AAP-S1-0071-2021

Fecha de resolución: 30-08-2021
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Interpone recurso de casación en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 03/2021 de 06 de mayo de 2021, que declara improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, dentro del proceso de Nulidad de Contrato, Reconocimiento de Mejoras Introducidas, Pago de Daños y Perjuicios, y Reconvención de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Señalan que, el Auto Interlocutorio N° 59/2020 de 20 de agosto de 2020 (fs. 407), mediante el cual el juzgador fija los puntos de hecho a probar para ambas partes (objeto de la prueba), vulneraría normas del debido proceso vinculadas a los principios de congruencia, en el entendido que dicho auto debería responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, en la demanda y contestación. La falta de relación entre lo solicitado en la demanda, lo fijado como objeto de prueba y lo resuelto en sentencia, la ausencia de relación jurídica dialéctica, contradeciría el principio procesal de congruencia; refieren que, la demanda que presentaron tendría tres finalidades: 1) Nulidad de Contrato, 2) Reconocimiento de Mejoras y, 3) Pago de Daños y Perjuicios; empero, la autoridad judicial habría incorporado en el objeto de la prueba para los demandantes únicamente en relación al punto 1) Nulidad de Contrato, ignorando ex profesamente los otros dos puntos objeto de la demanda, citando a continuación in extenso la SCP 0027/2019-S3 de 1 de marzo, relativa al principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso, que debe observarse a tiempo de dictarse resoluciones judiciales o administrativas. Asimismo, transcribe el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 26/2016 de 11 de abril, referido a Nulidad en la Forma, dentro de un proceso de Nulidad Absoluta e Invalidez de Documento Privado de Venta y Registro en Derechos Reales.

2. Refieren que, el Auto que señaló día y hora de audiencia para lectura de sentencia, siendo esta para el 06 de mayo de 2021 a Hrs. 14:00, no obstante, y conforme consta en el Acta de instalación para lectura de sentencia, la misma se habría llevado a cabo a Hrs. 13:45 de la fecha indicada ut supra; es decir 15 minutos antes de lo previsto, en razón a que según habría explicado la juzgadora, por problemas de salud de su madre y porque el tiempo se encontraba lluvioso, no encontrándose en consecuencia en la mencionada audiencia los demandantes, ni los demandados, así como tampoco sus abogados ni apoderados, pese a ello y al encontrase las partes legalmente notificadas, la Juez de instancia habría ordenado al Secretario dar lectura de la parte resolutiva de la sentencia ahora recurrida, por lo que indican los recurrentes que este acto sería un "corolario de una monumental tramoya procesal de la Jueza Agroambiental de San Borja" y en consecuencia de conformidad al art. 24 de la CPE, solicitan nulidad de obrados hasta antes de la lectura de sentencia a efectos de que la juzgadora señale nuevo día y hora de audiencia para lectura de sentencia.

3. Manifiestan que, la instalación de la audiencia para lectura de sentencia 15 minutos antes de la hora fijada por la misma juzgadora, tendría como finalidad al margen de la ilegalidad cometida, eludir, burlar e inhibirse ilegalmente de atender el memorial de recusación interpuesta en su contra, mismo que habría sido presentado a horas 14:00 del día de la audiencia (06 de mayo de 2021), aspecto que fue informado por el Secretario a la Juez de instancia antes de que se instale dicha audiencia, indicando que "existían memoriales pendientes de resolución dentro del proceso presentados antes de la audiencia", pues de haberse considerado y providenciado el memorial de recusación, correspondía la remisión del expediente y recusación al superior en grado, es decir, a Sala Plena del Tribunal Agroambiental, al no haber procedido de esa forma, se vulneró los arts. 351, 352 y 353 de la Ley Nº 439, relativo a recusaciones y su trámite; por lo expuesto, al amparo del art. 24 de la CPE, solicitan la nulidad de obrados hasta antes de la lectura de sentencia y que la juzgadora asuma conocimiento del memorial de recusación en su contra, providenciando el mismo y activando el trámite correspondiente, inhibiéndose mientras tanto de pronunciar la sentencia correspondiente.

4. Señalan que, la parte demandada FRIGON S.R.L., al tiempo de contestar la demanda habría indicado que las 4 ha, de terreno objeto de nulidad de venta, son parte de una pequeña propiedad agraria denominada "Guapomo" y que dicho predio se encontraría al momento de interponer demanda reconvencional en proceso de saneamiento con resolución final, aspecto corroborado por certificaciones del INRA que habrían presentado en el proceso, razón por la cual el Juez Agroambiental de Trinidad no tendría competencia para conocer ninguna acción real, personal o mixta sobre predios agrarios en proceso de saneamiento pendiente de titulación conforme dispone el art. 152.1 de la Ley Nº 025, por lo que en aplicación de lo previsto por el art. 122 de la CPE, arts. 1.16, 4, 5, 6 y 134 de la Ley Nº 439, solicitan que se anule obrados hasta fs. 0, es decir hasta que el juzgador rechace la demanda reconvencional, citando para dicho efecto el AAP-S2ª-0085-2019 de 04 de diciembre, que declara infundado el recurso de casación dentro de un proceso de Rectificación de Datos de Identidad y Datos Técnicos en DD.RR.

En el fondo:

1.Haciendo mención al art. 519 del Cód. Civ., los recurrentes señalan que el objeto de su demanda es la nulidad de la escritura pública de transferencia de 03 de septiembre de 2018 y de sus respectivas adendas de la misma fecha, así como el pago de daños y perjuicios, además del reconocimiento por mejoras introducidas, siendo el objeto principal del contrato la transferencia de las 4 ha de terreno, equipo y maquinaria asentada en dicho predio. Asimismo, hacen referencia al art. 584 del Cód. Civ., relativo al contrato de compra venta.

2. Los recurrentes señalan que, la causa ilícita se encuentra prevista en el art. 589 del Cód. Civ., y como elemento constitutivo del contrato se centra en la función económica social que el contrato desempeña en el negocio jurídico establecido entre las partes contratantes, de la misma forma refieren que el motivo ilícito se encuentra establecido en el art. 490 del Cód. Civ., y cuando el motivo determina el acuerdo arribado por las partes y el mismo es contrario al orden público o las buenas costumbres ese contrato es considerado ilícito. Por su parte, la causa lícita de los contratos se encuentra prevista en el art. 589 del Cód. Civ.

3. Refieren que, el art. 394-II de la CPE establece que la pequeña propiedad es indivisible, aspecto que sería refrendado por el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 10/2017 de 20 de febrero.

4. Asimismo, manifiestan con relación a la causa lícita de los contratos la Ley Nº 1715 en sus arts. 41, 48, 49, establecería la prohibición expresa de la cualidad jurídica indivisible de la pequeña propiedad agraria, consiguientemente al haberse interpuesto una demanda de nulidad de contrato por varias causales, era suficiente demostrar conforme a ley la concurrencia de una causal, no siendo necesario probar todas las causales de nulidad invocadas en la demanda, motivo por el cual, la causa de ilicitud del contrato sería una causal suficiente para acreditar la nulidad de contrato de escritura pública de transferencia de 03 de septiembre de 2018 y sus respectivas adendas.

"(...) una vez devuelto el expediente original al juzgado de origen (Juzgado Agroambiental de Trinidad), el Juez a quo se excusa de oficio del conocimiento del proceso por la causal sobreviniente prevista en el art. 347 num. 1 de la Ley Nº 439, que establece: "El parentesco o relación conyugal de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad"; esto en razón a que el suegro del Juez sería abogado de la parte demandada, remitiendo en consecuencia el proceso a la autoridad llamada por ley, en este caso la Juez Agroambiental de San Borja, quien asume competencia mediante Auto Interlocutorio N° 05/2021 de 27 de abril, señalando audiencia complementaria para el 30 de abril de 2021, misma que es diferida para el 06 de mayo de 2021 a horas 14:00 a solicitud de la parte demandada y en atención al estado de salud de la autoridad judicial; posteriormente el demandado Ronald Alfredo Gómez Céspedes presenta memorial al Juzgado Agroambiental solicitando "apertura de matadero", se dicte sentencia y se dé cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 005/2021, petición que es resuelta mediante Auto Interlocutorio N° 06/2021, disponiendo la apertura inmediata del matadero frigorífico FRIGOM S.R.L., con la intervención administrativa de Pedro Maximiliano Villalobos Vargas, solicitud que no fue tramitada conforme a procedimiento; es decir, no fue notificada a la parte actora para su pronunciamiento respectivo, además de que la juzgadora no consideró y menos dejó sin efecto el Auto Interlocutorio N° 51/2020 de 10 de agosto de 2020, emitido por el Juez Agroambiental de Trinidad, cursante de fs. 365 a 367 vta. de obrados, que dispuso rechazar la solicitud de medida cautelar de intervención judicial solicitada por el demandado Ronald Alfredo Gómez Céspedes, así como tampoco consideró el Auto Interlocutorio N° 53/2020 de 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 374 a 375 de obrados, que dispuso la medida cautelar de habilitación temporal de la empresa FRIVAGO SRL, aspectos que no resultan compatibles con la determinación asumida por la juzgadora a través del precitado Auto Interlocutorio N° 06/2021, siendo otra situación irregular en la que incurrió la Juez Agroambiental de San Borja, máxime cuando la decisión asumida tenía que ver con el funcionamiento de la industria cárnica objeto del litigio".

"(...) de la revisión de actuados cursantes en el caso de autos, se tiene que la parte demandada previo a la emisión de la sentencia hoy recurrida (06-05-2021), presenta memorial en fecha 30 de abril de 2021, solicitando suspensión de audiencia por razones de salud (fs. 683), asimismo se presenta el memorial en fecha 30 de abril de 2021 (fs. 685 a 686 vta.), mediante el cual promueve recurso de reposición en contra del Auto Interlocutorio N° 05/2021 de 27 de abril, cursante a fs. 657 de obrados, que radica la causa y señala "audiencia complementaria", cuando en realidad no correspondía dicha actuación, en virtud a que la fase de audiencia de proceso oral agroambiental ya fue realizada de conformidad a lo previsto en los arts. 83 y 84 de la Ley N° 1715".

"(...) se advierte que cursa memorial de (fs. 708 a 709 de obrados), a través del cual la parte demandada presenta recusación en contra de la Juez Agroambiental de San Borja, Jackeline Ruiz Suarez (fs. 708 a 709), por las causales establecidas en el art. 347 nums. 4 y 6 de la Ley N° 439, relativas a enemistad de la autoridad judicial con alguna de las partes, y la existencia de un litigio pendiente con la autoridad judicial, memoriales que fueron presentados por la parte demandada en fecha 30 de abril y 06 de mayo de 2021 respectivamente, conforme se constata de los cargos de recepción correspondiente, sin que la autoridad judicial se haya pronunciado al respecto; es decir, que quedaron pendientes de consideración y resolución los memoriales de reposición y recusación interpuestos, independientemente a la forma de resolverse los mismos, correspondía su tramitación conforme a procedimiento establecido en la normativa legal aplicable a cada caso concreto, máxime si los referidos recursos fueron presentados con antelación a la emisión de la sentencia recurrida, no encontrándose explicación alguna relacionada al motivo por el cual la juzgadora no tramitó los recursos planteados por los demandantes, al respecto resulta pertinente dejar establecido que ha momento de la instalación de la audiencia de lectura de sentencia en fecha 06 de mayo de 2021, misma que fue anticipada 15 minutos antes de lo previsto inicialmente (13:45) conforme se evidencia del Acta de Audiencia cursante a fs. 680 vta. de obrados, el secretario del Juzgado Agroambiental de San Borja informó a la Juez de instancia: "informarle que para la presente audiencia que, de revisión de la causa judicial, los demandantes ni los demandados se encuentran presentes tampoco sus abogados ni apoderados habiendo sido todas las partes legalmente notificadas, en cuanto al proceso se encuentran en su despacho con memoriales pendientes de resolución" , no obstante lo informado, la autoridad judicial hizo caso omiso para llevar adelante la audiencia de lectura de sentencia sin la presencia de las partes en razón a que dicha audiencia fue desarrollada fuera de la hora programada, bajo el pretexto irónico de la juzgadora en sentido de que su madre estaría delicada de salud y que el tiempo se encontraba lluvioso, aspecto que negó la posibilidad de que los sujetos procesales intervinientes en el proceso puedan hacer uso de algún recurso previsto por ley después de la lectura de sentencia, siendo esta actuación de la Juez totalmente arbitraria e irregular, toda vez que no existía una razón determinante para anticipar la audiencia fijada con anterioridad para horas 14.00 del 06 de mayo de 2021. Sin embargo, y como corolario de la actuación anómala de la Juez de instancia, y fuera de procedimiento emite el decreto de 31 de mayo de 2021, cursante a fs. 731 de obrados, mediante el cual corre traslado con los memoriales precitados; es decir, con el recurso de reposición, recusación y con el incidente de nulidad, además del recurso de casación interpuesto por los demandantes y que es objeto del presente Auto, lo que significa que corrió en traslado los mencionados recursos después que la juzgadora emitió la sentencia ahora impugnada, cuando ya no tenía competencia para resolver los recursos planteados, sin explicar de la razón por la cual no tramitó en su oportunidad los mismos, sin embargo de forma muy extraña y apresurada resuelve la solicitud de apertura de matadero efectuada por la parte demandada en fecha 06 de mayo de 2021, a través del Auto Interlocutorio N° 06/2021 (fs. 663 vta.), sin ni siquiera percatarse de actos que rechazaron dicha medida, empero los memoriales presentados en fechas 30 de abril y 06 de mayo de 2021 no fueron providenciados por la Juez de instancia oportunamente, denotándose en consecuencia una actitud parcializada de la Juez con la parte demandada, vulnerando el art. 119-I de la CPE que establece: "Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina", así como el parágrafo II del art. precitado que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...sic".

"(...) la Juez Agroambiental de San Borja, incurrió en una irregularidad procesal al no haber tramitado a tiempo y conforme a la ley tanto el Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio N° 05/2021, así como la recusación interpuesta por la parte demandante en contra de la Juez de instancia, entre otros memoriales y solicitudes presentados, pues en el caso de la recusación correspondía imprimir el trámite establecido en los arts. 354 y 355 de la Ley N° 439, relativo al trámite y resolución de las recusaciones contra autoridades judiciales, al respecto el art. 353-II de la norma precitada, establece: "Presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación. Al efecto serán aplicables los artículos 349 y 350 del presente Código en lo que corresponda"; en este acápite conviene recordar lo previsto en el art. 1 nums. 4 y 8 de la L. Nº 439, respecto a la potestad que tiene el Juez para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, así como la facultad para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, situación que no aconteció en el caso concreto, toda vez que el recurso de reposición y la recusación no fueron tramitadas por la Juez de instancia conforme a procedimiento, máxime cuando el secretario del Juzgado Agroambiental de San Borja antes de la instalación de la audiencia de lectura de sentencia, informó a la autoridad judicial que existían en despacho memoriales pendientes de resolución, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la juzgadora, conforme se advierte de Acta de Audiencia cursante a fs. 680 y vta. de obrados".

"La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso".

"De lo anterior, y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales de la Juez de instancia, se evidencia que la misma incurrió en una irregularidad procesal en cuanto a la falta de tramitación del recurso de reposición e incidente de recusación, así como el hecho de haber adelantado sin justificación alguna en 15 minutos la audiencia de lectura de sentencia, cuando se había señalado con anterioridad para horas 14:00 del 06 de mayo de 2021, no habiéndose consiguientemente tramitado la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, derecho de acceso a la justicia y acorde al principio de verdad material, lo contrario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió la Juez de instancia, enmarcándose en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la L. Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal cual ocurrió en el caso de autos".

"(...) la Juez Agroambiental de San Borja, deberá dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 005/2021 de 05 de marzo, en cuanto a la incorporación al proceso de los terceros interesados, en el estado en que se encuentre la causa, ello en resguardo del derecho a la defensa previsto en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE)".

"(...) se concluye que la Juez Agroambiental de San Borja, vulneró los arts. 115-II, 119-I, II y 180 de la CPE, que hacen al debido proceso y el derecho a la defensa, así como los arts. 1-4-8-13-16, 24-3 de la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, en el marco del debido proceso y derecho a la defensa; al evidenciarse que la Jueza de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales adjetivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme lo establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la L. Nº 439; por lo que corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87-IV de la L. N° 1715, en relación al art. 220-III-1-c) de la L. Nº 439 anulando obrados hasta el vicio más antiguo".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta fs. 663 de obrados inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, tramitar conforme a derecho la solicitud de apertura de Matadero, el recurso de reposición, el incidente de recusación, resolviendo todas las cuestiones legales que hubieren quedado pendientes, con base en los siguientes argumentos:

1. La juzgadora no consideró y menos dejó sin efecto el Auto Interlocutorio N° 51/2020 de 10 de agosto de 2020, emitido por el Juez Agroambiental de Trinidad, cursante de fs. 365 a 367 vta. de obrados, que dispuso rechazar la solicitud de medida cautelar de intervención judicial solicitada por el demandado Ronald Alfredo Gómez Céspedes, así como tampoco consideró el Auto Interlocutorio N° 53/2020 de 12 de agosto de 2020, que dispuso la medida cautelar de habilitación temporal de la empresa FRIVAGO SRL, aspectos que no resultan compatibles con la determinación asumida por la juzgadora a través del precitado Auto Interlocutorio N° 06/2021, siendo otra situación irregular en la que incurrió la Juez Agroambiental de San Borja, máxime cuando la decisión asumida tenía que ver con el funcionamiento de la industria cárnica objeto del litigio.

2. De la revisión de actuados cursantes en el caso de autos, se tiene que la parte demandada previo a la emisión de la sentencia hoy recurrida (06-05-2021), presenta memorial en fecha 30 de abril de 2021, solicitando suspensión de audiencia por razones de salud (fs. 683), asimismo se presenta el memorial en fecha 30 de abril de 2021 (fs. 685 a 686 vta.), mediante el cual promueve recurso de reposición en contra del Auto Interlocutorio N° 05/2021 de 27 de abril, que radica la causa y señala "audiencia complementaria", cuando en realidad no correspondía dicha actuación, en virtud a que la fase de audiencia de proceso oral agroambiental ya fue realizada de conformidad a lo previsto en los arts. 83 y 84 de la Ley N° 1715.

3. Se advierte que cursa memorial a través del cual la parte demandada presenta recusación en contra de la Juez Agroambiental de San Borja, Jackeline Ruiz Suarez , por las causales establecidas en el art. 347 nums. 4 y 6 de la Ley N° 439, relativas a enemistad de la autoridad judicial con alguna de las partes, y la existencia de un litigio pendiente con la autoridad judicial, memoriales que fueron presentados por la parte demandada en fecha 30 de abril y 06 de mayo de 2021 respectivamente, conforme se constata de los cargos de recepción correspondiente, sin que la autoridad judicial se haya pronunciado al respecto; es decir, que quedaron pendientes de consideración y resolución los memoriales de reposición y recusación interpuestos, independientemente a la forma de resolverse los mismos, correspondía su tramitación conforme a procedimiento establecido en la normativa legal aplicable a cada caso concreto, máxime si los referidos recursos fueron presentados con antelación a la emisión de la sentencia recurrida, no encontrándose explicación alguna relacionada al motivo por el cual la juzgadora no tramitó los recursos planteados por los demandantes.

4. La Juez Agroambiental de San Borja, incurrió en una irregularidad procesal al no haber tramitado a tiempo y conforme a la ley tanto el Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio N° 05/2021, así como la recusación interpuesta por la parte demandante en contra de la Juez de instancia, entre otros memoriales y solicitudes presentados, pues en el caso de la recusación correspondía imprimir el trámite establecido en los arts. 354 y 355 de la Ley N° 439, relativo al trámite y resolución de las recusaciones contra autoridades judiciales.

5. Respecto a las actuaciones procesales de la Juez de instancia, se evidencia que la misma incurrió en una irregularidad procesal en cuanto a la falta de tramitación del recurso de reposición e incidente de recusación, así como el hecho de haber adelantado sin justificación alguna en 15 minutos la audiencia de lectura de sentencia, cuando se había señalado con anterioridad para horas 14:00 del 06 de mayo de 2021, no habiéndose consiguientemente tramitado la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, derecho de acceso a la justicia y acorde al principio de verdad material, lo contrario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió la Juez de instancia, enmarcándose en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la L. Nº 439.

RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / VIOLACIÓN DE LA LEY

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso.

"(...) la Juez Agroambiental de San Borja, incurrió en una irregularidad procesal al no haber tramitado a tiempo y conforme a la ley tanto el Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio N° 05/2021, así como la recusación interpuesta por la parte demandante en contra de la Juez de instancia, entre otros memoriales y solicitudes presentados, pues en el caso de la recusación correspondía imprimir el trámite establecido en los arts. 354 y 355 de la Ley N° 439, relativo al trámite y resolución de las recusaciones contra autoridades judiciales, al respecto el art. 353-II de la norma precitada, establece: "Presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación. Al efecto serán aplicables los artículos 349 y 350 del presente Código en lo que corresponda"; en este acápite conviene recordar lo previsto en el art. 1 nums. 4 y 8 de la L. Nº 439, respecto a la potestad que tiene el Juez para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, así como la facultad para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, situación que no aconteció en el caso concreto, toda vez que el recurso de reposición y la recusación no fueron tramitadas por la Juez de instancia conforme a procedimiento, máxime cuando el secretario del Juzgado Agroambiental de San Borja antes de la instalación de la audiencia de lectura de sentencia, informó a la autoridad judicial que existían en despacho memoriales pendientes de resolución, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la juzgadora, conforme se advierte de Acta de Audiencia cursante a fs. 680 y vta. de obrados". "La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/

Violación de la ley

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de un proceso, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica.