

"realizando la valoración respecto a la fundamentación, motivación y congruencia interna de la Sentencia N° 01/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 96 a 103 de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de las Provincias Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, en observancia del debido proceso consagrado en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715, tal como se puede constatar de la citada resolución, la parte considerativa del mismo hace una exposición en sentido de que los demandantes no acreditarían lo demandado conforme a los documentos aparejados a la demanda -entre ellos principalmente la minuta de transferencia cuyo cumplimiento fue demandado-, afectarían con su pretensión principios ético morales, valores y derechos fundamentales de las personas y que establecer que hubo incumplimiento de contrato sería agresivo a la moral quebrantando el ordenamiento jurídico; sin embargo la indicada Sentencia no menciona que pruebas y de que naturaleza son las que lo llevaron a formar dicha convicción, además de no haber enervado que no entregaron -el supuesto precio por la venta- sino por devolución de gastos por los trámites de saneamiento de la propiedad. En relación a la reconvención, la Sentencia recurrida señala que el demandado reconvencionista, demostró que hubo temeridad y malicia en los demandantes que contraviniendo el art. 3 de la Ley N° 439 actuaron de mala fe para hacerle firmar la venta negada por él; no obstante, de manera contradictoria cita los siguientes arts. del Código Civil: art. 510 sobre la interpretación de los contratos, art. 519 en cuanto a que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no puede disolverse sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por ley, art. 520 que establece que el contrato debe ser ejecutado de buena fe obligando no solo a lo expresado sino a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, y art. 521 conforme al cual, en los contratos cuyo objeto es la transferencia de la propiedad, esta tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles".

"Como se puede evidenciar de manera indubitable la parte considerativa de manera contradictoria argumenta que los demandantes no acreditaron sus pretensiones, pero sustenta su fundamentación legal en artículos del Código Civil que en todo caso obligan al cumplimiento de los contratos, para concluir que la transferencia es nula sin describir en base a que pruebas y fundamentos llega a esa conclusión, declarando en la parte resolutiva probada la demanda reconvencional de nulidad de contrato".

"En consecuencia, la Sentencia impugnada traduce una manifiesta falta de congruencia interna que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, y desarrollado por la jurisprudencia conforme al desarrollo descrito en la fundamentación normativa de la presente sentencia. La incongruencia interna mencionada conlleva una inevitable falta de motivación y fundamentación, por cuanto estos elementos del debido proceso no fueron desarrollados de manera correcta y coherente".

"Pero el defecto procesal, no se limita a la Sentencia solamente; en efecto, tal como se ha señalado en el recurso de casación, la reconvención solamente fue citada a Mauricio Cardozo Costaleite conforme sale de la diligencia de fs. 71, aunque hubo la respectiva convalidación al haber firmado la respuesta a la reconvención igualmente por Leonardo Silva Costaleite conforme sale del memorial de fs. 74 y vta.; no obstante, esta discrecionalidad en el modo de practicar las comunicaciones procesales, afectó el derecho a la defensa y debido proceso de los demandantes que por las irregulares notificaciones para las audiencias preliminar y siguientes, no concurrieron a las mismas para fundamentar y probar sus pretensiones, y asumir defensa frente a la reconvención plantead"a.

"Como se desarrolló en la fundamentación normativa, si bien conforme al art. 84 de la Ley N° 439, después de la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales deben notificarse en secretaría del Juzgado o Tribunal, la indicada norma y la doctrina igualmente glosada prevén excepciones, siendo una de ellas la comunicación con los emplazamientos que convocan a la parte a comparecer ante la autoridad judicial para cumplir un determinado acto en un plazo conforme a los arts. 122 y 123 de la Ley N° 439".

"En el presente caso se emplazó por tablero tal cual se describe en la diligencia de fs. 76 de obrados, cuando conforme al art. 123-I de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715, se tenía que comunicar el emplazamiento en el domicilio de los demandantes (demandados por la reconvención), es más la norma se refiere al domicilio real, pero inclusive se podía haber diligenciado la comunicación procesal mencionada en el domicilio procesal que señalaron en el Otrosí 7° la demanda principal de cumplimiento de contrato (fs. 21 a 24 de obrados). Asimismo, intentando subsanar y encaminar el procedimiento se notificó a los demandantes con el Acta de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 17 de diciembre de 2020, (fs. 77 a 81) mediante cédula en su domicilio procesal, comunicando para la audiencia complementaria del 12 de enero de 2021 (diligencia de fs. 90). Llevada a cabo la segunda audiencia, vuelven a notificar con el acta de la misma, esta vez mediante tablero (fs. 94)".

"La irregular comunicación con el emplazamiento para concurrir a las audiencias en la forma precedentemente relacionada y el diligenciamiento indiscriminado por tablero y cédula, no permitió que los demandantes tomaran conocimiento de los mencionados actos procesales para poder concurrir y ejercer su derecho a fundamentar y probar sus pretensiones, además de enervar y argumentar su defensa".

"En consecuencia, al haber obrado de ese modo el Juez Agroambiental de las Provincias Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, ha desconocido y violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la Ley N° 439, lo que torna los actos procesales referidos a la sentencia y notificaciones, en inválidos, en mérito a la sanción establecida en el art. 105-II del tantas veces citado Código Procesal Civil, ameritando fallar anulando obrados, estando el Tribunal de casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220-III de la precita ley adjetiva civil, de aplicación a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental,  dispone  ANULAR OBRADOS hasta fs. 76 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de las Provincias Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, disponer la comunicación procesal para la audiencia preliminar y cumplir los actuados posteriores del proceso en sujeción a la normativa procesal aplicable, en observancia del debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, con base en los siguientes argumentos:

1. La indicada Sentencia no menciona que pruebas y de que naturaleza son las que lo llevaron a formar dicha convicción, además de no haber enervado que no entregaron -el supuesto precio por la venta- sino por devolución de gastos por los trámites de saneamiento de la propiedad. En relación a la reconvención, la Sentencia recurrida señala que el demandado reconvencionista, demostró que hubo temeridad y malicia en los demandantes que contraviniendo el art. 3 de la Ley N° 439 actuaron de mala fe para hacerle firmar la venta negada por él; no obstante, de manera contradictoria cita los siguientes arts. del Código Civil: art. 510 sobre la interpretación de los contratos, art. 519 en cuanto a que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no puede disolverse sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por ley, art. 520 que establece que el contrato debe ser ejecutado de buena fe obligando no solo a lo expresado sino a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, y art. 521 conforme al cual, en los contratos cuyo objeto es la transferencia de la propiedad, esta tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.

2. Como se puede evidenciar de manera indubitable la parte considerativa de manera contradictoria argumenta que los demandantes no acreditaron sus pretensiones, pero sustenta su fundamentación legal en artículos del Código Civil que en todo caso obligan al cumplimiento de los contratos, para concluir que la transferencia es nula sin describir en base a que pruebas y fundamentos llega a esa conclusión, declarando en la parte resolutiva probada la demanda reconvencional de nulidad de contrato.

3. En consecuencia, la Sentencia impugnada traduce una manifiesta falta de congruencia interna que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, y desarrollado por la jurisprudencia conforme al desarrollo descrito en la fundamentación normativa de la presente sentencia. La incongruencia interna mencionada conlleva una inevitable falta de motivación y fundamentación, por cuanto estos elementos del debido proceso no fueron desarrollados de manera correcta y coherente.

4. El defecto procesal, no se limita a la Sentencia solamente; en efecto, tal como se ha señalado en el recurso de casación, la reconvención solamente fue citada a Mauricio Cardozo Costaleite conforme sale de la diligencia de fs. 71, aunque hubo la respectiva convalidación al haber firmado la respuesta a la reconvención igualmente por Leonardo Silva Costaleite conforme sale del memorial de fs. 74 y vta.; no obstante, esta discrecionalidad en el modo de practicar las comunicaciones procesales, afectó el derecho a la defensa y debido proceso de los demandantes que por las irregulares notificaciones para las audiencias preliminar y siguientes, no concurrieron a las mismas para fundamentar y probar sus pretensiones, y asumir defensa frente a la reconvención planteada.

5. La irregular comunicación con el emplazamiento para concurrir a las audiencias en la forma precedentemente relacionada y el diligenciamiento indiscriminado por tablero y cédula, no permitió que los demandantes tomaran conocimiento de los mencionados actos procesales para poder concurrir y ejercer su derecho a fundamentar y probar sus pretensiones, además de enervar y argumentar su defensa.

6. En consecuencia, al haber obrado de ese modo el Juez Agroambiental de las Provincias Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, ha desconocido y violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la Ley N° 439, lo que torna los actos procesales referidos a la sentencia y notificaciones, en inválidos, en mérito a la sanción establecida en el art. 105-II del tantas veces citado Código Procesal Civil, ameritando fallar anulando obrados, estando el Tribunal de casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220-III de la precita ley adjetiva civil, de aplicación a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / Demanda reconvencional

Si bien conforme al art. 84 de la Ley N° 439, después de la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales deben notificarse en secretaría del Juzgado o Tribunal, la indicada norma y la doctrina igualmente glosada prevén excepciones, siendo una de ellas la comunicación con los emplazamientos que convocan a la parte a comparecer ante la autoridad judicial para cumplir un determinado acto en un plazo conforme a los arts. 122 y 123 de la Ley N° 439. En el presente caso se emplazó por tablero cuando conforme al art. 123-I de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715, se tenía que comunicar el emplazamiento en el domicilio de los demandantes (demandados por la reconvención), es más la norma se refiere al domicilio real, pero inclusive se podía haber diligenciado la comunicación procesal mencionada en el domicilio procesal.

"Pero el defecto procesal, no se limita a la Sentencia solamente; en efecto, tal como se ha señalado en el recurso de casación, la reconvención solamente fue citada a Mauricio Cardozo Costaleite conforme sale de la diligencia de fs. 71, aunque hubo la respectiva convalidación al haber firmado la respuesta a la reconvención igualmente por Leonardo Silva Costaleite conforme sale del memorial de fs. 74 y vta.; no obstante, esta discrecionalidad en el modo de practicar las comunicaciones procesales, afectó el derecho a la defensa y debido proceso de los demandantes que por las irregulares notificaciones para las audiencias preliminar y siguientes, no concurrieron a las mismas para fundamentar y probar sus pretensiones, y asumir defensa frente a la reconvención planteada"  "Como se desarrolló en la fundamentación normativa, si bien conforme al art. 84 de la Ley N° 439, después de la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales deben notificarse en secretaría del Juzgado o Tribunal, la indicada norma y la doctrina igualmente glosada prevén excepciones, siendo una de ellas la comunicación con los emplazamientos que convocan a la parte a comparecer ante la autoridad judicial para cumplir un determinado acto en un plazo conforme a los arts. 122 y 123 de la Ley N° 439". "En el presente caso se emplazó por tablero tal cual se describe en la diligencia de fs. 76 de obrados, cuando conforme al art. 123-I de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715, se tenía que comunicar el emplazamiento en el domicilio de los demandantes (demandados por la reconvención), es más la norma se refiere al domicilio real, pero inclusive se podía haber diligenciado la comunicación procesal mencionada en el domicilio procesal que señalaron en el Otrosí 7° la demanda principal de cumplimiento de contrato (fs. 21 a 24 de obrados). Asimismo, intentando subsanar y encaminar el procedimiento se notificó a los demandantes con el Acta de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 17 de diciembre de 2020, (fs. 77 a 81) mediante cédula en su domicilio procesal, comunicando para la audiencia complementaria del 12 de enero de 2021 (diligencia de fs. 90). Llevada a cabo la segunda audiencia, vuelven a notificar con el acta de la misma, esta vez mediante tablero (fs. 94)".

"Para Gonzalo Castellanos Trigo: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. pag. 358)".

SCP 0826/2020-S4: "...puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo...finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-...".

SCP 0052/2020-S3: "...es asegurar la efectiva vigencia del principio de contradicción, la defensa en juicio de la persona y los derechos, exige certeza en el conocimiento de las actuaciones posibilitando de esta forma la controversia judicial. Por otro lado, determina el inicio del cómputo de los plazos, para el cumplimiento de los actos procesales o deducir las impugnaciones admisibles".

AAP S1ª Nº 45/2020, citando al AAP S1ª 23/2019: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".

AAP S2ª N° 045/2020: "...conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial conozca y resuelva su pretensión..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda reconvencional/

Demanda reconvencional

Notificación

Si bien conforme al art. 84 de la Ley N° 439, después de la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales deben notificarse en secretaría del Juzgado o Tribunal, la indicada norma y la doctrina igualmente glosada prevén excepciones, siendo una de ellas la comunicación con los emplazamientos que convocan a la parte a comparecer ante la autoridad judicial para cumplir un determinado acto en un plazo conforme a los arts. 122 y 123 de la Ley N° 439. En el presente caso se emplazó por tablero cuando conforme al art. 123-I de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715, se tenía que comunicar el emplazamiento en el domicilio de los demandantes (demandados por la reconvención), es más la norma se refiere al domicilio real, pero inclusive se podía haber diligenciado la comunicación procesal mencionada en el domicilio procesal.