AAP-S1-0035-2021

Fecha de resolución: 04-05-2021
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Interpone recurso de casación, impugnando la Sentencia N° 02/2021 de 09 de febrero de 2021, con base en los siguientes argumentos:

1. Que la Juez de instancia habría mal interpretado el art. 381.II.5 de la Ley N° 439, sobre la falsedad del título, al efectuar una distinción de lo penal, con lo civil y el actual agrario, hoy agroambiental, siendo que en función al art. 154.I de la Ley N° 439, se llegaría a lo mismo. 

2. Que, no se consideró el incidente de solicitud de cancelación y levantamiento del embargo, porque según la parte recurrente se trataría de un bien inmueble clasificado como pequeña propiedad, conforme la previsión del art. 41.II de la Ley N° 1715, pero que la Juez de instancia al contrario infiere que se trata de una mediana propiedad y que la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, para que asuma validez legal debería estar inscrita en el Registro de Derechos Reales 

3. Que, no se consideró el recurso de reposición interpuesto contra lo resuelto por la juez de instancia en el Otrosí 1, del proveído de 08 de diciembre de 2020, el cual habría declarado no ha lugar la reposición solicitada. 

4. Que, se habría vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al no haber la Juez de instancia dado respuesta a la solicitud de cancelación levantamiento de la medida cautelar que fue promovido por su mandante a través del memorial de 04 de enero de 2021, cursante de fs. 402 a 403 de obrados, en lo que concierne a la naturaleza jurídica que tiene el bien inmueble que acredita que es de carácter empresarial y que además también acreditaría que el predio es un pequeña propiedad:.

"(...) la aludida excepción sólo puede referirse a la falsificación o adulteración material del instrumento, cuando lo que se impugna es el contenido del documento en sus partes esenciales" (sic). Que la adulteración que da lugar a la excepción de falsedad debe provenir del falseamiento del documento a partir de su lavado mecánico o químico, enmendaduras, raspados, sobrelineados, agregados no auténticos o enmiendas por sobrecarga, que pongan de resalto de manera inequívoca que existió una voluntad tendiente a suprimir, ocultar o modificar la literalidad que le es propia del documento" (sic); para luego la autoridad de instancia remitiéndose al informe que cursa a fs. 282 de obrados, expedido por la Notaria de Fe Pública N° 048, Leslie Roxana Santa Cruz W., que refiere que el instrumento público N° 115 de 07 de mayo de 2018, se evidencia la matrícula protocolar, escritura pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, suscrito entre la acreedora María Carmen Castedo Urzagaste de Montellano e Iván Gabriel Urzagaste Ramallo en calidad de prestatario por la suma de 18 mil dólares americanos, detalla que ambas partes contratantes se apersonaron de manera voluntaria a dicha notaría y que en mérito al principio de rogación establecido en la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional se elevó a instrumento público, no evidenciándose ningún acto de presión; para finalmente la Juez de instancia, concluir valorando: "que en mérito a dicho informe se puede evidenciar que el documento público de fs. 2 y 3 no sufrió alteración alguna, por lo que no corresponde acogerse de forma favorable la excepción ".

"(...) la parte recurrente no presentó ningún medio de prueba que acredite la excepción de falsedad de título interpuesta, pues sólo se limitó a anunciar dicha excepción sin tener respaldo legal probatorio alguno, pretendiendo introducir un medio de prueba como es el de la confesión judicial provocada y otras literales que pueden ser consideradas en una demanda contenciosa y contradictoria tramitada en proceso oral agrario, hoy oral agroambiental, el cual está previsto en el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, pero no así a través de un proceso monitorio ejecutivo cuyo trámite se encuentra establecido en función a los arts. 381, 382 y 383 de la Ley N° 439, el cual es de aplicación supletoria prevista por el art. 768 de la Ley N° 1715; por lo que no existe tal dispersión a través de un nuevo u otros procesos como erradamente señala la parte recurrente, en la cual se pueda dilucidar lo mismo, porque la parte ejecutada no probó con documentación idónea la excepción de falsedad del título interpuesto; extremo que se encuentra plenamente comprobado por el informe emitido por la Notaria de Fe Pública N° 048 de la ciudad de La Paz que cursa a fs. 282 de obrados".

"(...) la parte actora ha cumplido con los presupuestos legales establecidos en los arts. 378, 379 de la Ley Nº 439 en relación al art. 291 del Código Civil, razón por la que en mérito al art. 380.I de la Ley N° 439, ha dictado Sentencia Inicial Nº 06/2020 de 06 de noviembre der 2020, cursante de fs. 213 a 214 de obrados, al haber constatado el valor del título ejecutivo; a fs. 436 de obrados, en virtud al art. 226 de la Ley N° 439, cursa Auto complementario, el cual con referencia a la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre, señala que si bien la misma hace referencia a las superficies máximas de las propiedades agrarias en dicho sector; sin embargo, no puede ser aplicado el mismo mediante supuestos, sino que debe cursar el registro respectivo con relación al predio "Cueva Chica", lo que no ha ocurrido en el caso presente, ya que el Folio Real que cursa a fs. 7, Asiento N° 2 no obstante que se encuentra inserto el derecho de propiedad de Iván Gabriel Pereira Ramallo; empero, no consigna la clase de propiedad y que no cumple con lo dispuesto en los arts. 423 y 424 del D.S. N° 29215, sobre el Registro de Transferencias de la Propiedad Agraria".

"(...) si bien la parte recurrente expresa que éste aspecto también se encontraría acreditado por el certificado de 04 de diciembre de 2020, emitido por la Secretaria General de la Comunidad Los Sotos de Villa Abecia, refiriendo que estaría sujeto al ámbito de protección previsto por el art. 394.II de la CPE, que establece la inembargabilidad de la pequeña propiedad; sin embargo, este extremo no enerva ni desvirtúa el Informe DGST-UTC-INF Nº 003/2021 de 02 de febrero de 2021, cursante a fs. 284 de obrados, que da cuenta que se trata de una mediana propiedad con actividad agrícola, bajo la denominación de "La Cueva Grande" otorgado a los padres del ejecutado, lo que acredita que es un bien embargable en la cuota parte que le corresponde al ejecutado, en función al Testimonio N° 002/2011 de 10 de enero de 2011, cursante de fs. 37 a 39 vta. de obrados, a través del cual Iván Gabriel Pereira Raya y Beatriz Enrriqueta Ramallo de Pereira transfieren a Iván Gabriel Pereira Ramallo la superficie de 11.5000 ha. de terreno".

"(...) con relación a este extremo aducido por la parte recurrente, se evidencia que la Juez de instancia valoró conforme a derecho, al constatar que la parte recurrente pretendió introducir el medio de prueba de confesión judicial provocada, como si el proceso instaurado correspondería a una demanda contenciosa y contradictoria tramitada en proceso oral agrario, hoy oral agroambiental, el cual está previsto en el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, no contemplando que se trata de un proceso monitorio ejecutivo cuyo trámite se encuentra establecido en función a los arts. 381, 382 y 383 de la Ley N° 439, el cual es de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo trámite solo establece verificar el título ejecutivo, la liquidez y el plazo vencido y la interposición de excepciones, en virtud a los arts. 380.I y 381.II de la Ley N° 439; por lo que no resulta ser evidente lo manifestado por el recurrente de que se habría restringido la producción de prueba en función al art. 14.V de la CPE y de que se hubiere vulnerado el derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la norma suprema citada".

"(...) si bien la parte recurrente alega que se hubiere vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, en lo que respecta a la solicitud de cancelación y levantamiento de la medida cautelar que fue promovido por su mandante a través del memorial de 04 de enero de 2021, cursante de fs. 402 a 403 de obrados, adjuntando pruebas; sin embargo, remitiéndonos y subsumiendo a lo valorado en el punto FJ.II.2.2 del presente fallo , del análisis del CONSIDERANDO II de la sentencia recurrida a 432 y vta. de obrados, la Juez de instancia haciendo referencia a la garantía y gravamen de la suma de $US. 18.000 del predio "Cueva Chica" con una superficie de 115.000.00 m2, inscrito a nombre de Iván Gabriel Pereira Ramallo, el cual nace a consecuencia del fraccionamiento realizado de la propiedad denominada "La Cueva Grande" de 32.8224 ha, con Título Ejecutorial MPA-NAL-000670 y Resolución Suprema Nº 224731, otorgado a Beatriz Enriqueta Ramallo de Pereira e Iván Gabriel Pereira Raya y clasificado como MEDIANA AGRÍCOLA, conforme se tiene por la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; dicha autoridad apoyándose en el art. 41.I.3 de la Ley Nº 1715, que establece que la mediana propiedad, podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil, llega a la conclusión de que si bien el solar campesino, la pequeña propiedad, las tierras comunales o colectivas son de carácter indivisible, imprescriptible e inembargable y no están sujetos al pago de impuestos; empero, aclara que no ocurre así en el caso del bien inmueble otorgado en garantía, porque el mismo tiene antecedente en el Título Ejecutorial MPA-NAL-000670, clasificado como mediana propiedad el cual al haber sido fraccionado una parte del mismo en favor de Iván Gabriel Pereira Ramallo por una superficie de 115000.00 m2, dicha fracción fue objeto de garantía independientemente de la actividad que cumpla dicha propiedad que está referida al cumplimiento de la Función Económica Social y la actividad económica que se desarrolla en el predio; asimismo, el Auto complementario emitido en virtud al art. 226 de la Ley N° 439, a fs. 436 de obrados, señala: "que la documentación presentada por la parte ejecutada no hace referencia al tipo de propiedad sino a la actividad económica desarrollada en dicha propiedad".

"(...) cita del art. 52.IV de la CPE y la SCP 614/2014 de 25 de marzo, que hace referencia el recurrente, no tiene relación de analogía con el presente caso de autos, porque dicha resolución constitucional corresponde a una demanda de Inconstitucionalidad presentada contra la Ley del Seguro de Vida e Invalidez Permanente para los Trabajadores de la Prensa de Bolivia, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado que el patrimonio de las organizaciones matrices de los trabajadores (sindicatos, centrales, etc.) y de cámaras, federaciones, etc., son inembargables por mandato de los arts. 51 y 52 constitucionales, los cuales no tienen relación y concordancia con lo señalado con las normas valoradas en sentencia por la autoridad de instancia, dada la especialidad de la Jurisdicción Agroambiental prevista en el art. 186 de la CPE; por lo que tampoco este aspecto amerita la nulidad de obrados en virtud al art. 213.II.2 y 3 de la Ley N° 439, no teniendo porqué la autoridad de instancia considerar las pruebas cursantes de fs. 287 a 402 y de 416 a 429 de obrados, que acreditan la producción empresarial vitivinícola de uva, singani del predio "Cueva Chica" y mucho menos las facturas, los certificados de registro sanitario y el Registro de Comercio de la Bodega de Viñedos Machay Hatun del ejecutado, entre otros, porque la presente acción corresponde a un proceso monitorio ejecutivo, donde se discute el título ejecutivo, la liquidez y el plazo vencido y la interposición de excepciones en mérito a lo arts. 380.I y 381 de la Ley N° 439; de donde se tiene que la nulidad de forma solicitada por la parte recurrente, no recae dentro de la previsión contenida en el art. 105 de la Ley N° 439 de especificidad y trascendencia y mucho menos dentro del art. 115.I y II de la CPE, que establece que la justicia no solo debe ser pronta y oportuna, sino también efectiva , pues la nulidad que se disponga debe tener el carácter de relevancia jurídica y no anular por anular para llegar al mismo resultado, que no es el caso presente".

"(...) Sin bien la parte actora, indica que el recurso fue presentado fuera del plazo perentorio de 8 días previsto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, porque el recurrente fue notificado con la sentencia en audiencia el 9 de febrero de 2021, conforme lo prevé el art. 282 de la Ley N° 439, el cual guarda relación con lo previsto en el art. 370 y 216 de la norma adjetiva citada, los cuales son aplicables en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715; por lo que al haber sido notificado el recurrente el 9 de febrero de 2021 y presentado el recurso de casación el 1 de marzo de 2021, lo hizo en el plazo de 20 días; por lo que en previsión del art. 228 de la Ley N° 439, no puede ser tramitado el recurso; sin embargo, de la revisión de la diligencia de notificación, cursante a fs. 438 de obrados, se advierte que el ejecutado fue notificado el 17 de febrero de 2021, habiendo presentado el recurso de casación en el fondo y en la forma el 01 de marzo de 201, conforme se tiene por el cargo de recepción cursante a fs. 443 de obrados, lo que acredita que fue presentado dentro del plazo dispuesto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, lo que no amerita que se declare su improcedencia, dado que la supletoriedad del Código Procesal Civil en función al art. 78 de la Ley N° 1715, solo es en lo aplicable, es decir en lo relativo y no absoluto; por lo que en virtud al art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde resolver".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, en consecuencia subsistente la Sentencia N° 02/2021 de 09 de febrero de 2021, con base a los siguientes argumentos: 

De fondo:

1. No dispersión a través de un nuevo u otros procesos como erradamente señala la parte recurrente, en la cual se pueda dilucidar lo mismo, porque la parte ejecutada no probó con documentación idónea la excepción de falsedad del título interpuesto. 

2.  Se advierte que la Juez obró conforme a norma agraria, hoy agroambiental, no teniendo porque pronunciarse sobre la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, el cual a más de no tener relación con el Título Ejecutorial MPA-NAL-000670 del predio "La Cueva Grande", del cual deviene el predio "Cueva Chica", el ejecutado no probó que dicho predio haya sido clasificado como pequeña propiedad en base a la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011. 

De forma:

1.  Se advierte que la Juez obró conforme a norma agraria, hoy agroambiental, asimismo el ejecutado no probó que dicho predio haya sido clasificado como pequeña propiedad en base a la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011,  por lo que no resulta ser evidente lo manifestado por el recurrente de que se habría restringido la producción de prueba en función al art. 14.V de la CPE y de que se hubiere vulnerado el derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la norma suprema citada.

2. Se evidencia que la autoridad de instancia no tenía porqué considerar las pruebas cursantes que acreditan la producción empresarial vitivinícola de uva, singani del predio "Cueva Chica" y mucho menos las facturas, los certificados de registro sanitario y el Registro de Comercio de la Bodega de Viñedos Machay Hatun del ejecutado, entre otros, porque la presente acción corresponde a un proceso monitorio ejecutivo. 

3. Se advierte que el ejecutado fue notificado el 17 de febrero de 2021, habiendo presentado el recurso de casación en el fondo y en la forma el 01 de marzo de 201, lo que acredita que fue presentado dentro del plazo dispuesto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, lo que no amerita que se declare su improcedencia, dado que la supletoriedad del Código Procesal Civil en función al art. 78 de la Ley N° 1715, solo es en lo aplicable, es decir en lo relativo y no absoluto. 

DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / PLAZO DE INTERPOSICIÓN

El cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse en el marco del régimen de la supletoriedad en el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación.

"(...) Sin bien la parte actora, indica que el recurso fue presentado fuera del plazo perentorio de 8 días previsto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, porque el recurrente fue notificado con la sentencia en audiencia el 9 de febrero de 2021, conforme lo prevé el art. 282 de la Ley N° 439, el cual guarda relación con lo previsto en el art. 370 y 216 de la norma adjetiva citada, los cuales son aplicables en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715; por lo que al haber sido notificado el recurrente el 9 de febrero de 2021 y presentado el recurso de casación el 1 de marzo de 2021, lo hizo en el plazo de 20 días; por lo que en previsión del art. 228 de la Ley N° 439, no puede ser tramitado el recurso; sin embargo, de la revisión de la diligencia de notificación, cursante a fs. 438 de obrados, se advierte que el ejecutado fue notificado el 17 de febrero de 2021, habiendo presentado el recurso de casación en el fondo y en la forma el 01 de marzo de 201, conforme se tiene por el cargo de recepción cursante a fs. 443 de obrados, lo que acredita que fue presentado dentro del plazo dispuesto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, lo que no amerita que se declare su improcedencia, dado que la supletoriedad del Código Procesal Civil en función al art. 78 de la Ley N° 1715, solo es en lo aplicable, es decir en lo relativo y no absoluto; por lo que en virtud al art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde resolver".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. PLAZO DE INTERPOSICIÓN/

PLAZO DE INTERPOSICIÓN

El cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse en el marco del régimen de la supletoriedad, en base a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, esto es, considerando días hábiles, puesto que el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación, no excede de quince días.