AAP-S2-0010-2021

Fecha de resolución: 24-03-2021
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, más pago de daños y perjuicios, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia Nº 008/2020 de 29 de octubre de 2020 que declara probada la demanda, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que el conflicto es en la quebrada que actúa como límite natural, consensuado verbalmente entre las partes y la presencia de sus hermanos, así consta en el proceso de saneamiento;

2.- Que el Juez de instancia tomó como punto de partida otro límite y tampoco verificó los actos de posesión del demandante, porque no hay sembradíos, solo se limitó a verificar el alambrado transgrediendo el art. 187, 188 y 189 de la Ley N°439.

3.- La tacha presentada contra el testigo fue aceptada, pero por contrainterrogarle, en sentencia consdiera que dicha tacha se hubiese retirado.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Incorrecta y errónea valoración de la prueba incumpliendo así el art. 145.I de la Ley N° 439, sosteniendo, de la declaración testifical, inspección y muestrario fotográfico, que habría posesión del demandante, siendo el mismo falso;

2.- Sobre la declaración del testigo, indica que desconoce, si el demandante estaba en posesión, si el demandado lo habría despojado, refiere también sobre la tacha de dicho testigo;

3.- Acusa la Incorrecta valoración de la prueba ya que el alambrado realizado por el demandante en el año 2017 el cual tenían conocimiento las autoridades del lugar, no siendo evidente que el demandante hubiera estado en posesión 4 años, conociendo de esta forma las autoridades de la Comunidad sobre el conflicto suscitado;

4.- Que el único testigo que fue tachado no indica o no conoce sobre los daños y perjuicios causados, asimismo, en la inspección judicial no se verificó algún daño o perjuicio realizado por el demandado;

5.- Que en la valoración de la prueba considera al testigo y se lo tiene por retirada la tacha en aplicación al art. 271 de la Ley N° 439, transgrediendo de esa forma el art. 169 de la misma ley y 83 de la Ley N° 1715;

6 - Que el demandante al no demostrarse posesión o actividad productiva, vulneró el art. 115 de la C.P.E. y la incorrecta aplicación del art. 1461 del C.C.;

7.- Reclama vulneración al derecho a la defensa, toda vez que, en antecedentes, consta el responde a la demanda dentro el plazo establecido; sin embargo, el Juez de instancia indica haberse realizado a los 21 días calendario y fuera de plazo;

8.- Indica, que el proceso de saneamiento no habría concluido, porque no se realizó el registro en la oficina de derechos reales, lo cual vulnera el art. 56 de la C.P.E. y la Ley N° 477 y;

9.- El Juez no habría cumplido con lo dispuesto por los arts. 145 y 213.II.3.4. de la Ley N° 439, por no cumplir la demanda con los requisitos exigidos.

"(...) por consiguiente, los fundamentos planteados como irregularidades en la forma no se encuentran respaldados por norma, simplemente el recurrente, hace una relación de hechos en el sentido de que no sería el límite entre las partes y que no cumpliría con la posesión del área en conflicto, no disgregando de manera clara precisa y concreta, como es que se vulneró sus derechos y que omitió el juez de instancia, más aún que las denuncias realizadas no se encuentran contempladas en el art. 105 de la Ley Nº 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, más aún, que la parte recurrente al tratarse de un proceso oral, contradictorio y bajo el principio de la verdad material, podía en los distintos actos procesales acudir a los recursos que la ley otorga, en este caso reposición y si el caso amerita casación o compulsa, lo cual inclusive de acuerdo al art. 107.III de la Ley Nº 439, el mismo queda subsanado o convalidado aplicándose en este caso el principio de preclusión."

"(...) este Tribunal advierte que el Juez de instancia en la parte in fine de los Considerando II y III de la Sentencia 008/2020 de 29 de octubre de 2020, cursante a fs. 191 de obrados indica, los hechos probados sobre la posesión en la que se encontraba el demandante antes de la eyección, la inspección judicial e incluso, la declaración judicial prestada por el demandado y más aún por el proceso de saneamiento realizado entre todos los hermanos, lo que claramente se explica el uso mayor de la tierra en el cual están los propietarios, no es simplemente indicar que es la posesión es falsa por parte del demandante, al contrario, el demandado o recurrente al indicar que son falsos los hechos o acontecimientos, debería demostrarlos con plena prueba y no simplemente anunciarlos."

"(...) sin embargo de acuerdo al acta de audiencia y declaración del testigo que cursa a fs. 177 y 178 de obrados, la parte demandada ahora recurrente procedió, a contrainterrogar al indicado testigo lo que implicó ipso facto en aplicación al art. 171.III de la Ley Nº 439 dar por retirada la tacha, por lo cual no vulneró el Juez de instancia el derecho a la defensa, al margen de que las pruebas ofrecidas por las partes fueron analizadas de manera integral y en conjunto, teniendo relación entre las mismas como sucedió en el presente proceso, pudiendo la parte recurrente mantenerse firme y ratificar la tacha presentada y no como en el caso de litis contrainterrogar al testigo."

"(...) no es pertinente dicha observación, toda vez que de acuerdo al art. 39 de la Ley Nº 1715 concordante con el art. 110 de la Ley Nº 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad, el demandante inicia el proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión bajo los requisitos exigidos para el caso, en aplicación al art. 1461 del C.C. así como demostrar la posesión en la que estaba, la eyección sufrida y que la demanda sea planteada dentro el año en que sucedió el hecho, en el caso de litis se trata de un predio denominado "El Bagual" debidamente saneado de acuerdo a la prueba adjunta al proceso que cursa a fs. 11 y 17, en el cual son los hermanos Olguín-Pimentel los beneficiarios y entre ellos Benancio y Diego (las partes), quienes en merito a la verdad material de los hechos, son los que dedican especialmente a la ganadería, por lo cual como trabajos son efectivamente los cercos de alambre que realizan en el interior de la propiedad y que efectivamente tuvieron conflictos que los obligaron a denunciar ante las autoridades de la Comunidad, no pudiendo resolver la situación, que motivó a que la Comunidad presente una nota de aclaración ante el Juez de instancia que cursa a fs. 206 de obrados en la cual se mantienen al margen del conflicto, lo cual no puede ser considerado en favor del demandado, quien indica y afirma que son los miembros de la Comunidad que conocían los hechos, que no fueron demostrados al recabar las pruebas dentro el presente caso."

"(...) Al margen de haberse explicado con relación a la inexistencia de actividad productiva denunciada por la parte recurrente, debemos indicar que el uso mayor de la parcela, efectivamente es la actividad ganadera, así fue clasificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y por las características de la zona efectivamente la ganadería es el sustento de las familias y al realizar la inspección de acuerdo a la demanda presentada, el Juez de instancia identificó claramente la posesión porque deviene de un Título Ejecutorial por los resultados del proceso de saneamiento, la eyección en el corte del alambrado y el plazo para interponer la demanda es lo principal en este tipo de demandas que resguardan la posesión y no el derecho propietario, lo cual no encontramos vulneración del art. 115 de la C.P.E. o el art. 1461 del C.C. por las razones indicadas."

"(...) se notifico a Diego Olguín Pimentel en fecha 23 de julio de 2020, quien solicita fotocopias legalizadas por memorial de 29 de julio de 2020 cursante a fs. 78 de obrados y responde a la demanda en fecha 13 de agosto de 2020 de acuerdo al cargo de recepción de fs. 108 de obrados, lo que significa que el demandado responde a los 21 días calendario, no siendo evidente la argumentación realizada en sentido de que violó el derecho a la defensa, al margen de que el demandado tampoco hizo notar a la autoridad judicial el plazo a la distancia o las justificaciones del porque la presentación fuera de plazo; sin embargo, se denota que participó del proceso en el estado en la que se encontraba la causa, no justificando el recurrente la vulneración de derechos denunciados."

"(...)  sin embargo, es necesario aclarar que de acuerdo al punto 3 del art. 83 de la Ley Nº 1715, las partes en la audiencia sanean el proceso y convalidan los actos llevados a la fecha, es así que de acuerdo a fs. 169 vta., los abogados de ambas partes convalidan los actos, lo cual es aplicable el principio de preclusión para continuar con las demás actividades, no siendo pertinente plantear nulidad en el recurso de casación porque el demandante no hubiera cumplido con los requisitos de la demanda."

El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia 008/2020 de 29 de octubre de 2020 conforme a los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1 y 2.- Los fundamentos planteados como irregularidades en la forma no se encuentran respaldados por norma, simplemente el recurrente, hace una relación de hechos en el sentido de que no sería el límite entre las partes y que no cumpliría con la posesión del área en conflicto, no disgregando de manera clara precisa y concreta, cómo es que se vulneró sus derechos y qué es lo que omitió el juez de instancia, más aún que las denuncias realizadas no se encuentran contempladas en el art. 105 de la Ley Nº 439, por lo que el mismo queda subsanado o convalidado aplicándose en este caso el principio de preclusión.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Sobre la incorrecta valoración de la prueba, la sentencia recurrida en casación indica, los hechos probados sobre la posesión en la que se encontraba el demandante antes de la eyección, la inspección judicial, que claramente se explica el uso mayor de la tierra en el cual están los propietarios, no es simplemente indicar que la posesión es falsa por parte del demandante;

2.- Sobre la declaración testifical del único testigo contra quien se planteó la tacha, si bien es evidente la tacha presentada, sin embargo la parte demandada ahora recurrente procedió, a contrainterrogar al indicado testigo lo que implicó ipso facto en aplicación al art. 171.III de la Ley Nº 439 dar por retirada la tacha, por lo cual no vulneró el Juez de instancia el derecho a la defensa, pudiendo la parte recurrente mantenerse firme y ratificar la tacha presentada y no como en el caso de litis contrainterrogar al testigo;

3.- Sobre el alambrado realizado en el año 2017, dicha observación resulta impertinente ya que en el predio denominado "El Bagual" debidamente saneado en el que los demandantes quienes en merito a la verdad material de los hechos, son los que dedican especialmente a la ganadería, por lo cual como trabajos son efectivamente los cercos de alambre que realizan en el interior de la propiedad y que efectivamente tuvieron conflictos que los obligaron a denunciar ante las autoridades de la Comunidad, no pudiendo resolver la situación, que motivó a que la Comunidad presente una nota de aclaración ante el Juez en la cual se mantienen al margen del conflicto;

4 - Sobre el punto corresponde remitirnos al punto anterior aclarando que la parte demandada o recurrente que se identificó en la audiencia de inspección judicial, el corte de alambrados ocasionando daños y perjuicios que aún no han sido cuantificados;

5.- Se remiten al punto 2 por ser reiterativo;

6.- Respecto a que el demandante no demostró actividad productiva, el uso mayor de la parcela, efectivamente es la actividad ganadera, y al realizar la inspección de acuerdo a la demanda presentada, el Juez de instancia identificó claramente la posesión porque deviene de un Título Ejecutorial por los resultados del proceso de saneamiento, la eyección en el corte del alambrado y el plazo para interponer la demanda es lo principal en este tipo de demandas que resguardan la posesión y no el derecho propietario;

7.- Respecto al plazo de contestación de la demanda, que después de haber sido notificada con la demanda la parte hoy recurrente, respondió en fecha 13 de agosto de 2020 lo que significa que lo hizo a los 21 días calendario, no siendo evidente lo argumentado en sentido de que se violó el derecho a la defensa, al margen de que el demandado, tampoco hizo notar a la autoridad judicial el plazo a la distancia o las justificaciones del porque la presentación fuera de plazo;

8.- Respecto a que el proceso de saneamiento aún no ha concluido, al existir Título Ejecutorial emitido a favor de la parte demandante, dan cuenta que el proceso de saneamiento ha concluido, asimismo,  en este proceso, se dilucida la posesión y eyección de las partes, siendo muy diferente al derecho propietario del que gozan cada uno de los beneficiarios o titulares del predio "El Bagual" y;

9.- Respecto a que el Juez no habría cumplido con los arts. 145 y 213.II.3.4., de la Ley N° 439,  en audiencia se saneó el proceso y convalidaron  los actos realizados hasta la fecha, siendo aplicable el principio de preclusión para continuar con las demás actividades, por lo que no resulta pertinente platear la nulidad del recurso porque no se hubiesen cumplido con los requisitos de la demanda.

 

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN/ PRUEBA/ VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Prueba Testifical

La tacha presentada contra un testigo se tiene por retirada ipso facto cuando la parte que interpuso la tacha, procede a contrainterrogar al mismo, lo que hace que su declaración sea analizada de forma integral por la autoridad judicial.

"sin embargo de acuerdo al acta de audiencia y declaración del testigo que cursa a fs. 177 y 178 de obrados, la parte demandada ahora recurrente procedió, a contrainterrogar al indicado testigo lo que implicó ipso facto en aplicación al art. 171.III de la Ley Nº 439 dar por retirada la tacha, por lo cual no vulneró el Juez de instancia el derecho a la defensa, al margen de que las pruebas ofrecidas por las partes fueron analizadas de manera integral y en conjunto, teniendo relación entre las mismas como sucedió en el presente proceso, pudiendo la parte recurrente mantenerse firme y ratificar la tacha presentada y no como en el caso de litis contrainterrogar al testigo."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

PRUEBA/ VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Prueba Testifical

La tacha presentada contra un testigo se tiene por retirada ipso facto cuando la parte que interpuso la tacha, procede a contrainterrogar al mismo, lo que hace que su declaración sea analizada de forma integral por la autoridad judicial. (AAP-S2-0010-2021)