AAP-S1-0022-2019

Fecha de resolución: 09-04-2019
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Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, la parte demandante, impugnó el auto interlocutorio definitivo pronunciado por el Juez Agroambiental; acusando en relación a: 1) la incompetencia declarada; que de conformidad los arts. 1 y 3 de la L. N° 477, el proceso en cuestión tiene por objeto resguardar, proteger y defender el derecho propietario de los avasallamientos y tráfico de tierras en el área urbana o rural, teniendo un carácter sumarísimo, siendo los Jueces Agroambientales y penales, quienes tendrían competencia para conocer y resolver las acciones establecidas en dicha ley, que el predio objeto de litis se encuentra en área rural del municipio de Tolata, por lo que al momento del avasallamiento, dicho predio se encontraba con producción de maíz y otras actividades agrarias. 2) la vulneración de principios constitucionales de protección de derechos en forma efectiva, oportuna y sin dilaciones; dado que el terreno objeto de litis cumplía con una actividad y función agrícola, predio delimitado con alambre de púas y ubicado en la zona Carcaje Azirumani, área rural de Tolata, pese a ello, la Jueza Agroambiental estableció que el destino de la propiedad es la vivienda, recalcó que quienes habrían modificado la naturaleza del predio fueron los avasalladores; por lo que el Juez Agroambiental desconoció así el art. 115 de la C.P.E., dilató la acción de desalojo, vulneró el principio de inmediatez y desconoció la L. N° 477; 3) respecto a la Resolución Ministerial N° 348/2018; que aprueba la expansión de la mancha urbana en la localidad de Tolata, aprobada en diciembre de 2018, que el avasallamiento se produjo el año 2016, que los demandados invadieron y ocuparon el terreno de manera clandestina, sin acreditar derecho propietario, posesión legal, o autorizaciones sobre dicho predio, se desnaturalizó la actividad agraria y se construyó sin ninguna autorización; 4) en cuanto al recurso de casación en el fondo; acusa que la Resolución de 08 de febrero de 2018, le causó indefensión por interpretación errónea y una aplicación indebida de la ley que se demostró la equivocación manifiesta de la Jueza Agroambiental a momento de emitir la indicada resolución mediante la cual se declara incompetente por razón de materia. Finalmente, señala que no se realizó una valoración integral de los elementos probatorios y que no se solicitó más prueba para realizar la compulsa de todos los aspectos que hacen a la competencia de la jurisdicción agroambiental, por lo que pide se anule el Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de febrero de 2018 y que la Jueza Agroambiental prosiga con la tramitación del proceso conforme la L. N°477.

“…Que, la Judicatura Agroambiental como órgano de administración de justicia agroambiental, tiene competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad en predios agrarios ubicados, dentro del área rural y no urbana, correspondiendo al ámbito municipal la determinación, delimitando el área urbana sometida a su jurisdicción, para que en función de la misma, así como del uso y destino del predio en cuestión a fin de que el órgano jurisdiccional agroambiental asuma y defina su competencia en las acciones sometidas a su conocimiento, (…). En tal sentido, dicha determinación que delimita y define el área urbana, debe efectuarse actualmente conforme establece el Decreto Supremo N° 2960 de 23 de octubre de 2016, a través de un informe técnico urbano y una Ley Municipal de procedimiento de delimitación de área urbana, homologada por Resolución Ministerial conforme previene el art. 14 del precitado D.S. N° 2960, así como el uso y destino del predio, como la actividad desarrollada y las características de la zona en la que se ubica el bien inmueble.

(…)

Por otra parte, se evidencia de la revisión del Acta de inspección realizada, que no se obtuvo información general sobre el área en el que se ubica el predio en cuestión y la Jueza Agroambiental de Punata, a tiempo de emitir el Auto de 8 de febrero de 2019, se basó única y exclusivamente en un aspecto de uso actual, en el que no se hace mención alguna al destino que pudiera tener el predio de acuerdo al área o zona en la que se encuentra, de manera que le permita contar con un criterio más amplio y de contexto espacial, no limitándose únicamente al uso actual que se le otorga al predio, más aún cuando no se pudo ingresar al mismo, a objeto de la verificación directa.

Por los aspectos señalados se concluye que la Juez a quo, no ha ejercido su rol de directora del proceso, vulnerando el principio de verdad material, toda vez que emitió una resolución en base a una prueba que no consta en obrados, al margen de que no realizó un análisis global de la situación del predio objeto de litis.”

Anula obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental ejercer efectivamente su rol de director del proceso, bajo el principio de verdad material y practicar una nueva inspección en el predio a efectos de recabar información general sobre el área de ubicación, uso y destino del mismo, así como velar por el cumplimiento de sus proveídos, a fin de no vulnerar el debido proceso.

El juez agroambiental, no puede declinar competencia sin antes valorar, todos los medios probatorios aportados por las partes de manera integral respecto a la ubicación, actividad, uso y destino que se realiza en el mismo; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, en observancia de los principios de verdad material, inmediación, el debido proceso y acceso a la justicia.

El tribunal de casación

“El Tribunal de Casación examina y juzga el juicio de derecho contenido en la sentencia o anula la resolución recurrida o el proceso."

SCP 2140/2012 de 08 de noviembre de 2012, SCP 0050/2015 de 27 de marzo de 2015

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre estableció que: "la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas…”. La SCP 0019/2015 modula dicho entendimiento jurisprudencial estableciendo que: "asumió este razonamiento para determinar la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental en las acciones reales, personales y mixtas tomando como elemento esencial no solo la ubicación del inmueble objeto del proceso, sino también la actividad desarrollada en el mismo; independientemente de las decisiones municipales referidas a la urbanización de áreas rurales expresadas en ordenanzas municipales; fue porque en estos casos, dichas ordenanzas municipales no se encontraban homologadas por el órgano ejecutivo; es decir, que no podían entrar en vigencia sin cumplir con este requisito de conformidad a las disposiciones contenidas en el art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, art. 27 del DS 24447 de 20 de diciembre de 1996, art. 16 de la Ley 031 de 19 de julio de 2010 y el DS 1314 de 2 de agosto de 2012"


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