AAP-S1-0042-2021

Fecha de resolución: 12-05-2021
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 02/2021 de 9 de marzo pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata, misma que declaró probada la demanda, disponiendo la restitución del terreno denominado "Itapú", constituyendose como problemas jurídicos a resolver los siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que, la tramitación de la causa se ha desarrollado en varias audiencias, vulnerándose el principio de concentración establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715;

2.- Que, la fijación de los puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para el demandado, es diferente a lo establecido en la sentencia recurrida, lo que constituiría vicio de nulidad y;

3.- Que, la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Challapata, no es congruente y fundamentada con relación a las pretensiones de las demandantes, debido a que la autoridad judicial resolvió de forma "ultra petita" al disponer la extensión de 16.3500 ha.vulnerando los arts. 213 y 271 de la Ley Nro 439.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que, al emitir la autoridad judicial la sentencia ahora impugnada ha interpretado erróneamente o ha aplicado indebidamente el art. 602 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1461 del Código Civil y el art. 1461 del Cód. Civ., en razón a que las demandadntes no han cumplido con los requisitos que hacen a la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, siendo que su persona se encuentra en posesión actual del predio.

2.- Que, la sentencia recurrida no es el resultado de una correcta apreciación de la prueba, contraviniendo lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y arts. 145 y 186 de la Ley N° 439,  en el sentido que: i) No se valoró correctamente las documentales cursantes de fs. 1 a 23, al no estar probado las condiciones básicas del interdicto de Recobrar la Posesión; ii) Que las demandantes no se encuentran en posesión actual del predio denominado “Itapu”, sino es su persona quien se encuentra en posesión desde el 2014, como se acreditaría por la documental cursante a fs. 73; iii) Que las demandantes no demostraron la presunta perturbación mediante actos materiales; iv) No se valoró correctamente la audiencia de inspección judicial, dado que a través de dicho actuado se constató la existencia de sembradíos realizados por su persona, asimismo, que no se valoró las declaraciones testificales de Andrés Cacharani, Cristóbal Mendoza y Renán Oczachoque, quienes manifestaron que el predio “Itapu” ha correspondido a Antonio Canaviri (padre del recurrente); v) Que la prueba testifical de cargo debió ser desestimada por el Juez de instancia al tener una obligación pecuniaria con las demandantes mediante contratos a la partida, asimismo, no se valoró correctamente la referida testifical pues no indicaron quien hubiera perturbado a las demandantes; y vi) La autoridad judicial no valoró correctamente las documentales cursantes a fs. 68, 70, 71, 73, 74 y 75.

3.- Las demandantes no probaron el segundo punto de la fijación del objeto de la prueba, como equivocadamente concluyó el Juez de instancia, debido a que solo indicaron el año de la eyección y no la fecha.

 

 

 

 

"(...) se evidencia que la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión se desarrolló de forma rápida, oportuna y concentrando la actividad procesal en el menor número de actos, realizándose al efecto tres audiencias públicas, una principal (fs. 84 a 103), donde se desplegaron las actividades establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, y otras dos audiencias complementarias, una de ellas de recepción de prueba testifical de cargo y de descargo e inspección judicial (fs. 110 a 123), y la otra de presentación de alegatos conclusivos y dictación de la sentencia (fs. 144 a 149 vta.); ello en mérito a la facultad conferida en el art. 84 de la Ley N° 1715; en consecuencia, no se advierte la dispersión de actividades que repercutan en una dilación indebida en la tramitación del proceso de Recobrar la Posesión y menos infracción al principio de celeridad y de concentración."

"(...) son congruentes a lo considerado y resuelto en la Sentencia N° 02/2021 de 9 de marzo, ahora cuestionada, al establecer en dicho fallo en el punto de hechos probados que las demandantes conforme lo determinado en el Acta de Audiencia Pública de 26 de febrero de 2021 (fs. 84 a 95 vta.) de fijación del objeto de la prueba, demostraron estar en posesión antes de la eyección, que la desposesión fue realizada por Ismael Canaviri Delgado y la interposición de la demanda se encuentra dentro del año de ocurrido la eyección; y que la parte demandada no ha desvirtuado los puntos de hecho determinados para la parte demandante; no siendo evidente el agravio señalado por la parte recurrente."

"(...) En ese contexto, al no haber oposición u observación tanto de la parte demandante y demandada al Informe Técnico de 8 marzo de 2021 (fs. 124 a 133), efectuado por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata, el cual estableció que el predio en cuestión tiene la superficie de 16.3500 ha, es que el Juez de instancia -esclarecida el área del predio denominado "Itapu"-, en base a dicha información resolvió la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; por lo que al dictaminar el Juez de instancia en la Sentencia N° 02/2021 de 9 de marzo, declarando probada la demanda de interdicto de Recobrar la Posesión planteada por Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri, disponiendo que Ismael Canaviri Delgado proceda a la restitución del predio denominado "Itapu", en la superficie de 16.3500 ha, no resulta incongruente a lo peticionado por las demandantes y verificado efectivamente en la tramitación de la causa, siendo concordante el fallo emitido por el Juez Agroambiental de Challapata dada la correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, no advirtiéndose de esta manera vulneración al principio de congruencia en las resoluciones, como tampoco a los arts. 213 y 271 previstos en la Ley N° 439."

"(...)  no se advierte que el Juez de instancia haya interpretado incorrectamente y aplicado indebidamente el art. 1461 (Acción de recuperar la posesión) del Código Civil, ha momento de resolver la demanda interdictal de recuperar la posesión, a través de la Sentencia N° 02/2021 de 9 de marzo, puesto que los presupuestos para su procedencia consistentes en que el demandante demuestre: i) Haber estado en posesión, ii) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, y iii) Interponer la acción dentro del año de producido el hecho; conforme se tiene establecido en la línea jurisprudencial emitida en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 24/2016 de 5 de abril, entre otras, han sido cumplidas y demostradas por las demandantes, por la prueba documental, testifical e inspección judicial, otorgándoles el Juez de la causa la valoración a cada una de ellas y la fuerza probatoria que les asiste respecto de los hechos demandados (acción de Recuperar la Posesión), consignados en la sentencia recurrida en el punto de hechos probados y no probados por las demandantes; por consiguiente, lo cuestionado por el recurrente carece de asidero jurídico."

"(...) del análisis de la sentencia recurrida (fs. 150 a 160), se advierte que dicha resolución cumple con los requisitos para su emisión previsto por el art. 213 de la Ley N° 439, al tener en la parte motivada estudio de los hechos probados y los no probados, cita de las leyes en que se funda y la evaluación de la prueba, constatándose que, el Juez de instancia a efectos de resolver la demanda interdictal de Recobrar la Posesión, al considerar y valorar por una parte, a la prueba documental de cargo consistentes en la certificación(...) concluir en base a dichas pruebas que las demandantes Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri han demostrado posesión continuada y pacífica respecto al predio denominado "Itapu", anterior a la eyección o desposesión ejercida por Ismael Canaviri Delgado a partir del 2016 y que la interposición de la demanda ha sido planteada dentro del transcurso del año desde que fueron despojadas, considerando que dicho término se encuentra interrumpido por los reclamos efectuados por las demandantes ante las autoridades originarias del Ayllu Sullca al cual pertenecen, acreditándose dicho extremo por el certificado de 18 de diciembre de 2016, expedido por el Hilacata Sullca, por el cual se constata que en la data señalada se suscitó el conflicto entre los demandantes y demandado, y por el Informe de 2 de junio de 2020 mediante el cual la autoridad originaria Hilacata Ayllu Mayor Sullca, informa al Juez de la causa que el 31 de enero de 2020, se convocó a una conciliación entre los prenombrados, se evidencia que obró correctamente, otorgándole el valor correspondiente a las pruebas descritas precedentemente, dado que los hechos que reflejan cómo se mencionó anteriormente, demuestran la procedencia de la acción de Recobrar la Posesión." 

"(...) sobre este punto y dado que el recurrente no efectúa una relación de causalidad entre lo acusado con alguna norma en el sentido, que se hubiera violado interpretado erróneamente o aplicado indebidamente, corresponde remitirnos a los argumentos expuestos en el punto 2 precedentemente descrito, toda vez que de la valoración integral de la prueba realizada por el Juez de la causa se tiene acreditado que la eyección sufrida fue el año 2016, no siendo relevante precisar el día y el mes a fin de demostrar la eyección."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia N°02/2021 de 9 de marzo, en consecuencia mantuvo firme y subsistente dicha resolución emitida por el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, dentro la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a que la tramitación de la causa se ha desarrollado en varias audiencias, vulnerándose el principio de concentración establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, que revisado el cuaderno procesal se observó la realización de tres audiencias públicas, una principal donde se desplegaron las actividades establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, y otras dos audiencias complementarias, por lo que no se advierte la dispersión de actividades que repercutan en una dilación indebida en la tramitación del proceso de Recobrar la Posesión y menos infracción al principio de celeridad y de concentración;

2.- Sobre que los puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para el demandado, es diferente a lo establecido en la sentencia recurrida, dichos puntos de hecho a probar son congruentes a lo considerado y resuelto en la Sentencia N° 02/2021 de 9 de marzo, pues los demandantes, demostraron estar en posesión antes de la eyección, que la desposesión fue realizada por el recurrente y la interposición de la demanda se encuentra dentro del año de ocurrido la eyección, por lo que no es evidente el agravio señalado por la parte recurrente y;

3.- Respecto a que la autoridad judicial resolvió de forma "ultra petita", la autoridad judicial durante la tramitación del proceso solicito al demandante y demandada aclaren respecto a la superficie del predio denominado "Itapu" objeto de "litis", dado que ambas partes, indicaron que dicho predio cuenta con una superficie aproximada de 8.0000, sin embargo mediante informe técnico se establecio la superficie de 16.3500 ha, manifestando las partes que se considere la superficie establecida en dicho informe, por lo que la autoridad judicial en  base a dicha información resolvió la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, por lo que la Sentencia recurrida no resulta incongruente a lo peticionado por las demandantes y verificado efectivamente en la tramitación de la causa, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Respecto a que se ha interpretado erróneamente o ha aplicado indebidamente el art. 602 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1461 del Código Civil, al respecto no se advierte que el Juez de instancia haya interpretado incorrectamente y aplicado indebidamente el art. 1461 (Acción de recuperar la posesión) del Código Civil, ha momento de resolver la demanda, puesto que los presupuestos para su procedencia han sido cumplidas y demostradas por las demandantes, por la prueba documental, testifical e inspección judicial, por consiguiente, lo cuestionado por el recurrente carece de asidero jurídico;

2.- Respecto a que la sentencia recurrida no es el resultado de una correcta apreciación de la prueba, contraviniendo lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y arts. 145 y 186 de la Ley N° 439, que, del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que dicha resolución cumple con los requisitos para su emisión previsto por el art. 213 de la Ley N° 439, al tener en la parte motivada estudio de los hechos probados y los no probados, cita de las leyes en que se funda y la evaluación de la prueba, constatándose que, el Juez de instancia a efectos de resolver la demanda interdictal de Recobrar la Posesión, por lo que no se advierte que el Juez de la causa a momento de apreciar el contenido de los elementos probatorios de cargo y de descargo haya distorsionado los mismos, no resultando en consecuencia que el Juez de instancia haya vulnerado los arts. 1286 del Código Civil, 145 y 186 de la Ley N° 439 y;

3. - Respecto a que no se habría probado el segundo punto de hechos hechos probar, el recurrente no efectúa una relación de causalidad entre lo acusado con alguna norma en el sentido, que se hubiera violado interpretado erróneamente o aplicado indebidamente, por lo que no sería evidente lo acusado por el recurrente.

 

DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / MEMORIAL DE INTERPOCISIÓN DEL RECURSO

Pese a incumplimiento de requisitos, se ingresa a resolver el recurso

No obstante que el recurso de casación incumpla con los requisitos exigidos por ley, a fin de dar una respuesta a lo denunciado y garantizar el principio de impugnación, acceso a los recursos y medios impugnativos, previstos constitucionalmente , excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivos que impidan obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, el Tribunal debe ingresar a resolver los problemas jurídicos 

" no obstante de evidenciar que el recurrente no cumple con la carga argumentativa ni la técnica recursiva propia del recurso de casación, dado que no explica en que consiste la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1461 del Código Civil y 602 del Código de Procedimiento Civil, limitándose solo a señalar que las demandantes no han cumplido con los requisitos que hacen a la procedencia del interdicto de Recobrar la Posesión, siendo que el ahora recurrente es quien se encuentra en posesión actual del predio "Itapu", máxime considerando que el art. 602 del Código de Procedimiento Civil se encuentra fuera del tráfico jurídico por la entrada en vigencia de la Ley N° 439 que abroga la referida norma; no se advierte que el Juez de instancia haya interpretado incorrectamente y aplicado indebidamente el art. 1461 (Acción de recuperar la posesión) del Código Civil, ha momento de resolver la demanda interdictal de recuperar la posesión, a través de la Sentencia N° 02/2021 de 9 de marzo, puesto que los presupuestos para su procedencia consistentes en que el demandante demuestre: i) Haber estado en posesión, ii) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, y iii) Interponer la acción dentro del año de producido el hecho; conforme se tiene establecido en la línea jurisprudencial emitida en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 24/2016 de 5 de abril, entre otras, han sido cumplidas y demostradas por las demandantes, por la prueba documental, testifical e inspección judicial, otorgándoles el Juez de la causa la valoración a cada una de ellas y la fuerza probatoria que les asiste respecto de los hechos demandados (acción de Recuperar la Posesión), consignados en la sentencia recurrida en el punto de hechos probados y no probados por las demandantes; por consiguiente, lo cuestionado por el recurrente carece de asidero jurídico."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO /

RECURSO DE CASACIÓN / MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Pese a incumplimientode requisitos, se ingresa a resolver el recurso

No obstante que el recurso de casación incumpla con los requisitos exigidos por ley, a fin de dar una respuesta a lo denunciado y garantizar el principio de impugnación, acceso a los recursos y medios impugnativos, previstos constitucionalmente , excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivos que impidan obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, el Tribunal debe ingresar a resolver los problemas jurídicos. (AAP-S1-0042-2021)