AAP-S1-0072-2021

Fecha de resolución: 03-09-2021
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia No 004/2021 de 28 de mayo de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, que declaró probada la demanda. Fueron los problemas jurídicos a resolver los siguientes:

1.- Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y, si su derecho no está controvertido; y de manera concurrente

2.- Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si las personas demandadas incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de la parte demandante.

No se ingresó al análisis de los argumentos del recurso de casación debido a la idetificación de oficio de irregularidades procesales de orden público, por lo que se resolvió a partir de ello.

 

" (...) el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, no se habría acreditado, toda vez que no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal “causa jurídica”, análisis que no se efectuó en el presente caso conforme se tiene explicitado anteriormente."

"(...) se infiere que los argumentos en los que se sustenta la sentencia recurrida, es a todas luces incongruente, además de contradictorio cuando el juzgador señala que en la inspección judicial in situ se verificó la existencia de habitaciones antiguas de barro más una sala construida por el difunto Calixto Bejarano Vega, donde vivía junto a los demandados, aspecto que también es corroborado por el Informe Técnico (fs. 37 a 40) que establece que las construcciones se encuentran ocupadas por los demandados, mismas que se encuentran dentro del predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197"; sin embargo, la autoridad judicial concluye en la parte resolutiva que el segundo requisitito del avasallamiento concurriría en mérito a que se habría demostrado la incursión clandestina y violenta de los demandados, al haber realizado "construcciones en propiedad ajena", cuando en realidad y conforme a lo expuesto precedentemente dichas construcciones ya existían antes de la supuesta invasión denunciada y que fueron construidas por el esposo y padre de los demandados respectivamente, motivo por el cual el fundamento del juzgador para determinar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento no tiene asidero legal, máxime cuando la parte resolutiva de la sentencia conforme establece el art. 213.II.4 de la Ley Nº 439, debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes."

"(...) se evidencia que el Juez de instancia incurrió en una indebida e incorrecta valoración de la prueba producida en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, aspecto que condujo a que la sentencia no esté debidamente motivada, fundamentada y congruente, circunstancias que resaltan por su trascendencia no pudiendo convalidarse porque incumbe al orden público, como es el caso de la falta de valoración integral de la prueba para resolver la problemática planteada a través de la resolución correspondiente, así como la incongruencia existente en la Sentencia N° 004/2021 (ahora recurrida) tanto en la parte argumentativa como resolutiva, conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por el Juez Agroambiental de Camargo a través de la sentencia ahora impugnada, toda vez que de los argumentos esgrimidos anteriormente no correspondía fallar en el sentido que lo hizo la autoridad judicial; es decir, que los fundamentos de la sentencia son incongruentes además de contradictorios, y basados en una incorrecta valoración de la prueba, debiendo en consecuencia haberse resuelto la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material, lo contrario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia, enmarcándose en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la L. Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos."

El Tribunal Agroambiental resolvió ANULAR OBRADOS hasta el Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia de 28 de mayo de 2021 cursante a fs. 44 vta. de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camargo, emitir una nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia planteada en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso, además de estar la misma debidamente motivada, fundamentada conforme al siguiente fundamento:

1.- Que revisado el proceso de Desalojo por Avasallamiento, se observa que en la sentencia recurrida en casación se incurrió en una indebida e incorrecta valoración de la prueba producida en el proceso, lo que condujo a que la sentencia no esté debidamente motivada, fundamentada y congruente, esto en razón a que no se habría cumplido el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, ya que la existencia  de construcciones en propiedad ajena a la que hace referencia la autoridad judicial ya existían antes de la supuesta invasión denunciada y que fueron construidas por el esposo y padre de los demandados respectivamente, en razón de que era el administrador de la parcela y encargado de realizar los arriendos correspondientes, motivo por el cual el fundamento del juzgador para determinar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento no tiene asidero legal.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO/ PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA/VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA.

Causa Jurídica para la Ocupación

En el proceso de desalojo por avasallamiento, la existencia de motivo o “causa jurídica” para la ocupación de un predio debe ser analizada en cada caso concreto tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, siendo insuficiente para generar certeza y certidumbre un solo medio probatorio.

" (...) el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, no se habría acreditado, toda vez que no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal “causa jurídica”, análisis que no se efectuó en el presente caso conforme se tiene explicitado anteriormente."

RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA AGROAMBIENTAL

Naturaleza Jurídica

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

DESALOJO POR AVASALLAMIENTO/REQUISITOS DE PROCEDENCIA

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección,  que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Causa jurídica (posesión del demandado)

Cuando de manera integral se valora la prueba, tal la documental (documento de transferencia), testifical, de inspección judicial y otras, que acreditan que los demandados estuvieron en posesión y que la misma es legal, no procede el Desalojo por Avasallamiento; valoración del juzgador en cumplimiento al principio de verdad material, no existiendo vulneración de norma legal.