AAP-S1-0058-2021

Fecha de resolución: 14-07-2021
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Dentro del proceso de Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas que recurre en casación y nulidad el  Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de mayo de 2021, se establece en base a los siguientes argumentos: 

1.  El juzgador desde la presentación de la demanda observó y cuestionó el trámite debido a borrones y sobreescritos relativos al N° de carnet del demandado y la palabra lote que antes figuraba.

2. El Juez de instancia no dio curso al trámite de reconocimiento de firmas, más al contrario desnaturalizando el procedimiento designa perito. 

3. El Juez de instancia no dio curso al trámite de reconocimiento de firmas, más al contrario desnaturalizando el procedimiento designa perito. 

 

"(...) el juzgador sin admitir correctamente la demanda dispuso que previo a dar curso a la petición, mediante auto de 18 de diciembre de 2020, ante la existencia de duda razonable sobre la autenticidad del referido documento, habría convocado a las partes a una audiencia de verificación de documento, donde el demandado Gabriel Miranda manifestó que la firma estampada en el documento de referencia le pertenece y que el habría colocado su número de cédula de identidad, negando lo borrado con radex y lo sobreescrito."

"(...) el Juez de instancia no dio curso al trámite de reconocimiento de firmas, más al contrario desnaturalizando el procedimiento designa perito, cuando el único objetivo del documento base de la demanda es la entrega del terreno como copropietario y de ninguna manera se pretende la división de la propiedad, toda vez que con el documento mencionado no sería posible el registro en DD.RR., pero si definir su situación en otro proceso como copropietarios, al tratarse el terreno de una herencia que pertenece a seis hermanos."

"(...) el juzgador habría realizado una errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 41-I num. 2), 48 y 49-II de la Ley Nº 1715 y art. 394-II de la CPE, toda vez que de ninguna manera con el reconocimiento de firmas del documento base de la diligencia preparatoria, pretenden dividir la pequeña propiedad, porque toda la familia viviría y se encontraría en posesión del terreno incluso antes del saneamiento". 

 

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de mayo de 2021 en base a las siguientes argumentos: 

El Juez de instancia vulneró las disposiciones legales supra señaladas, en lo que se refiere al régimen de la copropiedad de la herencia, sin que implique división como erróneamente interpreto el juzgador al rechazar de forma injustificada la demanda, sin analizar y tomar en cuenta el principio pro actione. 

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES / ENFOQUE DE GÉNERO

Tercera edad

No corresponde rechazarse in límine la solicitud de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, con el argumento de la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, ubicada en área rural; más aún si la solicitante es mujer de la tercera edad, como parte del grupo de personas vulnerables, con protección reforzada

"En ese marco legal, de antecedentes se desprende que en el caso sub lite, las demandantes Hilda Miranda de Bauerfeind e Inocencia Lolita Bauerfeind Miranda, solicitan al Juez Agroambiental de la provincia Méndez, la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas de un documento privado de entrega de una fracción de lote de terreno, ubicado en la comunidad Río San Juan del Oro, cantón el Puente, segunda sección, provincia Méndez del departamento de Tarija, nótese en el presente caso, que la fracción del predio objeto de la entrega a la ahora recurrente, se trata de una parcela que se encuentra ubicada en el área rural, que la misma está estrechamente relacionada con las acciones tendientes a garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, así como otras acciones reales sobre la propiedad agraria establecidas en el art. 39 incs. 5 y 8 de la Ley N° 1715, preceptos legales concordantes con la previsión del art. 152 num. 11 de la Ley Nº 025; por consiguiente, de lo relacionado precedentemente, se evidencia con absoluta claridad que el Juez Agroambiental de San Lorenzo, es competente para conocer y resolver el trámite de la medida preparatoria incoada."

" (...) En este sentido, considerando que dentro del presente proceso se encuentran afectados derechos de una mujer de la tercera edad, a la cual la CPE, en sus arts. 67 y siguientes, considera como grupo de personas vulnerables, susceptibles a sufrir desventajas en cuanto a otros que no se encuentran dentro de esta categoría, habida cuenta que, están en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, corresponde al Juez de instancia considerar estos aspectos para la tramitación de la causa, pues se evidencia que la demandante ahora recurrente se encuentra en situación de vulnerabilidad conforme los datos que cursan en el expediente, requiriendo en consecuencia una protección reforzada, una atención preferente y favorable por parte del Estado, restableciendo sus derechos lesionados, específicamente en el caso de autos por la justicia agroambiental."

" (...)  De lo anterior, y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales del Juez de instancia, se evidencia que el mismo incurrió en una irregularidad procesal en cuanto a la determinación asumida a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de mayo de 2021, puesto que no correspondía rechazar in límine la solicitud de medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, con el argumento de la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, y en todo caso debe tramitarse la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, derecho de acceso a la justicia y acorde al principio de verdad material, lo contario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia, enmarcándose en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la L. Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley" y 2. En el segundo caso, cuando: inc. a) "Se otorgue más de lo pedido por las partes"; como ocurrió en el caso de autos."

 

SCP 0562/2012 de 20 de julio de 2012, establece, "...se constituye en el indicador o parámetro que se encarga de adecuar la conducta de la autoridad jurisdiccional a efectos de materializar los valores de igualdad y justicia..."

Sentencia Constitucional 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: "...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles, mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables, por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos, generalmente de naturaleza laboral o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles...".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. ENFOQUE DE GÉNERO/

ENFOQUE DE GÉNERO

Mujer

No corresponde rechazarse in límine la solicitud de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, con el argumento de la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, ubicada en área rural; más aún si la solicitante es mujer de la tercera edad, como parte del grupo de personas vulnerables, con protección reforzada (AAP-S1-0058-2021)