AAP-S1-0050-2021

Fecha de resolución: 15-06-2021
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone recurso de casación contra el Auto N° 019/2021 de 5 de marzo de 2021, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Pailón dentro de demanda ejecutiva, por el que resuelve rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto N° 069/2020 de 25 de noviembre de 2020 y el recurso de apelación interpuesto contra el Auto motivo de la presente resolución, con base en los siguientes argumentos:

1. Con el rótulo "Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley " señala que, la autoridad judicial afirmó erróneamente que conforme el art. 1360 del Cód. Civ. con relación al art. 394.II de la CPE, existiría prohibición de hipoteca, al respecto, realiza una distinción entre hipoteca voluntaria y embargo, mencionando que la hipoteca de la pequeña propiedad no está expresamente prohibida, solo se prohíbe el embargo, a tal efecto, invocando el art. 451 del Cód. Civ. y el art. 14.IV de la CPE, menciona que cualquier prohibición debe ser expresa, por lo que la resolución impugnada realizaría restricciones no establecidas expresamente en la ley, consiguientemente, considera que la resolución impugnada es ilegal e inconstitucional. En ese mismo sentido, expresa que, si el propietario de la pequeña propiedad puede vender la misma, también puede gravarla, puesto que ambas actividades no están prohibidas por ley, además considera que el rechazo de las medidas previas al remate resulta oficioso y sin observación del acreedor que voluntariamente otorgó en calidad de garantía hipotecaria su propiedad.

2. Bajo el epígrafe "Interpretación extensiva ilegal del art. 394.II de la CPE a la hipoteca voluntaria" , denuncia interpretación extensiva y arbitraria del art. 394.II de la CPE vinculada con el art. 1360 del Cód. Civ., en relación a la hipoteca voluntaria al realizar una interpretación por "analogía y cronológica", cuando no existe vacío legal que ello ocurra, porque el art. 394.II de la CPE no es aplicable a hipotecas voluntarias y para la aplicación por analogía deben concurrir identidades o similitudes de ambos institutos (hipoteca voluntaria y embargo), aspecto que no acontece, toda vez que la restricción constitucional no es extensible a la hipoteca voluntaria, por lo que la jueza de instancia habría violentado la previsión del art. 14.IV de la CPE conculcando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

3. Bajo el rótulo "Interpretación indebida del art. 1360.III del Cód. Civ." señala que, realizando una interpretación sistemática de las normas que regulan las hipotecas del Cód. Civ. con el art. 394 de la CPE, se advertiría que la normativa civil establece que la hipoteca tiene lugar en "los casos y formas establecidas por ley" (sic.), donde tales casos y formas se encuentran establecidas en el art. 1361 y detallados en los arts. 1368, 1369 y 1370 del Cód. Civ. En el caso concreto, la hipoteca fue constituida cumpliendo los requisitos y condiciones previstas en los art. 491 num. 2), 493 y el art. 519 del Cód. Civ., por lo que, al otorgarse otra interpretación a las precitadas normas, se incurrió en error y arbitrariedad por parte de la autoridad judicial, reiterando el hecho de que el embargo y la hipoteca voluntaria son institutos diferentes, dónde no aplica la analogía invocada en la resolución impugnada, puesto que tal interpretación implícitamente negaría la posibilidad de que la pequeña propiedad sea transferible, al efecto, invoca el entendimiento jurisprudencial emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 7/2020 de 21 de enero, por tanto, concluye señalando que la interpretación realizada por la jueza de instancia, fue ilegal, irrazonada y arbitraria.

4. Con el rótulo "Espíritu del art. 394.II de la Constitución Política del Estado " menciona que el espíritu de la norma constitucional es el de proteger a la pequeña propiedad y la familia del titular, de abusos que se puedan dar contra ella al querer desapoderar en forma forzada en contra de la voluntad del núcleo familiar de la pequeña propiedad, reiterando que no puede interpretarse o hacerse extensiva las restricciones al ejercicio de los derechos sobre la misma.

"(...) de la revisión de proceso se constata que la demanda cursante de fs. 68 a 69 de obrados, pretende demanda ejecutiva en razón a que el deudor habría incumplido con el pago de lo adeudado, conforme Testimonio N° 973/2015 de 23 de noviembre, por cuya cláusula tercera se acreditaría el compromiso que no fue honrado por el deudor, conforme los términos pactados en el precitado documento público descrito en lo sustancial, relativo a la garantía hipotecaria, en el punto 1.5.1 de la presente resolución, en cuya Cláusula Quinta, relativa a las a garantías hipotecarias voluntaria se advierte una pequeña propiedad, aspecto que debió merecer pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial respecto a su inviabilidad como derecho real de garantía sujeta a remate en caso de incumplimiento, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 de la presente resolución relativa a la invalidez de poder ser constituido como título de garantía patrimonial de ningún tipo de documento de crédito, por estar prohibida cualquier disposición que afecte la condición de patrimonio familiar inembargable que le establece la Constitución Política del Estado, sin advertir el hecho de que implícitamente concurría la falta de fuerza ejecutiva del título sujeto a ejecución consistente en una pequeña propiedad agraria puesto que más halla de cumplir requisitos formales como es el gravamen hipotecario inscrito en Derechos Reales, materialmente no es posible el remate de la pequeña propiedad agraria, situación que debió ser observada en una primera instancia por parte de la autoridad judicial que admitió la demanda y emitió la sentencia inicial cursante a fs. 70 y vta. de obrados, conforme la jurisprudencia constitucional descrita en el FJ.II.3 de la presente resolución; consiguientemente, la autoridad judicial tramitó la causa inobservando la prohibición constitucional contemplada en el art. 394.II de la CPE, desarrollada en la SCP 58/2016-S2 de 12 de febrero, que considerando la naturaleza patrimonial familiar de la pequeña propiedad agraria, resulta viciada de nulidad cualquier acto de disposición de la pequeña propiedad que conlleve el embargo, remate y adjudicación en forma a la finalidad y naturaleza de éste tipo de propiedades, habiendo la autoridad judicial de manera contradictoria emitido auto que declara ejecutoriada la sentencia inicial y denegar solicitud de medidas previas al embargo, conforme se tiene descrito en el punto 1.5.4 soslayando su responsabilidad de retrotraer etapas precisamente por los vicios de nulidad advertidos desde la formación del contrato motivo de la ejecución".

"(...) corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que la Juez de instancia al declarar por ejecutoriada la Sentencia Inicial N° 03/2018 de 11 de mayo mediante el Auto N° 069/2020 de 25 de noviembre, cursante a fs. 92 de obrados, no advirtió la imposibilidad de su ejecutoria en relación a la garantía hipotecaria de la pequeña propiedad que conforme el FJ.II.3 de la presente resolución, el hecho de haberse dispuesto de manera ilegal el embargo de la pequeña propiedad conforme se tiene descrito en el punto 1.5.3 sin considerar la invalidez e ineficacia del Testimonio N° 973/2015 en cuanto a la garantía hipotecaria de la pequeña propiedad según se tiene descrito en el punto I.4.1 de la presente resolución por la existencia de prohibición constitucional y legal según se tiene explicado en el FJ.II.3 , no habiéndose examinado el contenido del Testimonio N° 973/2015 descrito en el punto 1.5.1 , consiguientemente no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, especiales adjetivas y sustantivas que corresponden al caso concreto, antes de ordenar el embargo del fundo rústico ubicado en la Colonia 16 de Julio, Núcleo 68, cuyo registro en Derechos Reales se tiene descrito en el punto 1.5.2. de la presente resolución; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la Ley N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone ANULAR OBRADOS hasta fs. 70 inclusive (Sentencia Inicial de 11 de mayo de 2018), debiendo la Juez Agroambiental de Pailón, emitir resolución debidamente fundamentada y motivada, en observancia al debido proceso y las normas procesales que son de orden público, conforme el FJ.II.2 y el FJ.II.3 de la presente resolución, con base en los siguientes argumentos:

1. La autoridad judicial tramitó la causa inobservando la prohibición constitucional contemplada en el art. 394.II de la CPE, desarrollada en la SCP 58/2016-S2 de 12 de febrero, que considerando la naturaleza patrimonial familiar de la pequeña propiedad agraria, resulta viciada de nulidad cualquier acto de disposición de la pequeña propiedad que conlleve el embargo, remate y adjudicación en forma a la finalidad y naturaleza de éste tipo de propiedades, habiendo la autoridad judicial de manera contradictoria emitido auto que declara ejecutoriada la sentencia inicial y denegar solicitud de medidas previas al embargo, conforme se tiene descrito en el punto 1.5.4 soslayando su responsabilidad de retrotraer etapas precisamente por los vicios de nulidad advertidos desde la formación del contrato motivo de la ejecución.

2. La Juez de instancia al declarar por ejecutoriada la Sentencia Inicial N° 03/2018 de 11 de mayo mediante el Auto N° 069/2020 de 25 de noviembre, cursante a fs. 92 de obrados, no advirtió la imposibilidad de su ejecutoria en relación a la garantía hipotecaria de la pequeña propiedad que conforme el FJ.II.3 de la presente resolución, el hecho de haberse dispuesto de manera ilegal el embargo de la pequeña propiedad conforme se tiene descrito en el punto 1.5.3 sin considerar la invalidez e ineficacia del Testimonio N° 973/2015 en cuanto a la garantía hipotecaria de la pequeña propiedad según se tiene descrito en el punto I.4.1 de la presente resolución por la existencia de prohibición constitucional y legal según se tiene explicado en el FJ.II.3 , no habiéndose examinado el contenido del Testimonio N° 973/2015 descrito en el punto 1.5.1, consiguientemente no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, especiales adjetivas y sustantivas que corresponden al caso concreto, antes de ordenar el embargo del fundo rústico ubicado en la Colonia 16 de Julio, Núcleo 68, cuyo registro en Derechos Reales se tiene descrito en el punto 1.5.2. de la presente resolución; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la Ley N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA /  VIOLACIÓN DE LA LEY

La autoridad judicial tramitó la causa inobservando la prohibición constitucional contemplada en el art. 394.II de la CPE, desarrollada en la SCP 58/2016-S2 de 12 de febrero, que considerando la naturaleza patrimonial familiar de la pequeña propiedad agraria, resulta viciada de nulidad cualquier acto de disposición de la pequeña propiedad que conlleve el embargo, remate y adjudicación en forma a la finalidad y naturaleza de éste tipo de propiedades.

"(...) de la revisión de proceso se constata que la demanda cursante de fs. 68 a 69 de obrados, pretende demanda ejecutiva en razón a que el deudor habría incumplido con el pago de lo adeudado, conforme Testimonio N° 973/2015 de 23 de noviembre, por cuya cláusula tercera se acreditaría el compromiso que no fue honrado por el deudor, conforme los términos pactados en el precitado documento público descrito en lo sustancial, relativo a la garantía hipotecaria, en el punto 1.5.1 de la presente resolución, en cuya Cláusula Quinta, relativa a las a garantías hipotecarias voluntaria se advierte una pequeña propiedad, aspecto que debió merecer pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial respecto a su inviabilidad como derecho real de garantía sujeta a remate en caso de incumplimiento, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 de la presente resolución relativa a la invalidez de poder ser constituido como título de garantía patrimonial de ningún tipo de documento de crédito, por estar prohibida cualquier disposición que afecte la condición de patrimonio familiar inembargable que le establece la Constitución Política del Estado, sin advertir el hecho de que implícitamente concurría la falta de fuerza ejecutiva del título sujeto a ejecución consistente en una pequeña propiedad agraria puesto que más halla de cumplir requisitos formales como es el gravamen hipotecario inscrito en Derechos Reales, materialmente no es posible el remate de la pequeña propiedad agraria, situación que debió ser observada en una primera instancia por parte de la autoridad judicial que admitió la demanda y emitió la sentencia inicial cursante a fs. 70 y vta. de obrados, conforme la jurisprudencia constitucional descrita en el FJ.II.3 de la presente resolución; consiguientemente, la autoridad judicial tramitó la causa inobservando la prohibición constitucional contemplada en el art. 394.II de la CPE, desarrollada en la SCP 58/2016-S2 de 12 de febrero, que considerando la naturaleza patrimonial familiar de la pequeña propiedad agraria, resulta viciada de nulidad cualquier acto de disposición de la pequeña propiedad que conlleve el embargo, remate y adjudicación en forma a la finalidad y naturaleza de éste tipo de propiedades, habiendo la autoridad judicial de manera contradictoria emitido auto que declara ejecutoriada la sentencia inicial y denegar solicitud de medidas previas al embargo, conforme se tiene descrito en el punto 1.5.4 soslayando su responsabilidad de retrotraer etapas precisamente por los vicios de nulidad advertidos desde la formación del contrato motivo de la ejecución".

Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012".

Sentencia Constitucional Plurinacional 58/2016-S2 de 12 de febrero, estableció: "...ante la solicitud interpuesta por la accionante para dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; evadieron la consideración de la oposición de su derecho propietario sobre un bien que en virtud al art. 394.II de la CPE, está sujeto al régimen legal de la pequeña propiedad, por cuanto no podría ser objeto de división ni partición física y por tanto tampoco es susceptible de ser constituido como título de garantía patrimonial de ningún tipo de documento de carácter civil, comercial o penal por estar prohibida cualquier disposición que afecte el estatus y garantía de inembargabilidad que le franquea la Constitución Política del Estado ; cuya configuración y prohibición es extensiva al derecho que asiste a los llamados a la sucesión hereditaria de este tipo de bienes -en cuyo caso- corresponde aplicar el ejercicio de derechos bajo el régimen de copropiedad indivisa; salvando además lo dispuesto sobre la exención impositiva con la que han sido beneficiados. En el caso concreto, la prohibición rige tanto para los propietarios del bien así como para la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Pedro Ltda., al momento de concluir la firma de un contrato de préstamo cuya garantía es ineficaz e inoperable desde el punto de vista legal y fáctico; toda vez que, la cláusula quinta del contrato de préstamo de dineros inserto en el Testimonio 871/2001, entre otros bienes, incluyó como garantía el lote de terreno "con una extensión superficial de una Arrobada con todas sus mejoras, ubicado en la zona de Callajchullpa, Cantón el Paso Jurisdicción de la Provincia de Quillacollo, inscrito a nombre de ENRRIQUE OROZCO" (sic), procediendo inclusive a la inscripción del gravamen en DD.RR., a favor de la mencionada Cooperativa; por lo cual, a la finalización del proceso coactivo fiscal se dispuso su remate y adjudicación; sin reparar el hecho de que implícitamente concurría la falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título sujeto a ejecución, a raíz de que tampoco es suficiente la inscripción de un crédito hipotecario sino que éste sea susceptible de ejecución legal ; caso contrario, se incurriría en un proceso viciado de nulidad; toda vez que, el cumplimiento de requisitos formales por sí mismos tales como el registro e inscripción en un registro público como DD.RR. no otorga ni concede precisamente eficacia ni validez al título coactivo. ... en cuyo contexto, ante la oposición del Título ejecutorial señalado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no podían exceptuar la aplicación de una disposición constitucional, independientemente del cumplimiento o no de los plazos procesales , pues éstos tampoco resultan relevantes a fin de generar ni conferir derechos a los adjudicatarios del bien inmueble pues el derecho que emergió de la ejecución coactiva se encuentra doblemente objetado por la accionante y por la previsión de la norma citada supra; obviando inclusive la existencia de la cosa juzgada, cuya revisión es admisible cuando existen lesiones evidentes al derecho a la defensa, conforme ilustra el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, en mérito a que el agravio fue probado con la sola presentación del Título ejecutorial, el cual no mereció ninguna consideración y examen por parte de las autoridades demandadas , soslayando la aplicación concordante de los arts. 16.I y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen que: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", y que "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley"; en cuyo caso, dejaron a la accionante en situación de indefensión, sin la posibilidad de reparar una determinación injusta, máxime si por Auto de 31 de julio de 2003, se dispuso la ejecutoría de la Sentencia 66, estando excedido superabundantemente el plazo de seis meses para la oposición del proceso ordinario posterior al cual no podría acudir; en cuyo defecto, la previsión del art. 394.II de la CPE, mantiene subsistente e inalterable la prohibición impugnada. En relación al segundo y tercer punto: sobre la valoración probatoria al margen de los marcos de razonabilidad y equidad, así como sobre la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá del proceso judicial lesiona derechos y garantías constitucionales; la jurisprudencia constitucional mantiene incólume el entendimiento destinado a hacer prevalecer la racionalidad material, la misma que encuentra sustento en la aplicación de una disposición constitucional como la indicada en el art. 394.II de la CPE, que prohíbe la inembargabilidad de la pequeña propiedad y por tanto, cuando dentro de un proceso judicial se ha dispuesto y consumado el embargo, remate y adjudicación en forma contraria a la previsión indicada, dentro de un procedimiento de ejecución coactiva, éste está destinado a ser revisado y corregido en aras de la aplicación efectiva de la Constitución Política vigente , que reconoce derechos y garantías constitucionales que son protegidos de manera más amplia."

Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: "...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente ; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda , cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil". 

Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: "En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una 'Partición Interna de Derecho sucesorio', haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda , así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715. (...) Tales aspectos de orden jurídico, debieron ser observados por el Juez de instancia y no declarar por No Presentada la demanda de manera directa, menos aun invocando los principios de "dirección y celeridad" con un razonamiento que no se adecúa a la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la Justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del actor y el ejercicio pleno del derecho a la defensa que los eventuales demandados".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/

VIOLACIÓN DE LA LEY

La autoridad judicial tramitó la causa inobservando la prohibición constitucional contemplada en el art. 394.II de la CPE, desarrollada en la SCP 58/2016-S2 de 12 de febrero, que considerando la naturaleza patrimonial familiar de la pequeña propiedad agraria, resulta viciada de nulidad cualquier acto de disposición de la pequeña propiedad que conlleve el embargo, remate y adjudicación en forma a la finalidad y naturaleza de éste tipo de propiedades.