AAP-S1-0046-2021

Fecha de resolución: 27-05-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) impugno la Sentencia N° 01/2021 de 29 de marzo de 2021, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, con la demanda se propuso y produjo prueba, la cual fue aceptada por el Juez de instancia, mas no así considerada, específicamente el Título Ejecutorial, plano de ubicación, folio real, certificado médico, prueba testifical y la prueba de inspección de visu al terreno agrícola, documentación cuya finalidad era de acreditar su pretensión y demostrar los argumentos constitutivos de la acción reivindicatoria;

2.- que, la prueba ofrecida y producida de contrario fue la única que se tomó en cuenta por el Juez Agroambiental, otorgándole un valor probatorio más allá de lo pedido, la cual se constituye en el sustento del fallo emitido, incurriendo el Juez de instancia en valoraciones subjetivas sobre ciertos hechos que no fueron probados;

3.- acusa de estar en completa indefensión jurídica, al no haber admitido prueba literal de reciente obtención, demostrando así el Juez de instancia, la parcialidad hacia los demandados;

4.- que  existe vulneración del art. 213 de la L. N° 439, puesto que la Sentencia confutada no mencionó ni valoró los medios probatorios ofrecidos y producidos de su parte, que este extremo importa la nulidad de la sentencia en función de encontrarse expresamente prevista y;

5.- acusa la existencia error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que la Sentencia que recurre en casación, hace mención a la Función Social, aspecto similar que ya aconteció en un caso análogo, tramitado en el propio juzgado agroambiental de Ivirgarzama.

Solicito se case la sentencia y se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió al recurso manifestando que a decir suyo marca el lineamiento jurisprudencial a objeto de afirmar que en el recurso planteado no existe fundamentación alguna, puesto que no se puede simplemente plantear una "apelación" sin respetar los criterios de validez legal exigidos por la normativa agraria, ya que si bien existe un régimen de supletoriedad, este debe ser considerado sólo respecto de lo que no está normado, que el recurrente de casación tiene el deber de expresar las reglas de lógica que hubiesen sido inobservadas y su incidencia directa de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada; asimismo manifiesta que la contraparte, en la tramitación del proceso de reivindicación no indica que sufrió la eyección del predio, que, a efectos de considerar la posesión agraria se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 41.I numeral 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en ese sentido el predio debe representar el sostén de las necesidades humanas básicas como la alimentación y trabajo, sujeto a la acreditación y verificación del cumplimiento de la Función Social, de acuerdo a los arts. 56.I y 397.I y II de la CPE, que en ese contexto no resulta suficiente demostrar la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, solicito se declare infundado el recurso.

 

"(...)  el demandante y ahora recurrente en casación, sólo se limitó a probar la titularidad de la propiedad agrícola conforme lo establecen los arts. 1296 y 1309 del Código Civil, contando con la legitimación activa para demandar, dada esa calidad de propietario, empero - sostiene la sentencia - el actor no demostró el despojo de su posesión sufrido por parte de los demandados, por ende tampoco demostró el cumplimiento de la Función Social, pues al contrario y de acuerdo a la inspección de visu y muestrario fotográfico se tiene que quien se encuentra trabajando en casi 6 ha de la totalidad del predio, es la demandada Daria Romero, prueba que a decir de la Sentencia confutada se encuentra refrendada por las certificaciones cursantes a fs. 42 y 58 de obrados; en ese mismo sentido la Sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, refiere que, cursa a fs. 76 de obrados el emplazamiento para la regularización de cuentas pendientes, realizado por el Sindicato a Edwin Castillo Condori, adiciona de manera imprecisa el informe de personeros del INRA que da cuenta de la entrega del Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-139600 a su titular y la certificación otorgada por el Sindicato en favor de la demandada Daria Romero, por el que se evidencia que la última citada es miembro y afiliada del Sindicato, además de cumplir con la Función Social en la parcela N° 59, objeto de la demanda de reivindicación."

"(...) Por lo referido precedentemente se tiene que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama al no relacionar la sentencia a los hechos a probar conforme los alcances determinados por el art. 213 de la L. N° 439, la documental aparejada a la demanda incoada y respecto a la procedencia, alcances y naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, conforme lo descrito en el FJ.II.3 , resulta evidente la vulneración del art. 213.II numeral 3 de la L. N° 439, referido a la evaluación probatoria realizada en la misma y con relación a la documental de cargo precedentemente citada a efectos de fundamentar la resolución impugnada, corresponde por lo tanto dar aplicación al art. 220.IV de la L. N° 439, aplicable en la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545."

"(...) se tiene que la verificación del alcance de la Función Social, de la parcela que hace al caso de autos, fue verificada oportunamente en campo por autoridad competente, identificándose a Edwin Castillo Condori como beneficiario titular, a quien se le reconoce no sólo la titularidad o derecho propietario sobre el predio objeto de la presente acción de reivindicación, sino también como titular y/o propietario que cumple los presupuestos de la Función Social, elemento esencial para la acreditación del derecho y posesión legal que actualmente le asiste, teniéndose en ese sentido que las certificaciones cursantes a fs. 11 y 42 de obrados no enervan la verificación realizada por el INRA que derivó en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-139600 y conforme a los fundamentos expresados en el F.J.II.3 de la presente Resolución. En ese mismo sentido este Tribunal emitió criterio en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 77/2017 de 18 de octubre, al determinar que: "es posible evidenciar también error de hecho en la valoración probatoria, en relación al despojo cometido por los demandados, puesto que si se parte de la premisa de que la posesión legal y derecho propietario les asiste a los demandantes en virtud del Título obtenido en su favor, cualquier acto y/o actividad que se ejecute sobre la parcela objeto de la litis que sea realizada por los detentadores de la posesión como lo son los demandados, llámense construcción de muros perimetrales u otros trabajos de cultivo agrícola realizados, deben ser refutados como actos perturbatorios de la posesión y/o despojo, en virtud precisamente de que, la parcela objeto de la litis cuenta con Titulación post saneamiento, es decir que, tal posesión ya fue objeto de verificación por parte de la autoridad administrativa y que en todo caso dicha verificación y el cumplimiento de la Función Social, debe ser realizada necesariamente conforme a los alcances de los arts. 2, 64 y 65 de la L. N° 1715, aplicando para ello los arts. 155 y 165 del D.S. N° 29215, correspondiendo en todo caso dicho procedimiento al Saneamiento Legal de la tierra, que se ejecutará por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria y no así a través de las autoridades originarias del lugar. En el caso de autos ya fue ejecutado el indicado procedimiento administrativo de Saneamiento respecto de la parcela de terreno de los demandantes ahora recurrentes de casación, obteniéndose la titulación correspondiente; razón por la que los votos resolutivos y certificaciones emitidas por las autoridades originarias no pueden servir de base para la decisión asumida por el Juez.". Así también se tienen el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 29/2021 de 6 de abril, Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 60/2015 de 12 de octubre y Auto Nacional Agrario S1ª Nº 47/06 de 19 de julio entre otros."

"(...) En el caso de autos, el recurrente en casación, pretende la nulidad de la presente causa por la vulneración del principio de celeridad y no cumplimiento de los plazos establecidos por ley debido a las recurrentes suspensiones de audiencia; tal pretensión indudablemente incumple con los referidos principios que rigen las nulidades procesales y que además no goza - como nulidad pretendida - de ninguna relevancia constitucional que importe inobservancia del derecho a la defensa o debido proceso, ya que la finalidad de dicho acto como lo es la celebración de la audiencia y la tramitación de la presente causa ha sido cumplida."

El Tribunal Agroambiental CASO la Sentencia N° 01/2021 de 29 de marzo de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama y deliberando en el fondo, declaro PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, debiendo proceder la co-demandada a la desocupación del predio objeto de la litis y su posterior restitución en favor del ahora recurrente en casación conforme los argumentos siguientes:

1.- Sobre la vulneración del art. 213 de la L. N° 439, se debe manifestar que la autoridad judicial baso su decisión en el aspecto de que la parte demandante se limitó a probar simplemente su derecho propietario y no demostró la desposesión sobre el predio y el cumplimiento de la Función Social, sin embargo se observó que la autoridad judicial no relaciono en la sentencia los hechos a probar con la prueba documental presentada, siendo evidente la vulneración del art. 213.II numeral 3 de la L. N° 439,  corresponde por lo tanto dar aplicación al art. 220.IV de la L. N° 439;

2.- respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, se observó que la parte recurrente adjunto a su demanda Titulo Ejecutorial el cual deviene de un proceso de saneamiento, lo cual nos permite probar que la parte demandante demostró su derecho propietario sobre el predio y por ende el cumplimiento de la Función Social puesto que al haber sido el predio objeto de la litis sometido a un proceso de saneamiento en el que se reconoció al demandante como titular del predio y que el mismo viene cumpliendo la Función Social, demostrando así su derecho y posesión sobre el predio, por lo que las certificaciones presentadas por el demandado no pueden servir de base para la decisión de la autoridad judicial y;

3.- sobre los vicios en el procedimiento agrario vulneratorios del principio de celeridad y de los plazos establecidos por ley, se debe manifestar que la recurrente acusa la vulneración del principio de celeridad y no cumplimiento de los plazos establecidos por ley debido a las recurrentes suspensiones de audiencia, aspecto que no tiene ninguna relevancia constitucional que importe inobservancia del derecho a la defensa o debido proceso, pues la finalidad del acto se ha cumplido.

AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 

Error en la valoración de la prueba documental

La acción reinvindicatoria que se basa en la existencia de un título ejecutorial emerge de un saneamiento, prueba derecho de propiedad y la verificación del cumplimiento  de la FS, elemento esencial que acredita el derecho y posesión legal, lo que conlleva el reconocimiento de los presupuestos de la acción; por tanto la existencia de un error de hecho en la valoración probatoria  de la sentencia que amerita la casación

" (...) conforme a la literal individualizada ... el Juez Agroambiental de Ivirgarzama basó su decisión de declarar improbada la demanda de acción reivindicatoria en función a que el demandante y ahora recurrente en casación, sólo se limitó a probar la titularidad de la propiedad agrícola ... el actor no demostró el despojo de su posesión sufrido por parte de los demandados, por ende tampoco demostró el cumplimiento de la Función Social"

" (...) se tiene que la verificación del alcance de la Función Social, de la parcela que hace al caso de autos, fue verificada oportunamente en campo por autoridad competente, identificándose a Edwin Castillo Condori como beneficiario titular, a quien se le reconoce no sólo la titularidad o derecho propietario sobre el predio objeto de la presente acción de reivindicación, sino también como titular y/o propietario que cumple los presupuestos de la Función Social, elemento esencial para la acreditación del derecho y posesión legal que actualmente le asiste, teniéndose en ese sentido que las certificaciones cursantes a fs. 11 y 42 de obrados no enervan la verificación realizada por el INRA que derivó en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-139600 y conforme a los fundamentos expresados en el F.J.II.3 de la presente Resolución. En ese mismo sentido este Tribunal emitió criterio en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 77/2017 de 18 de octubre, al determinar que: "es posible evidenciar también error de hecho en la valoración probatoria, en relación al despojo cometido por los demandados, puesto que si se parte de la premisa de que la posesión legal y derecho propietario les asiste a los demandantes en virtud del Título obtenido en su favor"

" (...)En ese contexto de antecedentes se desprende con claridad que efectivamente el Juez de la causa al realizar la valoración y apreciación de la prueba, no lo hizo en forma integral, otorgando un valor distinto al momento de resolver la causa, incurriendo en error de hecho, conforme se tiene desarrollado precedentemente."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. CASADO/6. ERROR DE HECHO AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/

AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 

Error en la valoración de la prueba documental

Cuando en la tramitación de una acción, el juzgador no efectúa una adecuada valoración de la prueba documental producida, se vulnera el derecho de propiedad, así como la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria.