AAP-S1-0056-2021

Fecha de resolución: 24-06-2021
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Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Nº 16/2021 de 15 de abril de 2021, que resuelve revocar el Auto Interlocutorio Simple Nº 48/2021 de 01 de abril de 2021, que dispone a su vez devolver el expediente original al Juzgado Agroambiental de Yapacaní, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:

En la Forma:

1. Señalan, que la Juez de instancia al emitir el auto recurrido, vulneró normas procesales que de acuerdo a los arts. 5, 6, 105, 106 de la Ley Nº 439, art. 17-I de la Ley Nº 025, así como el art. 122 de la CPE, preceptos legales que obligan a la autoridad judicial cumplir las mismas, además debe tomar en cuenta que el objeto de los procesos es efectivizar los derechos reconocidos en la Constitución, Ley Nº 1715 y Cód. Civ.

2. Refieren que, de la revisión del proceso existiría irregularidad procesal y vulneración de normas sustantivas, que se encontrarían viciadas de nulidad, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al emitir el Auto Interlocutorio Nº 27/2021 de 23 de marzo (fs. 3425), mediante el cual se allana a la recusación planteada por las causales previstas en el art. 347 nums. 4 y 6 de la Ley Nº 439, apartándose del conocimiento del proceso y remitiendo el mismo al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, habiendo interpuesto la parte actora contra dicha determinación recurso de casación, aspecto que conforme a procedimiento no correspondería, toda vez que la legalidad o ilegalidad del allanamiento a la recusación debe ser resuelta por la autoridad llamada por ley, debiendo para dicho efecto la autoridad recusada remitir obrados conforme lo determina el art. 353-II de la Ley Nº 439, siendo también aplicable al caso lo previsto por el art. 348-II de la precitada Ley, y en cuyo mérito el Juez Agroambiental de Yapacaní una vez allanado a la recusación remitió de inmediato obrados ante la Juez Agroambiental de Santa Cruz, quien mediante Auto Interlocutorio Simple Nº 48/2021 de 01 de abril, resuelve declarar legal en parte la recusación sin fundamentar la misma, solicitando al respecto la parte actora complementación, explicación y enmienda, y la parte demandada planteó recurso de reposición, mismos que no fueron resueltos por la Juez de instancia, correspondiéndole además tramitar el recurso de casación interpuesto por los demandantes ante el Juez Agroambiental de Yapacaní, que fue remitido sin resolverse al haberse allanado a la recusación dicha autoridad.

3. Señalan, que al haber revocado la juzgadora el Auto Interlocutorio Nº 48/2021, y ordenado la devolución del expediente al Juzgado Agroambiental de Yapacaní, sin resolver la reposición interpuesta por ellos, les dejó en indefensión, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 115-II y 119-II de la CPE. De la misma forma, al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 16/2021, se habría vulnerado lo dispuesto por el art. 355 de la Ley Nº 439, toda vez que la causa quedó sin resolver la recusación, y no poder continuar con la tramitación del proceso hasta su conclusión.

4. Manifiestan que, el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 16/2021, vulnera también lo previsto en el art. 227 de la Ley Nº 439, en sentido que la Juez A quo únicamente podía realizar las mutaciones o revocaciones que correspondan debidamente fundamentadas, siempre y cuando no corten procedimiento ulterior, lo que no ocurre en el presente caso, pues dicha resolución además suspende la competencia de la juzgadora al disponer la devolución del proceso al juzgado de origen, siendo que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme prevé el art. 5 del código precitado, el auto recurrido se encuentra viciado de nulidad establecida en el art. 105 de la Ley Nº 439, al haberse dispuesto la devolución del proceso, aspecto que les causa un grave perjuicio al advertirse la total parcialización y el interés que tiene el Juez Agroambiental de Yapacaní de favorecer a la parte actora, situación que no acontecería con los demandados debido a la enemistad, odio y resentimiento que existiría en razón al proceso penal por los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, así como el proceso disciplinario incoado en contra de la referida autoridad, incluso el Juez en materia penal habría dispuesto como medida cautelar, que la autoridad imputada ya no podía conocer la causa (fs. 3393).

En el Fondo:

1. Citan la SCP 0355/2015-S2 de 8 de abril, relativa al debido proceso como derecho humano fundamental que tiene toda persona, misma que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente, independiente. Asimismo, refieren que la SCP 0334/2012 de 18 de junio, estableció que la recusación busca precautelar la imparcialidad del juez permitiendo que las partes puedan separar al juzgador del conocimiento de la causa, sentencias constitucionales que habrían sido vulneradas, al haberse dispuesto por parte de la juzgadora la devolución del expediente al Juez Agroambiental de Yapacaní. De la misma forma, en la presente causa con la emisión del auto recurrido la autoridad judicial vulneró el derecho a un juez independiente, imparcial y justo, garantizado por el art. 120 de la CPE.

2. Señalan, que la parte actora habría presentado un memorial (fs. 3861 a 3871) con la suma "Subsana admisión de la demanda", reconociendo la competencia de la Juez Agroambiental de Santa Cruz, pretendiendo se admita la demanda, pese a encontrarse superabundantemente vencido el plazo de cinco días otorgado para el efecto, sin acreditar además legitimación activa, pues no presentarían documentación alguna para acreditar derecho propietario sobre el predio Monte Alto, así como tampoco habrían subsanado las observaciones a la demanda, aspectos que si llegaran a manos del Juez Agroambiental de Yapacani, correría el riesgo de que la demanda de mejor derecho y reivindicación sea admitida, con el consiguiente perjuicio de tiempo y recursos económicos a la parte demandada, pretendiendo afectar su derecho propietario adquirido previo pago del precio justo.

3. Refieren, que la Juez de instancia al pronunciar el Auto ahora recurrido, vulneró los principios de imparcialidad, igualdad, el derecho a un juez imparcial y justo, así como el principio y derecho al debido proceso garantizado por el art. 180-I de la CPE, puesto que se les obliga a someterse a un Juez totalmente parcializado e injusto y que tendría mucho interés en el proceso y favorecimiento a la parte demandante, razón por la cual tendrían que asumir defensa en desigualdad de condiciones ante un juzgador que fue recusado para conocer el caso de autos.

"(...) de la revisión del expediente N° 4249/2021 respecto a la demanda de Mejor Derecho Propietario, Reinvindicación y Resarcimiento de Daños, en lo pertinente, caben las siguientes consideraciones: Por memorial de 15 de marzo de 2021 cursante de fs. 3418 a 3420, los demandados Licimaco Ramírez Serna y Alex Rony Paz Herrera plantean incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Yapacani, Rafael Montaño Cayola, por las causales sobrevinientes previstas en el art. 347 nums. 4 y 6 de la Ley Nº 439, relativas a la "enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o de sus abogados" y "la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes", ello en virtud al proceso penal en contra del Juez prenombrado, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato e Incumplimiento de deberes, mismo que se encuentra con acusación formal conforme se evidencia de la documental adjunta a la recusación, así como de un proceso disciplinario instaurado en contra de la referida autoridad judicial, motivo por el cual solicita la parte demandada, que el Juez Agroambiental de Yapacani se allane a dicha recusación".

"(...) el Juez Agroambiental de Yapacaní, mediante Auto Interlocutorio Simple Nº 27/2021 de 23 de marzo de 2021 (fs. 3425) resuelve allanarse a la recusación interpuesta en su contra, con el argumento de que el incidente se encuentra debidamente fundamentado en hechos sobrevinientes, respecto a la existencia de un proceso penal y un disciplinario, acreditado por la documentación pertinente que se acompaña a dicho efecto, apartándose en consecuencia del conocimiento del proceso de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y otro, interpuesto por Robin Herrera Durán, contra Alex Rony Paz Herrera y Licimaco Ramírez Serna y disponiendo la remisión de obrados a la autoridad llamada por ley, que en el caso específico se trataría del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz capital, al encontrarse también recusado el Juez Agroambiental de Montero dentro del mismo proceso".

"(...) una vez notificados con el Auto Interlocutorio Simple N° 27/2021 de 23 de marzo de 2021 (que resuelve el allanamiento a la recusación), el demandante Robín Herrera Durán representado por Roger Alfredo Aguilera Paz, mediante memorial de 29 de abril de 2021 (fs. 3470 a 3472), interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Simple referido ut supra, emitido por el Juez Agroambiental de Yapacaní, solicitando "se admita dicho recurso y previo el trámite legal, se conceda ante el Tribunal Agroambiental, donde anularán en vía de errores in procedendo estructural o alternativamente casarán el auto de vista, para desestimar desde el memorial de imposibilidad sobreviniente y que refleja una manipulación ilegal de la norma en transgresión del principio de imparcialidad e independencia que debe regir". Habiendo en consecuencia, merecido el memorial de recurso de casación formulado, el proveído de 29 de marzo de 2021 (fs. 3473) emitido por el Juez Agroambiental de Yapacaní, que dispone la remisión del Recurso de Casación al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz Capital, adjunto al oficio de remisión del proceso de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y Resarcimiento de daños; es decir, sin haber emitido ninguna resolución respecto a la casación planteada, bajo el argumento de que la autoridad judicial referida, ya no tendría competencia para tramitar la causa en razón de haberse allanado al incidente de recusación interpuesto en su contra".

"(...) una vez recepcionada la causa de referencia en el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, la juzgadora siendo la autoridad llamada por ley ante la recusación planteada en contra del Juez Agroambiental de Yapacaní, quien se allanó a la misma de conformidad a lo previsto en el art. 353-II de la Ley Nº 439, resolvió a través del Auto Interlocutorio Simple Nº 48/2021 de 01 de abril de 2021 (fs. 3474 y vta.): 1. Declarar Legal en parte la recusación del Juez Agroambiental de Yapacaní, solo respecto a la causal prevista en el art. 347 num. 6 de la Ley N° 439. 2. Radicar el proceso de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y resarcimiento de daños, en mérito a los fundamentos esgrimidos en sentido de que pesa en contra del Juez Agroambiental de Yapacaní, Dr. Rafael Montaño Cayola, medida cautelar dispuesta por el Juez de Instrucción Anticorrupción Cuarto de la Capital, a efectos de que se "aparte del conocimiento de la causa disponiendo se remita a otro juzgado previo sorteo de ley por sistema o como corresponda en razón de provincias", dentro del proceso penal signado CASO: FIS-SCZ1904646, por la presunta comisión de los ilícitos de Prevaricato e Incumplimiento de Deberes, incoado por Licimaco Ramírez Serna y Alex Rony Paz Herrera contra el Juez Rafael Montaño Cayola".

"(...) de la revisión de antecedentes del caso de autos, se advierte que la Juez Agroambiental de Santa Cruz, una vez declarada legal la recusación y radicado el proceso en su juzgado, emite de forma irregular y sin sustento legal acertado el Auto Interlocutorio Simple N° 16/2021 de 15 de abril de 2021 (fs. 3851 a 3852) resolviendo en aplicación del art. 227 de la Ley Nº 439, Revocar el Auto Interlocutorio Simple Nº 48/2021 de 01 de abril de 2021 y disponiendo la devolución del proceso al Juzgado Agroambiental de Yapacaní, con el argumento de que el recurso de casación interpuesto por el demandante Robin Herrera Durán, cursante de fs. 3470 a 3472 de obrados, no mereció el trámite establecido en el art. 87-II, III de la Ley Nº 1715, relativo al traslado con el recurso de casación a la parte contraria para que conteste dentro del plazo establecido, así como la concesión del recurso y la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, ello en virtud a que el Juez Agroambiental de Yapacaní se allanó a la recusación planteada y por consiguiente ya no tendría competencia para tramitar el recurso de casación, aspecto que según el criterio de la Jueza Agroambiental de Santa Cruz no constituiría un impedimento para que la autoridad judicial recusada imprima el trámite casacional previsto en el art. 87 de la Ley Nº 1715".

"(...) se colige que la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, al haber emitido el Auto Interlocutorio N° 48/2021 de 01 de abril de 2021 (fs. 3474 y vta.), declarando legal en parte la recusación del Juez Agroambiental de Yapacaní por la causal prevista en el art. 347 num. 6 de la Ley N° 439, relativa a "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes...sic."; y al haber dispuesto al mismo tiempo la radicatoria del proceso de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y Resarcimiento de Daños, en su despacho judicial, asumió competencia para la sustanciación del mismo en aplicación de lo establecido en el art. 353-II de la norma precitada, que establece: "Presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación. Al efecto serán aplicables los artículos 349 y 350 del presente Código en lo que corresponda"; de donde se infiere que la Juez Agroambiental de Santa Cruz, debe asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa conforme lo razonado por la propia juzgadora a través del Auto Interlocutorio N° 48/2021 de 01 de abril de 2021; lo que significa, que el entendimiento asumido por la autoridad judicial fue el correcto y en apego a la normativa legal pertinente; no obstante, al haber revocado de forma irregular el Auto supra señalado, mediante Auto Interlocutorio N° 16/2021 de 15 de abril de 2021 (fs. 3851 a 3852) ahora recurrido en casación, disponiendo la devolución del expediente original al Juzgado Agroambiental de Yapacaní a efectos de que se tramite el recurso de casación (fs. 3470 a 3472 vta.) interpuesto por la parte demandante de conformidad a lo previsto en el art. 87-II de la Ley N° 1715, con el argumento de que no constituiría impedimento ni obstáculo el hecho de que la referida autoridad judicial se haya allanado a la recusación planteada, criterio que no tiene sustento legal alguno, toda vez que conforme dispone el art. 14 de la Ley N° 439, la competencia de una autoridad judicial se suspende para conocer un determinado asunto por recusación declara legal, tal cual aconteció en el caso de autos, siendo también aplicable el art. 16 de la norma precitada, que señala: "La Autoridad judicial perderá competencia por recusación probada...sic"; de donde se infiere que el Juez Agroambiental de Yapacaní al haberse allanado a la recusación interpuesta en su contra perdió competencia para seguir sustanciando la causa, correspondiendo en consecuencia que la Juez Agroambiental de Santa Cruz continúe la tramitación del proceso".

"(...) en el contexto señalado precedentemente y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales de la Jueza de instancia, se evidencia que la misma incurrió en una irregularidad procesal en cuanto a la determinación asumida a través del Auto Interlocutorio Simple N° 16/2021 de 15 de abril de 2021, puesto que no corresponde la devolución del proceso al Juez Agroambiental de Yapacaní por los fundamentos expuestos precedentemente, y en todo caso debe mantenerse subsistente lo resuelto en el Auto Interlocutorio N° 48/2021 de 01 de abril de 2021, siendo dicho entendimiento el correcto que deberá prevalecer para la prosecución de la presente causa, en ese sentido asumir una posición en contrario implica vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115-II de la CPE, que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso...sic".

"(...) se colige que las vulneraciones a las normas constitucionales, en las que incurrió la Juez A-quo, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105-I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente". En ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; como ocurrió en el caso de autos".

"(...) conviene recordar lo previsto en el art. 1 nums. 4 y 8 de la L. Nº 439, respecto a la potestad que tiene el Juez para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, así como la facultad para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, situación que no aconteció en el caso concreto, toda vez que se revocó sin fundamento alguno el Auto Interlocutorio N° 48/2021 de 01 de abril de 2021, cuando lo que correspondía era imprimir el trámite respectivo a todas las cuestiones y actuados procesales que quedaron pendientes de resolución después de la recusación planteada en contra del Juez Agroambiental de Yapacaní, misma que fue declarada legal por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz mediante el Auto referido ut supra".

"(...) la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de un proceso, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica".

"(...), se concluye que la Juez Agroambiental de Santa Cruz, vulneró el art. 115-II de la CPE, que hace al debido proceso, interpretando erróneamente los arts. 14, 16-2 y 353-II de la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, en el marco del debido proceso; al evidenciarse que la Jueza de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales adjetivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme lo establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la L. Nº 439; por lo que corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87-IV de la L. N° 1715, en relación al art. 220-III-1-c) de la L. Nº 439 anulando obrados hasta el vicio más antiguo".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., arts. 4-I-2 y 144-I-1 de la L. N° 025, arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III-1-c) de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta el Auto Nº 16/2021 de 15 de abril de 2021, cursante de fs. 3851 a 3852 de obrados, manteniéndose subsistente e incólume el Auto Interlocutorio Simple Nº 48/2021 de 01 de abril de 2021 cursante a fs. 3474 y vta. de obrados, con base en los siguientes argumentos:

1. Se advierte que la Juez Agroambiental de Santa Cruz, una vez declarada legal la recusación y radicado el proceso en su juzgado, emite de forma irregular y sin sustento legal acertado el Auto Interlocutorio Simple N° 16/2021 de 15 de abril de 2021 (fs. 3851 a 3852) resolviendo en aplicación del art. 227 de la Ley Nº 439, Revocar el Auto Interlocutorio Simple Nº 48/2021 de 01 de abril de 2021 y disponiendo la devolución del proceso al Juzgado Agroambiental de Yapacaní, con el argumento de que el recurso de casación interpuesto por el demandante Robin Herrera Durán, cursante de fs. 3470 a 3472 de obrados, no mereció el trámite establecido en el art. 87-II, III de la Ley Nº 1715, relativo al traslado con el recurso de casación a la parte contraria para que conteste dentro del plazo establecido, así como la concesión del recurso y la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, ello en virtud a que el Juez Agroambiental de Yapacaní se allanó a la recusación planteada y por consiguiente ya no tendría competencia para tramitar el recurso de casación, aspecto que según el criterio de la Jueza Agroambiental de Santa Cruz no constituiría un impedimento para que la autoridad judicial recusada imprima el trámite casacional previsto en el art. 87 de la Ley Nº 1715.

2. Se evidencia que la misma incurrió en una irregularidad procesal en cuanto a la determinación asumida a través del Auto Interlocutorio Simple N° 16/2021 de 15 de abril de 2021, puesto que no corresponde la devolución del proceso al Juez Agroambiental de Yapacaní por los fundamentos expuestos precedentemente, y en todo caso debe mantenerse subsistente lo resuelto en el Auto Interlocutorio N° 48/2021 de 01 de abril de 2021, siendo dicho entendimiento el correcto que deberá prevalecer para la prosecución de la presente causa, en ese sentido asumir una posición en contrario implica vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115-II de la CPE, que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso...sic.

3. Se colige que las vulneraciones a las normas constitucionales, en las que incurrió la Juez A-quo, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105-I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente". En ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; como ocurrió en el caso de autos.

4. Conviene recordar lo previsto en el art. 1 nums. 4 y 8 de la L. Nº 439, respecto a la potestad que tiene el Juez para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, así como la facultad para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, situación que no aconteció en el caso concreto, toda vez que se revocó sin fundamento alguno el Auto Interlocutorio N° 48/2021 de 01 de abril de 2021, cuando lo que correspondía era imprimir el trámite respectivo a todas las cuestiones y actuados procesales que quedaron pendientes de resolución después de la recusación planteada en contra del Juez Agroambiental de Yapacaní, misma que fue declarada legal por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz mediante el Auto referido ut supra.

5. La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de un proceso, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica.

6. Se concluye que la Juez Agroambiental de Santa Cruz, vulneró el art. 115-II de la CPE, que hace al debido proceso, interpretando erróneamente los arts. 14, 16-2 y 353-II de la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, en el marco del debido proceso; al evidenciarse que la Jueza de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales adjetivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme lo establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la L. Nº 439; por lo que corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87-IV de la L. N° 1715, en relación al art. 220-III-1-c) de la L. Nº 439 anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / VIOLACIÓN DE LA LEY

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de un proceso, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica.

"(...) conviene recordar lo previsto en el art. 1 nums. 4 y 8 de la L. Nº 439, respecto a la potestad que tiene el Juez para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, así como la facultad para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, situación que no aconteció en el caso concreto, toda vez que se revocó sin fundamento alguno el Auto Interlocutorio N° 48/2021 de 01 de abril de 2021, cuando lo que correspondía era imprimir el trámite respectivo a todas las cuestiones y actuados procesales que quedaron pendientes de resolución después de la recusación planteada en contra del Juez Agroambiental de Yapacaní, misma que fue declarada legal por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz mediante el Auto referido ut supra". "(...) la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de un proceso, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/

Violación de la ley

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de un proceso, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica.