AAP-S2-0003-2021

Fecha de resolución: 04-03-2021
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 02/2020 de 30 de octubre de 2020, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos: 

1. Señalan  que la decisión asumida en el fallo es fruto de una incorrecta valoración y compulsa de los elementos de prueba en relación a los puntos de hecho fijados, que deriva en una ausencia e insuficiente motivación, en transgresión del debido proceso, toda vez que, en forma contraria a los elementos de prueba tanto testificales, periciales y documentales como ser las imágenes satelitales y fotografías, concluyen que no se habría acreditado los presupuestos de procedencia de la demanda de Interdicto de retener la Posesión, faltando al principio de verdad material.

2. Indican que el Juez de la causa no habría hecho una correcta apreciación de los requisitos establecidos en el art. 1462 del Código Civil, no habiendo tomado en cuenta las declaraciones testificales efectuadas respecto al tiempo de su posición y la identificación de las personas que perturbaron su posesión, por lo que  no se habría tomado en cuenta las presunciones judiciales establecidas en el art. 1320 del Código Civil, concordante con el art. 134 del Código Procesal Civil, referido al principio de verdad material, incurriendo de este modo, en error respecto a la valoración de la prueba.

"Es pertinente dejar claramente establecido que el objeto principal de las acciones interdictales es amparar, guardar y conservar la posesión o tenencia actual del poseedor, aspecto que en el presente caso no fue probado por los actores, toda vez que, de la revisión de las pruebas ofrecidas en su integridad, no se acredita, de manera fehaciente y objetiva, que los demandantes en el tiempo que señalan, mantenga una posesión real, efectiva, continua e ininterrumpida, al interior del predio objeto de Litis".

"(...) el Juez a quo considero adecuadamente que los demandantes incumplieron con la obligación de la carga de la prueba que les incumbe como parte actora en cuanto al hecho constitutivo de su demanda, que si bien fundan su demanda en la existencia de sembradíos recientes efectuados por ellos, corresponde precisar tal aspecto, no es suficiente para ser considerados como poseedores legales a efectos del saneamiento de la propiedad ya sea en materia agraria y/o civil, puesto que no se acreditó que su posesión sea continuamente interrumpida, por lo menos un año, en forma continua y no interrumpida, siendo que, admitir lo contrario a este presupuesto, desnaturalizaría la finalidad de los proceso interdictos".

"(...) en cuanto a la valoración de la prueba, corresponde señalar que en cuanto al periodo de la posesión de la parte actora la misma no demostró con prueba suficiente que sustente los argumentos de su pretensión no habiendo acreditado los hechos que señala en su demanda, puesto que no se evidenció la continuidad de sus personas en la posesión quieta, pacífica y pública a partir del año 1986 como afirman, por lo que los argumentos respecto a una incorrecta valoración y compulsa de la prueba no es evidente".

"Por otra parte en el presente caso, se tiene que los informes técnicos periciales producidos en el proceso, fueron puestos en conocimiento de la parte actora conforme el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 559/2016 S2 de 27 de mayo de 2016 que señala, que todo informe técnico pericial debe ser puesto en conocimiento de las partes; sin embargo el recurrente no refutó dicha prueba, por lo que en esta instancia de casación no puede considerarse aspectos que no fueron reclamados oportunamente en la tramitación del proceso, constituyéndose en un acto consentido".

"Con relación al error de derecho en la valoración de la prueba argüida por la parte recurrente, cabe señalar que la interpretación de la norma sustantiva y adjetiva aplicable al caso efectuada por el Juez a quo fue correcta tomando en cuenta los presupuestos que conlleva este tipo de demandas interdictales en los que debe considerarse la posesión con relación a la aplicación y observancia objetiva de la ley, en el que la apreciación de la prueba reviste una labor jurisdiccional imprescindible, enmarcada en los principios de verdad material y de inmediación por los que la autoridad judicial verifica los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adopta las medidas probatorias autorizadas por ley, conforme establece el art. 1-16 de la Ley N° 439, principios que fueron aplicados por el Juez de la causa, habiendo efectuado correctamente una valoración integral de toda la prueba".

"Respecto a la defectuosa e insuficiente fundamentación de la sentencia, se evidencia que la Sentencia impugnada ha cumplido con lo establecido por el art. 213 de la Ley N° 439 aplicable al caso de autos por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, precepto legal adjetivo que señala: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, (...) la sentencia pone fin al litigio en primera instancia y contendrá decisiones positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso (...)".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 02/2020 de 30 de octubre de 2020, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos: 

1. El Juez a quo consideró adecuadamente que los demandantes incumplieron con la obligación de la carga de la prueba que les incumbe como parte actora en cuanto al hecho constitutivo de su demanda, que si bien fundan su demanda en la existencia de sembradíos recientes efectuados por ellos, corresponde precisar tal aspecto, no es suficiente para ser considerados como poseedores legales a efectos del saneamiento de la propiedad ya sea en materia agraria y/o civil, puesto que no se acreditó que su posesión sea continuamente interrumpida, por lo menos un año, en forma continua y no interrumpida.

2. En cuanto al periodo de la posesión de la parte actora la misma no demostró con prueba suficiente que sustente los argumentos de su pretensión no habiendo acreditado los hechos que señala en su demanda, puesto que no se evidenció la continuidad de sus personas en la posesión quieta, pacífica y pública, por lo que los argumentos respecto a una incorrecta valoración y compulsa de la prueba no es evidente.

3. Respecto al error de derecho en la valoración de la prueba, la interpretación de la norma sustantiva y adjetiva aplicable al caso efectuada por el Juez a quo fue correcta tomando en cuenta los presupuestos que conlleva este tipo de demandas interdictales en los que debe considerarse la posesión con relación a la aplicación y observancia objetiva de la ley.

4. En el presente caso, se tiene que los informes técnicos periciales producidos en el proceso, fueron puestos en conocimiento de la parte actora conforme el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 559/2016 S2 de 27 de mayo de 2016 que señala, que todo informe técnico pericial debe ser puesto en conocimiento de las partes; sin embargo el recurrente no refutó dicha prueba, por lo que en esta instancia de casación no puede considerarse aspectos que no fueron reclamados oportunamente en la tramitación del proceso, constituyéndose en un acto consentido.

5. Respecto a la defectuosa e insuficiente fundamentación de la sentencia, se evidencia que la Sentencia impugnada ha cumplido con lo establecido por el art. 213 de la Ley N° 439 aplicable al caso de autos por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

5. Este Tribunal concluye que el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, al haber declarado Improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, mediante la Sentencia N° 02/2020 de 30 de octubre de 2020, enmarcó su decisión dentro las previsiones legales aplicables al caso, habiendo valorado de manera integral toda la prueba producida en el proceso, siendo la misma incensurable en casación, por lo que no se advierta violación a la norma y preceptos legales señalados como vulnerados por los recurrentes.

RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / POR NO EXISTIR ERROR DE HECHO O DERECHO / POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA

Toda prueba (informe técnico pericial) debe ser puesta en conocimiento de las partes; sin embargo el recurrente no refutó dicha prueba, por lo que en esta instancia de casación no puede considerarse aspectos que no fueron reclamados oportunamente en la tramitación del proceso, constituyéndose en un acto consentido.

"Por otra parte en el presente caso, se tiene que los informes técnicos periciales producidos en el proceso, fueron puestos en conocimiento de la parte actora conforme el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 559/2016 S2 de 27 de mayo de 2016 que señala, que todo informe técnico pericial debe ser puesto en conocimiento de las partes; sin embargo el recurrente no refutó dicha prueba, por lo que en esta instancia de casación no puede considerarse aspectos que no fueron reclamados oportunamente en la tramitación del proceso, constituyéndose en un acto consentido".

En cuanto al proceso Interdicto de Retener la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial contenida en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 21/2013 de 3 de abril señaló lo siguiente: "Que el proceso interdicto de retener la posesión, tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real; se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, por ello, de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente conforme lo previene el art. 78 de la L. Nº 1715 modificado parcialmente por la L. Nº 3545, para la procedencia de este interdicto se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión o tenencia del bien, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/7. Por valoración (integral) de la prueba/

POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA

Acto consentido

Toda prueba (informe técnico pericial) debe ser puesta en conocimiento de las partes; sin embargo el recurrente no refutó dicha prueba, por lo que en esta instancia de casación no puede considerarse aspectos que no fueron reclamados oportunamente en la tramitación del proceso, constituyéndose en un acto consentido (AAP-S2-0003-2021)