AAP-S1-0012-2021

Fecha de resolución: 19-02-2021
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) impugnó la Sentencia 04/2018 de 16 de mayo, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata del Departamento de Cochabamba, declarando probada la demanda y disponiendo que la demandada desaloje voluntariamente en el plazo de 96 horas o en caso, 10 días para su ejecución con auxilio de la fuerza pública, la fracción de terreno denominada "OTB Llave Mayu Parc. 14" con una superficie de 0.2449.00 ha. Los argumentos del recurso fueron:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Denuncia la parte recurrente la vulneración de los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del Cód. Civ., concluyendo que por tales razones la Jueza de instancia habria desconocido su derecho propietario por haberse anulado el Título Ejecutorial 23985 de 28 de mayo de 1992;

2.- Acusa la violación del art. 115 y 117 de la CPE, en razón de que la autoridad judicial, bajo un razonamiento ilógico, determina que el documento de compra venta, no tendría ningún valor legal, debido a que su antecedente agrario habría sido anulado en un proceso administrativo;

3.- Acusa la infracción de los arts. 98.II y III.3 y 4, 138, 142, 145 de la L. N° 439, puesto que en el acta de inspección no se transcribieron todas las actuaciones judiciales y determinaciones valorativas de la Jueza agroambiental;

4.- Que se violaron el art. 105.I del Cód. Civ. y art. 56 de la CPE y por consecuencia su derecho a la propiedad privada, en razón de que la prueba de descargo aportada, reitera señalando que tal prueba adquiere plena vigencia, por cuanto, no existe sentencia emitida por autoridad competente que establezca lo contrario y;

5.- Acusa la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, puesto que la documentación aportada no tendría validez, en razón a que los mismos habrían sido anulados ante la emisión de la prenombrada Resolución Suprema.

Recurso de Casación en la forma

1.- Alega la vulneración de los arts. 111 y 112 y 213.II de la L. Nº 439, habida cuenta que los demandantes no demostraron con prueba lo alegado, además de no estar realizando actividades agrícolas en el lugar, y la Sentencia no cumplió con los requisitos exigidos en la norma.

Solicito se anule obrados hasta el vicio mas antiguo y en consecuencia se declare improbada la demanda.

"(...) en consecuencia, al haberse anulado los Títulos Ejecutoriales tanto individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema Nº 202920 de 15 de septiembre de 1987, en la que era beneficiaria Cleofe López, según la precitada norma reglamentaria, dicho aspecto conllevaría la nulidad de todos los actos de transmisión posteriores a la emisión del título; vale decir, incluso la compra efectuada por María Celia Vidal Severiche, no obstante lo señalado, la norma constitucional y civil sustantiva en vigencia, en sus arts. 56 y 105, respectivamente, garantizan el derecho propietario de manera integral y según requisitos normativos que deben ser cumplidos,"

"(...)  por otra parte, en relación a las denuncias por violación e interpretación errónea de la normas civiles, descritas en los puntos 1.2.1.1, 1.2.1.2 y 1.2.1.6; de la revisión de obrados, no se advierte mención alguna por parte de la demandada sobre la denuncia ahora traída a colación en el recurso de casación, menos que se hubiera pedido aclaración, complementación o enmienda a la sentencia recurrida, particularmente en cuanto al fundamento que sustenta la misma, descrita en el punto I.1 de la presente resolución; en ese sentido, no es posible afirmar que la Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Punata haya vulnerado los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del Cód. Civ."

"(...) No obstante haberse señalado que la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, que dispone la nulidad de los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema Nº 202920, fue emitida conforme a los alcances previstos por los arts. 8.I.4, 67.II.1 de la L. Nº 1715, los cuales resultan concordantes con los arts. 172.27 y 404 de la C.P.E, normativa constitucional y legal referida a las competencias del Presidente del Estado Plurinacional, como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a efecto de dictar resoluciones supremas como emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, razón por la que es posible concluir que la emisión de la referida Resolución Suprema se encuentra enmarcada dentro de las previsiones constitucionales y legales, es decir, que la misma se emitió previa verificación del cumplimiento de la Función Social, pese a que éste extremo, no se describe en la sentencia recurrida, tampoco se advierte pronunciamiento por parte de la jueza de instancia, respecto a todas las pruebas admitidas y producidas en el proceso de desalojo por avasallamiento, en consecuencia no se advierte vulneración a los derechos alegados por la recurrente."

"(...) conforme a los principios de oralidad y de inmediación, la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes, por lo que, la Jueza Agroambiental de Punata a través de la inspección ha podido tener contacto directo y personal con las partes, pudiendo presenciar y ver en situ la problemática planteada, corroborado por la prueba documental, habiendo destacado particular atención a la Resolución Suprema 225581 de 28 de diciembre de 2005, cursante de fs. 59 a 84 de obrados, que ha sido de vital importancia para que asuma la determinación final; observándose que la parte demandada podía pedir aclaraciones o complementaciones, evidenciándose que no realizó ningún reclamo al respecto. En lo referente a que la Jueza A quo en audiencia tomó en cuenta solo las declaraciones de los testigos de descargo, no es evidente, puesto que solicitó a las partes presenten toda la prueba del que intentaren valerse y se encontrare en su poder a objeto de que desvirtúen lo alegado, donde ambas partes se ratificaron en toda la prueba acompañada, en consecuencia no se advierte la vulneración de los 98.II y III.3 y 4, 138, 142, 145 de la L. N° 439, reclamados por la recurrente."

"(...) El derecho a la propiedad agraria se halla reconocido y garantizado en los arts. 56 y 393 de la C.P.E., concordante con el art. 2 de la L. Nº 1715, en tanto se cumpla la Función Social y Función Económica Social, infiriéndose que el Estado en el ejercicio de sus competencias, garantiza la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra; sin embargo, este derecho no es absoluto sino que su limitante se encuentra en la propia norma fundamental, al estar supeditada al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, es así que producto del proceso de saneamiento a pedido de parte de la propiedad denominada "Llave Mayu", se constata que Cleofe López, beneficiaria inicial, no estaba cumpliendo la Función Social, por ello es que se procedió a anular su Título Ejecutorial; aspecto que gravitó en la decisión de la autoridad judicial, sin embargo, omitió garantizar una valoración integral de toda la prueba, conforme el FJ.II.5."

"(...) Conforme ya se tiene referido precedentemente, se evidencia que en el caso de autos se presentó prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial; de la revisión de la Sentencia 04/2018 de 16 de mayo de 2018, cursante de fs. 110 a 112 vta., se evidencia que la Jueza A quo, en cumplimiento al principio de verdad material, efectuó parcialmente una valoración razonada, fundamentada y ecuánime a tiempo de emitir su fallo, en razón a que omitió pronunciarse de manera fundada respecto a los siguientes aspectos: a) el Segundo Testimonio descrito en el punto 1.5.4; b) el Informe Técnico de 9 de mayo de 2018, descrito en el punto 1.5.6 ; y, c) el Informe Técnico 010/UUA/2018 de 5 de febrero descrito en el punto 1.5.7. Por lo que corresponde que la autoridad judicial se pronuncie de manera fundamentada respecto a las mismas."

"(...) consiguientemente, se evidencia que la demandada no cuenta con autorización alguna del titular del predio en litis que precisamente autorice el ingreso a la tenencia de la mencionada parcela; lo que evidencia que efectivamente se produjo el avasallamiento", fundamento que no explica cómo es que el segundo testimonio estaría anulado, cuando de la revisión de la Resolución Suprema 225851, cuya copia legalizada, cursa de fs. 59 a 84 de obrados, en su parte resolutiva 3° dispone anular Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 202920, entre los que se encuentra el Título Ejecutorial PT0085131, sin embargo, en el contenido de la prenombrada resolución, no existe referencia expresa a las decisiones judiciales que hubieran dejado sin efecto los registros en derechos reales de las transferencias o subadquirencias, particularmente del Segundo Testimonio cursante a fs. 35 descrito en el punto 1.5.4 así como el folio real cursante a fs. 37 y vta. descrito en el punto 1.5.5 ; razón suficiente que acredita omisión en cuanto a la valoración de la prueba por parte de la autoridad judicial que emitió la Sentencia recurrida, aspecto que en atención a lo previsto en el art. 213.II.3 corresponde la nulidad de la sentencia recurrida."

"(...) El Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 28/2017 de 8 de mayo de 2017, ha señalado que: "...por la naturaleza jurídica del proceso sumarísimo de Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición sine cuanon para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio ..." (las negrillas nos corresponden), en el caso de autos está demostrado que ambas partes acreditaron derecho propietario, debidamente registrado en Derechos Reales, los mismos que se encuentran vigentes y oponibles a terceros, de conformidad a la previsión del art. 1538 del Código Civil que establece: "(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales" de donde se tiene que éste precepto normativo tiene por objeto establecer el momento a partir del cual el derecho real surte efectos frente a terceros, por tanto, a partir de su publicidad se garantiza la eficacia del principio de seguridad jurídica registral, criterio desarrollado en el Auto Supremo N° 112/2016 de 5 de febrero."

El Tribunal Agroambiental Dejó sin efecto la Sentencia 04/2018 de 16 de mayo de 2018, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata, ANULANDO OBRADOS hasta fs. 110 inclusive, así como el decreto de fijación de audiencia para lectura de Sentencia, por omisión en la valoración integral de la prueba, correspondiendo, dictar en audiencia nueva Sentencia con la debida valoración de las pruebas producidas en el proceso, así como fundamentar y motivar la misma, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Respecto a la vulneración de los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del Cód. Civ., que al haberse anulado los Títulos Ejecutoriales tanto individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema Nº 202920 de 15 de septiembre de 1987, dicho aspecto conllevaría la nulidad de todos los actos de transmisión posteriores a la emisión del título, ahora bien en relación a las denuncias por violación e interpretación errónea de la normas civiles, no se advierte mención alguna por parte de la demandada sobre la denuncia ahora traída a colación en el recurso de casación, menos que se hubiera pedido aclaración, complementación o enmienda a la sentencia recurrida, por lo que no es posible afirmar que la Jueza Agroambiental haya vulnerado los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del Cód. Civ.;

2.- Sobre la vulneración de los arts. 115 y 117 de la C.P.E., la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005 que dispone la nulidad de Títulos Ejecutoriales se encuentra enmarcada dentro de las previsiones constitucionales y legales, es decir, que la misma se emitió previa verificación del cumplimiento de la Función Social, pese a que éste extremo, no se describe en la sentencia recurrida, tampoco se advierte pronunciamiento por parte de la jueza de instancia, respecto a todas las pruebas admitidas y producidas en el proceso de desalojo por avasallamiento, en consecuencia no se advierte vulneración a los derechos alegados por la recurrente;

3.- Sobre la infracción de los arts. 98.II y III.3 y 4, 138, 142, 145 de la L. N° 439, la autoridad judicial a través de la inspección ha podido tener contacto directo y personal con las partes, pudiendo presenciar y ver en el lugar la problemática planteada, corroborado por la prueba documental, asimismo la Resolución Suprema 225581 de 28 de diciembre de 2005, ha sido de vital importancia para que asuma la determinación final, asimismo la parte demandada podía pedir aclaraciones o complementaciones, evidenciándose que no realizó ningún reclamo al respecto, por lo que no se advierte la vulneración de los 98.II y III.3 y 4, 138, 142, 145 de la L. N° 439, reclamados por la recurrente;

4.- Sobre la violación del art. 105.I del Cód. Civ. y art. 56 de la CPE y por consecuencia su derecho a la propiedad privada, este derecho no es absoluto sino que su limitante se encuentra en la propia norma fundamental, al estar supeditada al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, es así que se constató que la beneficiaria inicial del predio objeto de la litis, no estaba cumpliendo la Función Social, por ello es que se procedió a anular su Título Ejecutorial y;

5.- Respecto a que la prueba documental no tendría validez, que al haberse presentado prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial, la autoridad judicial omitió pronunciarse de manera fundada respecto al Segundo Testimonio presentado, al Informe Técnico de 9 de mayo de 2018, y, al Informe Técnico 010/UUA/2018 de 5 de febrero, pues no explica cómo es que el segundo testimonio estaría anulado, cuando de la revisión de la Resolución Suprema 225851, no existe referencia expresa a las decisiones judiciales que hubieran dejado sin efecto los registros en derechos reales de las transferencias o subadquirencias, correspondiendo la nulidad de la sentencia.

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a la vulneración de los arts. 111 y 112 y 213.II de la L. Nº 439,   está demostrado que ambas partes acreditaron derecho propietario, debidamente registrado en Derechos Reales, los mismos que se encuentran vigentes y oponibles a terceros, por tanto, a partir de su publicidad se garantiza la eficacia del principio de seguridad jurídica registral, evidenciándose omisión valorativa debidamente fundamentada al respecto por la autoridad judicial respecto a la existencia de derechos propietarios debidamente registrados en Derechos Reales sobre la superficie en litigio

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD AGRARIA / DERECHOS REALES

En un proceso de Desalojo por Avasallamiento, si ambas partes acreditan derecho propietario, con registro vigente en Derechos Reales, en atención a la eficacia del principio de seguridad jurídica registral la autoridad judicial debe pronunciarse de manera fundada al respecto, en el marco de la valoración integral que debe aplicar a tiempo de resolver el caso

"Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales" de donde se tiene que éste precepto normativo tiene por objeto establecer el momento a partir del cual el derecho real surte efectos frente a terceros, por tanto, a partir de su publicidad se garantiza la eficacia del principio de seguridad jurídica registral(...)siendo éste un criterio jurisprudencial que orienta la actuación de servidor público en cuanto a los registros en Derechos Reales de los bienes inmuebles tanto urbanos como rurales, que garantizan, aseguran y liberan a las partes de la exigencia probatoria respecto a la existencia de un derecho real, por cuanto, éstas no requieren un trámite previo para lograr el reconocimiento del derecho inscrito por parte de quienes lo desconozcan, lesionen o perturben."

"en el caso concreto, se evidencia omisión valoratoria, debidamente fundamentada por parte de la autoridad jurisdiccional que emitió la sentencia recurrida, más cuando de conformidad lo descrito en el punto FJ.II.4. y considerando la existencia de derechos propietarios debidamente registrados en Derechos Reales, sobre la superficie en litigio, así como los informes técnicos descritos en los puntos 1.5.6 y 1.5.7, que fueron omitidos en su valoración integral por la autoridad judicial de instancia, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 213.II num. 3) de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente conforme el art. 78 de la Ley N° 1715."

Inviabilidad de demandas de desalojo por avasallamiento cuando ambas partes acreditan derecho propietario sobre el área en conflicto

"En los procesos de desalojo por avasallamiento, cuando ambas partes, acreditan derecho propietario debidamente registrado y reconocido por autoridad competente, resulta inviable la tramitación de éste tipo de demandas, ya que por su finalidad sumaria se busca precautelar el derecho propietario evitando ocupaciones de hecho mediante la incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad sobre el área motivo de la controversia, éste último aspecto, resulta trascendental a los fines del proceso de desalojo por avasallamiento, puesto que el primer presupuesto necesario para la viabilidad de éstas demandas, consiste en la acreditación del derecho propietario mediante título idóneo por parte de quien demanda, no obstante, si durante la audiencia de inspección, en la etapa de presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, la parte demandada acreditara derecho propietario, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, sobre el área en conflicto, el proceso en trámite incumpliría la finalidad de éstas demandas y no configuraría avasallamiento, por cuanto ambas partes acreditarían derecho propietario"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Derechos Reales/

REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD AGRARIA / DERECHOS REALES

En un proceso de Desalojo por Avasallamiento, si ambas partes acreditan derecho propietario, con registro vigente en Derechos Reales, en atención a la eficacia del principio de seguridad jurídica registral la autoridad judicial debe pronunciarse de manera fundada al respecto, en el marco de la valoración integral que debe aplicar a tiempo de resolver el caso (AAP-S1-0012-2021)