AAP-S2-0024-2021

Fecha de resolución: 20-04-2021
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 Interpone recurso de casación en la forma en el fondo, contra la Sentencia N° 002/2020 de 17 de diciembre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Viacha del departamento de La Paz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1. Señalan que el Juez A quo al momento de emitir la Sentencia, no valoró correctamente la prueba de una manera integral, no aplicó el principio de dirección, limitándose solamente a valorar la verdad formal, sin averiguar la verdad material, vulnerando el derecho fundamental a un debido proceso que constituye una garantía procesal prevista en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, indicando los siguientes hechos.

2. Mencionan que en la admisión de los medios probatorios, el Juez concede la palabra al abogado, preguntando si tiene alguna observación a los medios probatorios; este manifiesta, que tiene documentos y que presentará conforme a derecho, pero no fueron presentados ni exigidos por el juez de primera instancia, sin aplicar el principio de dirección.

3. Indican que las declaraciones testificales se desarrollaron de manera irregular, no acorde a lo previsto por el numeral 2 del art. 176 del Código Procesal Civil, donde establece que el Juez ordenara que el testigo haga una exposición de los hechos que personalmente le conste con relación al objeto de la controversia; sin embargo, el juez solamente realizo preguntas a los testigos, ocasionando que se confundan, realizando una actuación contraria a la norma.

4. Señalan que los hechos de avasallamiento debieron someterse como cualquier otro proceso agroambiental, conforme a los plazos y términos de prueba, garantizado la igualdad de partes y no como se viene tramitando como un proceso rápido y abreviado, vulnerando el derecho a la defensa; al no haberse aplicado el principio de dirección en su real dimensión, no se exigieron, ni se reprodujeron las pruebas ofrecidas por la parte demandada.

"(...)se concluye que la Sentencia recurrida, no vulnera el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, como equivocadamente señala la parte recurrente; verificándose por el contrario que la misma está debidamente fundamentada, motivada y con la congruencia debida, porque la autoridad de instancia constató el derecho propietario de los actores a través del Título Ejecutorial emitido a consecuencia de la regularización del mismo en proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en virtud al art. 64 de la Ley N° 1715; por lo que al haber sido el Título Ejecutorial emergente de un proceso post saneamiento, este Tribunal, no puede desconocer el valor legal de dicho documento, en apego al art. 393 del Decreto Supremo N° 29215, que establece que: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares"; así también, éste Tribunal constata que la autoridad de instancia, valoró debidamente la aseveración emitida por la parte demandada, en ambos requisitos; aspectos que acreditan que la demanda interpuesta cumple con lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 477, en lo que respecta al avasallamiento, invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica temporal o continúa, de personas que no acrediten derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades, como es el presente caso de autos; por lo que la Sentencia emitida por el Juez de instancia, goza de una debida congruencia externa, así como interna, no resulta ser evidente que el juez de instancia haya realizado una interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477, en sus dos elementos: Porque la parte actora acreditó derecho propietario, y probó la invasión, ocupación de hecho, en la totalidad de la parcela y por el contrario que la parte demandada, no probó derecho propietario, posesión, ni autorización en dicha parte del predio".

"(...) se tiene que el principio de dirección, es la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales; con esa potestad recibida, los jueces deben buscar que las partes y sus actos tengan efectos de acuerdo a ley, donde las autoridades judiciales tiene a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, conforme a lo establecido en el art. 24 de la Ley N° 439, estando por tal obligada la autoridad jurisdiccional a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos, emitir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener, como así lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0015/2012 de 16 de marzo de 2012. Siguiendo la tendencia moderna, el principio de dirección, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple "convidado de piedra"; recogiendo este principio, la Constitución Política del Estado, en su art. 115, en armonía con la doctrina, precisa: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales...(sic)"; en el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 8, dispone: "1. Toda persona tiene derecho a ser oída... dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente... (sic)". En consecuencia, después del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente la vulneración de los artículos 213-II-2 y 3 con relación al artículo 271 del Código Procesal Civil y los artículos 3 y 5 -I-1 de la Ley N° 477, conforme señala el recurrente, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso, que para este tipo de acciones se demanda, tramitó el mismo conforme lo establece el art. 5- I-1 de la Ley N° 477; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715".

a Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, por tanto, se mantiene firme y subsistente la Sentencia 002/2020 de 17 de diciembre de 2020, con base en los siguientes argumentos:

1. Éste Tribunal constata que la autoridad de instancia, valoró debidamente la aseveración emitida por la parte demandada, en ambos requisitos; aspectos que acreditan que la demanda interpuesta cumple con lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 477, en lo que respecta al avasallamiento, invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica temporal o continúa, de personas que no acrediten derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades, como es el presente caso de autos; por lo que la Sentencia emitida por el Juez de instancia, goza de una debida congruencia externa, así como interna, no resulta ser evidente que el juez de instancia haya realizado una interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477, en sus dos elementos: Porque la parte actora acreditó derecho propietario, y probó la invasión, ocupación de hecho, en la totalidad de la parcela y por el contrario que la parte demandada, no probó derecho propietario, posesión, ni autorización en dicha parte del predio.

2. En consecuencia, después del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente la vulneración de los artículos 213-II-2 y 3 con relación al artículo 271 del Código Procesal Civil y los artículos 3 y 5 -I-1 de la Ley N° 477, conforme señala el recurrente, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso, que para este tipo de acciones se demanda, tramitó el mismo conforme lo establece el art. 5- I-1 de la Ley N° 477; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

PRINCIPIO DE DIRECCIÓN DEL PROCESO

El principio de dirección, es la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales; con esa potestad recibida, los jueces deben buscar que las partes y sus actos tengan efectos de acuerdo a ley, donde las autoridades judiciales tiene a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, conforme a lo establecido en el art. 24 de la Ley N° 439, estando por tal obligada la autoridad jurisdiccional a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos, emitir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener.

"(...) se tiene que el principio de dirección, es la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales; con esa potestad recibida, los jueces deben buscar que las partes y sus actos tengan efectos de acuerdo a ley, donde las autoridades judiciales tiene a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, conforme a lo establecido en el art. 24 de la Ley N° 439, estando por tal obligada la autoridad jurisdiccional a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos, emitir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener, como así lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0015/2012 de 16 de marzo de 2012. Siguiendo la tendencia moderna, el principio de dirección, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple "convidado de piedra"; recogiendo este principio, la Constitución Política del Estado, en su art. 115, en armonía con la doctrina, precisa: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales...(sic)"; en el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 8, dispone: "1. Toda persona tiene derecho a ser oída... dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente... (sic)". En consecuencia, después del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente la vulneración de los artículos 213-II-2 y 3 con relación al artículo 271 del Código Procesal Civil y los artículos 3 y 5 -I-1 de la Ley N° 477, conforme señala el recurrente, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso, que para este tipo de acciones se demanda, tramitó el mismo conforme lo establece el art. 5- I-1 de la Ley N° 477; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715".

AAP S2ª N° 046/2019: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE DIRECCIÓN DEL PROCESO/

PRINCIPIO DE DIRECCIÓN DEL PROCESO

El principio de dirección, es la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales; con esa potestad recibida, los jueces deben buscar que las partes y sus actos tengan efectos de acuerdo a ley, donde las autoridades judiciales tiene a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, conforme a lo establecido en el art. 24 de la Ley N° 439, estando por tal obligada la autoridad jurisdiccional a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos, emitir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener.