AAP-S1-0066-2021

Fecha de resolución: 12-08-2021
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En la Medida Preparatoria de Inspección Judicial, Declaración Testifical Anticipada y Declaración Jurada demandada, en grado de Casación en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) impugnó el Auto Interlocutorio Definitivo 10/2021, de 21 de mayo de 2021, que dispone "por no presentada la demanda" y deja sin efecto las medidas cautelares, pronunciadas por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, constituyendo el problema jurídico a resolver:

Se acusa vulneración de los arts. 115-I-II y 119 de la CPE, toda vez que mediante el Auto recurrido se habría dispuesto por no presentada la demanda ante el incumplimiento de requisitos para su admisión y por consiguiente se archivó el trámite previsto para las medidas preparatorias solicitadas, aspecto que denegaría el derecho de acceso a la justicia, asimismo el juzgador habría actuado de forma ultra petita, presumiendo hechos jurídicos de manera subjetiva, olvidando que la demanda tiene como finalidad la recolección de pruebas para un juicio posterior.

"(...)  se colige que las medidas preparatorias impetradas no cumplen con los requisitos de admisibilidad, toda vez que no tienen relación alguna con el objeto de la pretensión de la parte actora, el cual, por otro lado resulta genérico, desnaturalizando en consecuencia el trámite establecido para sustanciar las diligencias preparatorias previstas en los arts. 305, 306-I-1-6, y 307-I-III de la Ley Nº 439 aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, como es el caso específico de las medidas preparatorias de Inspección Judicial, Declaración Testifical Anticipada y Declaración Jurada, ya que como se dijo anteriormente, en las medidas preparatorias en ningún caso se puede de?nir situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia de un proceso contradictorio, como el caso de la posesión ejercida en los predios, en razón a que éstas, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la e?cacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso, peor establecer la titularidad de derecho propietario o posesión de cuatro predios como son "La Esperanza Cecilia", "Nápoles", "Angostura" y "Ambaibos", ya que éstos al contar con Títulos Ejecutoriales, las mismas emergieron de un proceso de saneamiento; lo que signi?ca que el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA efectuó un trámite administrativo concluyendo con la emisión de dichos Títulos Ejecutoriales, lo que no puede ser contradicho por un Juez Agroambiental."

"(...)  se advierte que la determinación asumida por el juzgador a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de mayo de 2021 (fs. 139 vta.), disponiendo tener por no presentada la demanda en virtud de que la parte impetrante no cumplió dentro del plazo establecido con los requisitos previstos para la admisión de demanda, incursos en el art. 110 num. 4 de la Ley N° 439, relativo al domicilio de la parte demandada y art. 111-I de la norma precitada, referido a la prueba documental para respaldar la pretensión, es correcta y se enmarca en la normativa legal supra señalada, pues al no haber subsanado el demandante las observaciones realizadas, correspondía a la autoridad judicial dar aplicación a lo establecido en el art. 113-I de la Ley N° 439 archivando obrados y dejando sin efecto las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar impuestas sobre los cuatro predios objeto de las diligencias preparatorias solicitadas, no olvidando además que el Juez de instancia como director del proceso (art. 76 de la Ley N° 1715), tiene la ineludible responsabilidad, con carácter previo a la admisión de la demanda de verificar si la misma, dada la naturaleza de las medidas preparatorias solicitadas, cumple con los requisitos para tal efecto, labor que fue cumplida a cabalidad por el juzgador mediante el Auto de 14 de mayo de 2021 (fs. 133 a 134 vta.) y Auto de 21 de mayo de 2021 (ahora recurrido). De esta manera se constata, que la autoridad recurrida actuó dentro del marco normativo establecido para la tramitación de las diligencias preparatorias conforme se tiene expuesto precedentemente, no existiendo en consecuencia vulneración a preceptos legales contenidos en los arts. 115-I-II y 119 de la CPE, como erróneamente denuncia la parte recurrente."

"(...)  al respecto, cabe mencionar que, de la lectura del memorial de recurso de casación interpuesto, se evidencia que la denuncia precedente de igual forma que el punto anterior no cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación previsto en los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, es decir no cita las disposiciones legales infringidas o aplicadas indebidamente por el juzgador, realizando una escueta relación de hechos que adolece de fundamentación, resultando los argumentos vertidos por el recurrente insuficientes a efectos de analizar lo reclamado; sin embargo, a manera de aclaración amerita establecer en que consiste el término ultra petita, pues según la doctrina se entiende "cuando un juez concede más de lo que se ha pedido o falla sobre puntos que no se le han sometido", aspecto que no ocurre en el caso de autos, toda vez que la autoridad judicial ajustó su decisión conforme a los antecedentes del proceso y en estricta observancia de la normativa establecida ut supra."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación, en consecuencia se mantiene firme y subsistente, el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 10/2021 de 21 de mayo de 2021, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto al punto unico se observó que  la determinación asumida por el juzgador a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de mayo de 2021 se dispuso tener por no presentada la demanda ya que la parte impetrante no cumplió dentro del plazo establecido con los requisitos previstos para la admisión de demanda, incursos en el art. 110 num. 4 de la Ley N° 439, relativo al domicilio de la parte demandada y art. 111-I de la norma precitada, referido a la prueba documental para respaldar la pretensión, pues al no haber subsanado el demandante las observaciones realizadas, correspondía a la autoridad judicial dar aplicación a lo establecido en el art. 113-I de la Ley N° 439, ya que las medidas preparatorias impetradas no cumplen con los requisitos de admisibilidad, toda vez que no tienen relación alguna con el objeto de la pretensión de la parte actora (nulidad o anulabilidad de contrato) por lo que la autoridad recurrida actuó dentro del marco normativo establecido para la tramitación de las diligencias preparatorias, no existiendo en consecuencia vulneración a preceptos legales contenidos en los arts. 115-I-II y 119 de la CPE, como erróneamente denuncia la parte recurrente.

2.- Asimismo respecto a que el Juez Agroambiental habría actuado de forma ultra petita, de la lectura del memorial de recurso de casación interpuesto, se evidencia que la denuncia precedente de igual forma que el punto anterior no cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación previsto en los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, es decir no cita las disposiciones legales infringidas o aplicadas indebidamente por el juzgador, realizando una escueta relación de hechos que adolece de fundamentación, resultando los argumentos vertidos por el recurrente insuficientes. 

DERECHO AGRARIO PROCESAL/PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ MEDIDAS PREPARATORIAS

Por no presentada

Corresponde tener por no presentadas las medidas preparatorias cuando las mismas no tienen relación alguna con el objeto de la futura pretensión de la parte actora, desnaturalizando en consecuencia el trámite establecido para sustanciar las diligencias encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones.

" se colige que las medidas preparatorias impetradas no cumplen con los requisitos de admisibilidad, toda vez que no tienen relación alguna con el objeto de la pretensión de la parte actora, el cual, por otro lado resulta genérico, desnaturalizando en consecuencia el trámite establecido para sustanciar las diligencias preparatorias previstas en los arts. 305, 306-I-1-6, y 307-I-III de la Ley Nº 439 aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, como es el caso específico de las medidas preparatorias de Inspección Judicial, Declaración Testifical Anticipada y Declaración Jurada, ya que como se dijo anteriormente, en las medidas preparatorias en ningún caso se puede de?nir situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia de un proceso contradictorio, como el caso de la posesión ejercida en los predios, en razón a que éstas, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la e?cacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso, peor establecer la titularidad de derecho propietario o posesión de cuatro predios como son "La Esperanza Cecilia", "Nápoles", "Angostura" y "Ambaibos", ya que éstos al contar con Títulos Ejecutoriales, las mismas emergieron de un proceso de saneamiento; lo que signi?ca que el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA efectuó un trámite administrativo concluyendo con la emisión de dichos Títulos Ejecutoriales, lo que no puede ser contradicho por un Juez Agroambiental."

MEDIDAS PREPARATORIAS Y CAUTELARES

Conforme a la doctrina y jurisprudencia las medidas preparatorias de demanda son parte de los procesos preliminares, que tienen por finalidad la preparación o facilitación del proceso principal conforme lo determina el art. 305 de la Ley N° 439, en esa misma línea el art. 307 de la norma precitada establece que la parte demandante debe indicar con claridad cuál es la finalidad concreta en la futura demanda principal, no pudiendo mencionar el recurrente que demandará nulidad o anulabilidad, resultando la invocación imprecisa, máxime cuando alegaría en su memorial “tener la posesión desde siempre” o “haber pagado el precio de venta”.

Refieren que, conforme prevé el art. 306 de la Ley N° 439, las diligencias preparatorias tienen finalidades específicas, mismas que deben ser justificadas, además de precisar la pertinencia de cada una de ellas, es especial las que demandan un futuro proceso para legitimar activa o pasivamente a las partes, o anticipar el diligenciamiento de prueba.

MEDIDAS PREPARATORIAS APLICABLES AL RÉGIMEN AGRARIO

En la legislación boliviana, la Ley Nº 439, en su art. 305 (Principio General) señala (...) Dentro de ese marco jurídico, las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; empero se debe tener claramente establecido que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podrían de?nirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la e?cacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso.

RECURSO DE CASACIÓN

Naturaleza Jurídica

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. MEDIDAS PREPARATORIAS/

MEDIDAS PREPARATORIAS

Por no presentada

Corresponde tener por no presentadas las medidas preparatorias cuando las mismas no tienen relación alguna con el objeto de la futura pretensión de la parte actora, desnaturalizando en consecuencia el trámite establecido para sustanciar las diligencias encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones.