AAP-S1-0079-2021

Fecha de resolución: 28-09-2021
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia No 008/2021 de 03 de agosto de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo que declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, bajo los siguientes fundamentos;

Recurso de Casación en la forma

1.- Que el Juez Agroambiental de Camargo vulneró el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, al haber rechazado la prueba testifical que ofrecieron en su calidad de demandados en la audiencia de Inspección Judicial, bajo el fundamento de que dicho medio de prueba testifical no habría sido propuesto expresamente en el memorial de contestación, siendo que el art. 5.I.1) de la Ley N° 477 establece que las demandas de Desalojo por Avasallamiento se las pueden presentar de manera escrita o verbal.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que si bien la parte actora acredita el primer presupuesto del derecho propietario en función al Título Ejecutorial otorgado por el INRA, el cual habría sido obtenido con vicios manifiestos de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715, pero no habría probado el segundo presupuesto de la invasión u ocupación de hecho sobre la fracción de 1.500 m2 de superficie que poseen desde hace muchos años atrás (desde su abuelo Santiago Tito y su padre Benigno Tito Zeballos), aspecto que el Juez en la sentencia confutada declaró probado, vulnerando el art. 145 de la Ley No 439. 

Solicito se anule obrados o se case la sentencia recurrida y se declare improbada la demanda.

La parte demandante responde al recurso manifestando que los demandados remitieron el memorial donde ofrecieron su prueba por escrito, mismo en el que no se evidencia presentación de testigo alguno; hecho que se acreditaría a través del memorial cursante a fs. 48 y vta. de obrados; por lo que, al no haber sido propuesta, tampoco fue producida la misma, que los recurrentes no señalan como la confesión provocada realizada por los demandados podría generar certeza que la OTB "San Pedro" les hubiere otorgado derecho propietario y como sus abuelos que presuntamente poseyeron dicha propiedad, les habrían heredado y transmitido a los nietos, siendo que la posesión es personal, que la facultad de valorar las pruebas, corresponde al Juez de instancia, el cual es incensurable en recurso de casación y que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no tiene facultades para otorgar derecho propietario sobre predios.

"(...)  si bien la indicada autoridad, remitiéndose a la grabación del DVD, expresa que habría obtenido los informes de los siguientes vecinos de la Comunidad "La Palca": 1. Martín Rocabado; 2. Gonzalo Tito Zeballos (Presidente de Aguas de la comunidad); y 3. Oscar Beltrán López; empero, de la revisión de la Sentencia recurrida N° 008/2021 de 03 de agosto de 2121, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, en ninguno de sus considerandos identifica o realiza valoración alguna sobre las declaraciones testificales mencionadas en el Acta de Audiencia de Inspección Ocular y Pericial, cursante a fs. 55 de obrados; aspecto que acredita que en el caso de autos, no sólo existe "omisión de valoración probatoria" en la sentencia recurrida, sino también vulneración del derecho del debido proceso en sus elementos de ausencia de motivación, fundamentación y congruencia interna, porque dicha autoridad no consideró en la sentencia recurrida estas declaraciones de los vecinos del lugar tomadas en la audiencia de inspección judicial; lo que amerita la nulidad de obrados, al enmarcarse dicha omisión cometida por el Juez Agroambiental, en lo dispuesto en el art. 213.I.3) de la Ley N° 439 que establece que la sentencia contendrá "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no valorados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad "; así también se acomoda en lo previsto en el art. 220.III.c) de la ley adjetiva citada que refiere que la nulidad procede por "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la ley"."

"(...) en el caso presente se verifica la existencia de transgresión al debido proceso en sus elementos de falta de motivación, fundamentación y congruencia, en lo que respecta a la Certificación extendida por la OTB "San Pedro", porque el Juez de instancia en el Cuarto Considerando a fs. 66 vta. de la sentencia recurrida, si bien indica que dicho documento presentado en calidad de prueba de descargo, no tiene valor legal alguno para desvirtuar la demanda planteada en contra de los demandados y que por el contrario las manifestaciones expresadas por los demandados, las certificaciones y respaldos adjuntados en calidad de prueba, se encontrarían acomodadas a las exenciones de prueba establecidas en el art. 137 de la Ley No 439; sin embargo, dicha autoridad no fundamenta qué hechos habrían sido admitidos por los demandados; qué hechos notorios serían conocidos; qué hechos se evidenciarían por sí mismos o qué presunciones establecidas por la Ley desvirtuarían el medio de prueba ofrecido a nivel comunal por parte demandada a efectos de desvirtuar el segundo presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cual es la invasión u ocupación del predio; por lo que al existir un pronunciamiento ''general" y no motivado de parte de la señalada autoridad, con estudio de los hechos del porqué éste medio de prueba (Evaluación de la Certificación de la OTB "San Pedro") se encontraría enmarcado dentro de las exenciones establecidas en el art. 137 de la Ley No 439, conforme lo prevé el art. 213.II.3) de la norma adjetiva citada; este aspecto impide a que éste Tribunal pueda ingresar a realizar una valoración al fondo del proceso sobre un hecho que no fue debidamente motivado en derecho agrario, hoy agroambiental por la autoridad inferior; lo que amerita también la nulidad de obrados."

El Tribunal Agroambiental ANULO OBRADOS hasta el desarrollo de la audiencia de inspección judicial, debiendo la autoridad señalar dicho acto procesal, teniendo presente la argumentación jurídica expuesta en el presente fallo, para luego emitir sentencia valorando debidamente todos los medios de prueba producidos en el proceso;

1.- Respecto al rechazo de la prueba testifical se debe manifestar que la autoridad judicial rechazo la misma argumentando que no se presentó en memorial, sin embargo la misma autoridad judicial posteriormente requirió los informe de los vecinos colindantes, emitiendo los colindantes un informe que dicho sea de paso no fue valorado por la autoridad judicial, vulnerando el derecho al debido proceso porque dicha autoridad no consideró en la sentencia recurrida estas declaraciones de los vecinos del lugar tomadas en la audiencia de inspección judicial; lo que amerita la nulidad de obrados y;

2.- sobre la falta de valoración de la prueba documental, el Tribunal observo que la autoridad judicial vulnero el derecho al debido proceso puesto que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, pues no manifiesta que hechos fueron admitidos por la parte demandante,  por lo que al existir un pronunciamiento ''general" y no motivado de parte de la señalada autoridad, con estudio de los hechos del porqué éste medio de prueba se encontraría enmarcado dentro de las exenciones establecidas en el art. 137 de la Ley No 439, lo que amerito la nulidad de obrados.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Por omisión de valoración probatoria

Cuando en Sentencia no se identifica las declaraciones testificales, mencionadas en el acta de audiencia de inspección judicial, hay "omisión de valoración probatoria",  vulnerándose el derecho del debido proceso en sus elementos de ausencia de motivación, fundamentación y congruencia interna, lo que amerita nulidad de obrados

" (...) del análisis del Acta de Audiencia de Inspección Ocular y Pericial, cursante a fs. 55 de obrados ... de la revisión de la Sentencia recurrida N° 008/2021 de 03 de agosto de 2121, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, en ninguno de sus considerandos identifica o realiza valoración alguna sobre las declaraciones testificales mencionadas en el Acta de Audiencia de Inspección Ocular y Pericial, cursante a fs. 55 de obrados; aspecto que acredita que en el caso de autos, no sólo existe "omisión de valoración probatoria" en la sentencia recurrida, sino también vulneración del derecho del debido proceso en sus elementos de ausencia de motivación, fundamentación y congruencia interna, porque dicha autoridad no consideró en la sentencia recurrida estas declaraciones de los vecinos del lugar tomadas en la audiencia de inspección judicial; lo que amerita la nulidad de obrados, al enmarcarse dicha omisión cometida por el Juez Agroambiental, en lo dispuesto en el art. 213.I.3) de la Ley N° 439 que establece que la sentencia contendrá "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no valorados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad "; así también se acomoda en lo previsto en el art. 220.III.c) de la ley adjetiva citada que refiere que la nulidad procede por "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la ley".

De otro lado, es importante también precisar que el Juez de instancia al rechazar las pruebas testificales ofrecidas por los demandados en la audiencia de inspección judicial, bajo el argumento de que dicho medio de prueba habría sido presentado extemporáneamente y que debió habérsela ofrecido de manera expresa en el memorial de contestación que cursa a fs. 48 y vta. de obrados; que éste extremo vertido por dicha autoridad, no va acorde a lo que dispone el art. 5.I.3) y 4.c) de la Ley No 477 que establece que el Juez de la causa debe fijar la audiencia de inspección judicial en el plazo de 24 horas y que en esa oportunidad se debe presentar y valorar las pruebas presentadas por las partes, al ser éste un proceso sumarísimo ; aspecto que evidencia más aún las irregularidades procesales en las que incurrió la autoridad de instancia, porque desnaturalizó el proceso de Desalojo por Avasallamiento y vulneró el derecho a la defensa establecido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, como si fuera un proceso oral agrario, hoy agroambiental; hecho que de la misma forma amerita la nulidad de obrados."

" (...)  POR TANTO ... ANULA OBRADOS hasta fs. 53 de obrados inclusive (hasta el desarrollo de la audiencia de inspección judicial), debiendo la autoridad señalar dicho acto procesal, teniendo presente la argumentación jurídica expuesta en el presente fallo, para luego emitir sentencia valorando debidamente todos los medios de prueba producidos en el proceso, en conformidad a lo establecido en el art. 145 de la Ley Nº 439."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de la resolución/

POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Por omisión de valoración probatoria

Cuando en Sentencia no se identifica las declaraciones testificales, mencionadas en el acta de audiencia de inspección judicial, hay "omisión de valoración probatoria",  vulnerándose el derecho del debido proceso en sus elementos de ausencia de motivación, fundamentación y congruencia interna, lo que amerita nulidad de obrados (AAP-S1-0079-2021)