AAP-S1-0069-2021

Fecha de resolución: 18-08-2021
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de Casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia No 012/2021 de 12 de mayo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani, bajo los siguientes fundamentos:

El Tribunal determinó resolver el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de desalojo por avasallamiento, con relación al recurso de casación en la forma y en el fondo, vinculado a supuesta violación, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley y valoración de la prueba;

Recurso de Casación en la forma

1.- Acusan los recurrentes la Infracción al art. 213.II.3) de la Ley No 439 sobre la valoración de la prueba, ya que en la sentencia recurrida se señaló que los demandados no presentaron ninguna prueba documental de descargo original o legalizada que acredite derecho propietario, posesión o autorización para la construcción, en mérito a lo cual no se probó nada.Además  violación al debido proceso (arts. 4  y 5, además 105.II,  de la L. 439 y 115.I y 199.II de la CPE).

Infracción al art. 1.3 de la Ley Nro 439  (principio dispositivo), con relación al art. 213.II.5), al otorgar el Juez más de lo pedido quebrantando el debido proceso, la congruencia de las resoluciones yel derecho a la defensa.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Acusan la Infracción al art. 142 de la Ley No 439 con relación a los arts. 145 de la misma norma y el art. 5.I.4.b) de la Ley No 477, toda vez que conforme se tiene del Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular, el Juez Agroambiental rechazó la prueba (documental tanto física como digital) que presentaron sin efectuar mayor análisis, derivándolos en recurso de casación. Indicaron que los titulares del derecho propietario eran sus padres y al haberse declarado herederas a la muerte del padre, serían titulares de parte del predio, además serian poseedoras de las parcelas 857 y 271 desde hace más de 40 años.

Conforme a lo argumentado y respondido, finalmente el Tribunal determinó el problema jurídico a resolver básicamente contenido en el control de legalidad sobre: 2.a) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y, si ese derecho no se encuentra controvertido; y, de manera concurrente, 2.b) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes, existe certidumbre sobre si los demandados incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de la parte demandante.

 

 

" (...) los ahora recurrentes,confesaron tales medidas de hecho, justificando las mismas con el argumento que son propietarios del predio por sucesión o herencia de su padre Donato Pari Moma (fallecido) y que, el Título Ejecutorial de Oscar Olegario Pari Mamani, está cuestionado, porque es producto de un saneamiento, en el que el demandante se tituló individualmente sin su intervención pese a que el predio -a su juicio- es un bien sucesorio. Esta pretensión o justificación no es constitucional ni legalmente válida, ni puede ser justificatoria, por cuanto, para serlo, debió demostrarse con prueba consistente en decisiones o resoluciones judiciales que autoricen legalmente tal ocupación, construcciones o demoliciones de pared que realizaron en el predio, precisamente, en esa calidad: “de sucesores o herederos” o, en su caso, demostrarse presentando una sentencia que hubiere declarado la nulidad del Título Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, lo que no ocurrió."

(...) Es decir, la prueba documental presentada por la parte demandada -recién en fase de casación y, por tanto, no de conocimiento del juez- (punto I.5.9. del presente Auto Agroambiental), no demuestra la causa jurídica válida que hubiere permitido o justificado que los ahora recurrentes ingresen, ocupen, destruyan el muro e inicien construcciones en la propiedad del demandante. Similar valoración probatoria tiene el Testimonio No 60/1980 de 2 de septiembre de Escritura de compra-venta de un lote de terreno denominado "Chujjña Cerca" de la parcela signada con No. 113, con una superficie de 9.400 m2 en la Comunidad Yaurichambi, en el que figuran como vendedores Francisco Mamani Mamani y Nicolasa Pari de Mamani en favor de los esposos Donato Pari Poma y Celestina Mamani de Pari, documento de transferencia que, primero, claramente no reconoce como compradores ni propietarios a los ahora recurrentes ni tampoco es razonable deducir, bajo presunciones no queridas por el orden constitucional ni legal, que a partir de este documento, el área y superficie contenidos, sean coincidentes con el área y superficie que consigna el Título Ejecutorial posterior al saneamiento cuyo titular es el demandante, para concluir -como pretenden los demandados- que es una prueba que les autoriza per se (por sí mismo) y de hecho la posesión u ocupación en el predio y la realización de actividades de construcción o demolición, máxime que, aun asumiendo que existiera un derecho sucesorio sobre el predio, este sigue siendo expectaticio, hasta que no exista resolución judicial por autoridad competente."

"(...) De otro lado, la parte demandada, aporta como prueba una carta suscrita por Candelaria Blanca Pari Mamani dirigida al Director departamental del INRA-La Paz, con fecha de recepción de 22 de marzo de 2016, solicitando inclusión en el proceso de saneamiento como beneficiaria, respecto de las parcelas registradas a nombre de Celestina Mamani de Mamani (I.5.9 del presente Auto Agroambiental Plurinacional), pretendiendo que esta carta, se constituya medio probatorio que justifique o sirva de causa jurídica suficiente, para que los demandados hubieran incurrido en actos vinculados a justicia por mano propia; cuando este documento no se constituye en una autorización legal ni judicial para tal ocupación y avasallamiento y, por lo tanto, no puede constituir un medio probatorio que demuestre lo pretendido por la parte demandada, ahora recurrente."

"(...) Por lo argumentado, no es evidente que la Juez Agroambiental hubiera omitido valorar la prueba presentada, conforme afirma la parte demandada, sino que, contrariamente, apegándose a lo dispuesto en el art. 142 de la Ley No 439, las desestimó, con motivación suficiente, cuando en el Acta de Audiencia pública de Inspección Ocular de 7 de mayo de 2021, específicamente a fs. 55 vta. señala que el certificado de defunción no dispone que los demandados son propietarios y que tanto este documento como la Aceptación de la herencia le servirán en otro proceso. Asimismo, respecto a la Certificación de la Comunidad Yaurichambi, también el Juez Agroambiental la desestima, con el argumento que tiene "raspaduras". Respecto a la nota presentada ante el INRA departamental de La Paz, el Juez Agroambiental, consideró que debió ser presentada como prueba en el proceso de saneamiento."

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación y, por ende, FIRME Y SUBSISTENTE la Sentencia No 012/2021 de 12 de mayo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani, del Distrito Judicial de La Paz, conforme el fundamento siguiente:

Al punto unico tanto del Recurso de Casación en el fondo, como el Recurso de Casación en la forma.

1.- Que revisado el proceso, se observó que la parte recurrente presentó prueba documental recién en fase de casación y, por tanto, no de conocimiento del juez, lo cual no demuestra la causa jurídica válida que hubiere permitido o justificado que los ahora recurrentes ingresen, ocupen, destruyan el muro e inicien construcciones en la propiedad del demandante, asimismo presentaron en el proceso Testimonio No 60/1980 de 2 de septiembre de Escritura de compra-venta de un lote de terreno, en el cual no reconoce como compradores ni propietarios a los ahora recurrentes, ahora sobre la carta suscrita por la parte recurrente dirigida al Director departamental del INRA-La Paz, solicitando inclusión en el proceso de saneamiento como beneficiaria, no constituye medio probatorio que justifique o sirva de causa jurídica suficiente, para que los demandados hubieran incurrido en actos vinculados a justicia por mano propia, por lo que no es evidente que la Juez Agroambiental hubiera omitido valorar la prueba presentada, conforme afirma la parte demandada, evidenciándose que la autoridad judicial las desestimó, con motivación suficiente, por lo que no seria evidente lo manifestado por la parte recurrente ( que omitió valorar la prueba presentada), mas bien se apegó a lo dispuesto por el art. 142 de la Ley Nro 439, las desestimó, con motivación suficiente, ya que el certificado de defunción no implica la propiedad de los recurrentes ( pudiendo servirles dichos documentos en otros procesos), desestimó también la certificación comunitaria por contener "raspaduras" y finalmente la nota presentada al INRA, por inoportuna (debió presentarse en el saneamiento).

 

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO/NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL

Justificación no válida

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento de tierras, alegar derechos propietarios por sucesión o herencia y/o  cuestionar el  título obtenido como resultado del proceso de saneamiento, no constituye un justificativo legalmente válido para tomar medidas de hecho, cuando no se demostró oportunamente que existe autorización legal para tal ocupación o que existe declaración de la nulidad del título cuestionado.

" (...) los ahora recurrentes,confesaron tales medidas de hecho, justificando las mismas con el argumento que son propietarios del predio por sucesión o herencia de su padre Donato Pari Moma (fallecido) y que, el Título Ejecutorial de Oscar Olegario Pari Mamani, está cuestionado, porque es producto de un saneamiento, en el que el demandante se tituló individualmente sin su intervención pese a que el predio -a su juicio- es un bien sucesorio. Esta pretensión o justificación no es constitucional ni legalmente válida, ni puede ser justificatoria, por cuanto, para serlo, debió demostrarse con prueba consistente en decisiones o resoluciones judiciales que autoricen legalmente tal ocupación, construcciones o demoliciones de pared que realizaron en el predio, precisamente, en esa calidad: “de sucesores o herederos” o, en su caso, demostrarse presentando una sentencia que hubiere declarado la nulidad del Título Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, lo que no ocurrió."

(...) Es decir, la prueba documental presentada por la parte demandada -recién en fase de casación y, por tanto, no de conocimiento del juez- (punto I.5.9. del presente Auto Agroambiental), no demuestra la causa jurídica válida que hubiere permitido o justificado que los ahora recurrentes ingresen, ocupen, destruyan el muro e inicien construcciones en la propiedad del demandante. Similar valoración probatoria tiene el Testimonio No 60/1980 de 2 de septiembre de Escritura de compra-venta de un lote de terreno denominado "Chujjña Cerca" de la parcela signada con No. 113, con una superficie de 9.400 m2 en la Comunidad Yaurichambi, en el que figuran como vendedores Francisco Mamani Mamani y Nicolasa Pari de Mamani en favor de los esposos Donato Pari Poma y Celestina Mamani de Pari, documento de transferencia que, primero, claramente no reconoce como compradores ni propietarios a los ahora recurrentes ni tampoco es razonable deducir, bajo presunciones no queridas por el orden constitucional ni legal, que a partir de este documento, el área y superficie contenidos, sean coincidentes con el área y superficie que consigna el Título Ejecutorial posterior al saneamiento cuyo titular es el demandante, para concluir -como pretenden los demandados- que es una prueba que les autoriza per se (por sí mismo) y de hecho la posesión u ocupación en el predio y la realización de actividades de construcción o demolición, máxime que, aun asumiendo que existiera un derecho sucesorio sobre el predio, este sigue siendo expectaticio, hasta que no exista resolución judicial por autoridad competente."

RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA AGROAMBIENTAL

Naturaleza Jurídica

El Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 09/2021 de 11 de febrero, entendió que: “El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho (SCP 1916/2012 de 12 de octubre). Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación”.

PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

Naturaleza Jurídica y Finalidad

El referido Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 09/2021 de 11 de febrero, sobre la naturaleza jurídica del proceso de desalojo de avasallamiento, entendió que: “El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2). Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como “avasallamiento”, debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica. (…)

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: “...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo…”. (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto)”.

PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

Presupuestos de Procedencia

El Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 09/2021 de 11 de febrero, estableció que: “La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección,  que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria. (…)

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal “causa jurídica”.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas…”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley No 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley No 439”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Naturaleza jurídica y objeto procesal/

NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL

Justificación no válida

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento de tierras, alegar derechos propietarios por sucesión o herencia y/o  cuestionar el  título obtenido como resultado del proceso de saneamiento, no constituye un justificativo legalmente válido para tomar medidas de hecho, cuando no se demostró oportunamente que existe autorización legal para tal ocupación o que existe declaración de la nulidad del título cuestionado. (AAP-S1-0069-2021)