AAP-S1-0039-2021

Fecha de resolución: 05-05-2021
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión y reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 002/2021 de 9 de febrero de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

Recurso de Casación en la forma

1.- Falta de fundamentación y motivación en la sentencia N° 002/2021 de 9 de febrero de 2021, al haberse olvidado la autoridad judicial de fundamentar y motivar qué hechos no se habrían probado por la parte actora con relación a la calificación de los puntos de hecho a probar, al no haberse otorgado respuestas fundamentadas de manera separada a cada uno de los puntos de hechos probado, ni mucho menos los no probados;

2.- No haber suspendido la audiencia preliminar, conforme fue solicitado por el abogado de la parte actora, en razón a su contacto con persona portadora de COVID 19 y;

3.- Contradicción y transgresión a normas constitucionales al no haberse dado cuenta la Juez de instancia que no existe ningún título ejecutorial comunal, sino en copropiedad.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Error de hecho al haber declarado que no se demostró la posesión sobre el objeto de proceso y;

2.- Acuso de haberse declarado como hecho no probado que no se demostró la perturbación y el tiempo de la misma sobre el objeto del proceso.

No se ingresó al análisis de fondo del recurso de casación debido a irregularidades procesales de orden público, identificando el Tribunal que la Sentencia no contiene la debida fundamentación y motivación, tal como manifiesta la parte recurrente en su primer punto del recurso de casación en la forma.

 

"(...) De los elementos colegidos, si bien la valoración de la prueba es incensurable en casación, pero al existir los elementos detallados precedentemente, se puede concluir que la sentencia recurrida en casación, adolece de falta de fundamentación en cuanto a la valoración probatoria, habiéndose obviado valorar prueba como son las certificaciones emitidas por los dirigentes de la comunidad y el corregidor; asimismo adolece de fundamentación en cuanto a la decisión de haber cercenado el predio, estableciendo un área en conflicto y otra sin conflicto, no obstante que la demanda versa sobre la totalidad del mismo."

"(...) Al fundamento precedente que por sí solo determina la nulidad de la sentencia recurrida en casación, se suma el hecho de que la Jueza de instancia, ingresa también en imprecisiones a tiempo de sustanciar el proceso, sin considerar la normativa desarrollada en el FJ.III.6 . de la presente resolución, puesto que el haber integrado a la litis a los dirigentes de la comunidad La Angostura en calidad de litisconsortes pasivos mediante decreto de 10 de septiembre de 2020 cursante a fs. 62 vta. de obrados y Auto de 26 de octubre de 2020 cursante a fs. 233 considerando confusamente que el predio objeto de la litis conformaría parte de predios comunales, sin percatarse que el mismo, conforme a la literal de fs. 4 y 5, se encuentra al interior de un predio titulado en copropiedad y no comunalmente, sin fundamento lógico que establezca la condición de sujetos pasivos de los representantes de la Comunidad, efectúa una incorrecta apreciación de la documental aportada durante el proceso, la que necesariamente debe ser subsanada, a efectos de obtener mayores elementos de juicio, integrando a la comunidad a través de sus representantes, pero no en calidad de litisconsortes pasivos, por lo que en una nueva resolución, corresponderá a la autoridad jurisdiccional de instancia aclarar que el área en litigio de las 39.869 ha ubicadas dentro del área que corresponde al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-733206 otorgado a 118 copropietarios en la propiedad denominada "La Angostura - Parcela 173" con una superficie de 159.1159 ha, no se trata de una propiedad comunaria, sino de una pequeña propiedad ganadera otorgada en copropiedad a favor de 118 personas."

El Tribunal Agroambiental de oficio ANULÓ OBRADOS hasta fs. 336 inclusive correspondiente al Acta de Audiencia Pública de 7 de enero de 2021, a efecto de que la Juez Agroambiental de Uriondo - Tarija, reconduzca el proceso, conforme a los fundamentos siguientes;

1.- Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida en casación, se observó que la sentencia recurrida en casación, adolece de falta de fundamentación en cuanto a la valoración probatoria, habiéndose obviado valorar prueba como son las certificaciones emitidas por los dirigentes de la comunidad y el corregidor; asimismo adolece de fundamentación, además la Jueza de instancia, ingresó en imprecisiones a tiempo de sustanciar el proceso, ya que al haber integrado a la litis a los dirigentes de la comunidad La Angostura en calidad de litisconsortes pasivos, considerando confusamente que el predio objeto de la litis conformaría parte de predios comunales, sin percatarse que el mismo, se encuentra al interior de un predio titulado en copropiedad y no comunalmente, efectuando una incorrecta apreciación de la prueba, y viciando de nulidad el proceso.

PRINCIPIOS DEL DERECHO / PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

Corresponde la Nulidad de Obrados cuando el Juez Agroambiental no agota otras vías para obtener mayores elementos de juicio, que le permita la obtención de mejores elementos de juicio, pudiendo recurrir a la generación de prueba de oficio, en aplicación del principio de verdad material  el cual se considera un principio que fundamenta la actividad jurisdiccional.

"Por otra parte, se tiene que la Jueza de instancia no agotó otras vías para obtener mayores elementos de juicio, como son la integración del dirigente de la Comunidad La Angostura en calidad de testigo u otra condición, que permita la obtención de mejores elementos de juicio, mas no en calidad de litisconsorte pasivo como erradamente dispuso en la admisión de la demanda, ya que la Comunidad no concurre como beneficiaria del Título Ejecutorial emitido en favor de 118 personas en copropiedad ni tampoco tendría un interés directo sobre la superficie de la Asociación La Pachamama; asimismo, ante la duda razonable que emergió de las certificaciones otorgadas por los dirigentes y el corregidor de la Comunidad, correspondió recurrir a la generación de prueba de oficio que determine con precisión si hubo o no posesión real y efectiva de las demandantes dentro del año anterior de ocurridos los hechos perturbatorios como ordena la norma, siendo que actualmente se cuentan con todos los medios tecnológicos a efectos de arribar a la verdad material de los hechos, que si bien no fueron solicitados por las partes, pero la autoridad jurisdiccional, considerando la realidad cultural prevista por el art. 145 de la Ley N° 439, la condición de sector vulnerable al que pertenecen las demandantes que requieren protección reforzada por parte de las autoridades jurisdiccionales y las facultades previstas en la parte in fine del art. 193.II de la Ley N° 439 pudo haber dispuesto en ese sentido, máxime si se tiene presente que la verdad material se considera un principio que fundamenta la actividad jurisdiccional, conforme lo previene el art. 180.I de la CPE"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

Cuando el juzgador no requiere la información técnica necesaria, soslaya su deber de averiguar la verdad material de los hechos, omisión que contraviene a su rol de dirección, lesionándose el derecho a la tutela judicial efectiva, correspondiendo la anulación de obrados. (AAP-S1-0011-2018)