AAP-S1-0003-2021

Fecha de resolución: 26-01-2021
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de Casación, la parte demandada (ahora recurrente) impugnó la Sentencia N° 03/2020 de 12 de noviembre de 2020, que declaró probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos centrales:

1.- Indican los recurrentes que el Juez de instancia valoró sesgada y parcialmente la prueba aportada, otorgándole valor únicamente a la prueba del demandante, sin tomar en cuenta la prueba de los demandados (transferencia de terreno de 1000 mt2), existiendo Ausencia y valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley 477 y;

2.-Que la sentencia estaría sustentada por hechos que correspondían ser resueltos por una ley ordinaria y no así por la Ley Nro. 477, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 180 de la CPE.

3.- Que en la sentencia recurrida la falta de motivación es evidente, pues el Juez de instancia decidió apartarse de la obligación de aplicar y considerar la verdad material, así como las normas aplicables al caso, traduciéndose por tanto en una resolución arbitraria y violatoria del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación.

Solicitaron se anule la sentencia y se emita una nueva sentencia.

La parte demandante,  respondió manifestando que el recurso es defectuoso, no anuncia agravio alguno ni menciona la resolución recurrida; que en la sentencia recurrida se valoró tanto las pruebas de cargo como las de descargo en aplicación del art. 145 de la Ley N° 439, motivo por el cual no existe valoración defectuosa de la prueba; que  la parte recurrente intenta mostrar una sentencia arbitraria cuadno esta se encuentra sustentada en disposiciones legales y con aplicación de normativa agraria respecto al avasallamiento, no existiendo falta de fundamentación ni motivación en la misma, por lo que solicitó se declare improcedente o infundado el recurso.

"(...) corresponde señalar que, no resulta cierto que el Juez de instancia, no hubiera valorado y considerado la prueba de descargo presentada por los ahora recurrentes dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la cual fue producida en la celebración de la audiencia de inspección ocular fijada al efecto; situación diferente es que el juzgador en aplicación del art. 145-I de la Ley Nº 439, en el marco de sus atribuciones haya desestimado la prueba documental supra mencionada, conforme se evidencia en el Considerando IV de la Sentencia ahora impugnada, cuando señala: "(Prueba de descargo). En la audiencia los demandados presentan un testimonio en fotocopia simple, de la compraventa de mil metros cuadrados de terreno, adquirido del actor, en 15 de febrero de 2014, que es reconocido por el actor, consecuentemente tiene todo el valor legal, de lo que se desprende que estaban en posesión de los mil metros cuadrados que adquirieron, empero perdieron parte del terreno con la apertura de una calle y, para compensar la pérdida, retiraron el alambrado colocado por el actor en el límite de su propiedad, ingresando a la propiedad del actor hasta alcanzar los metros de terreno perdidos en la apertura de la calle, que es reconocido por las partes". Aspecto, que se encuentra relacionado con la determinación asumida por el Juez de instancia en el Considerando V de la Sentencia recurrida, cuando establece en los HECHOS NO PROBADOS, que los demandados no han probado derecho propietario de los 389 m2 de la superficie de terreno al que ingresaron rompiendo el alambrado que delimita la propiedad del demandante con la de los demandados."

"(...) De lo anterior se concluye, que no existe valoración defectuosa de la prueba y que la única prueba documental de descargo presentada en audiencia de inspección judicial, relativa a la prenombrada Escritura Pública sobre transferencia de una fracción de lote de terreno con una superficie de 1.000 m2, fue admitida, producida y valorada de conformidad a lo establecido en el art. 145-I de la L. Nº 439, que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.", por lo que no resulta evidente lo denunciado, considerando además que asumir una posición contraria a lo expresado implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115-II de la Norma Suprema del Estado."

"(...) al respecto, es preciso recordar que la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, es de carácter sumarísimo; sin embargo, es menester agregar que, conforme prevé el art. 4 de la Ley N° 477, "los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley"; asimismo, es pertinente traer a colación el art. 9 de la citada ley que establece que, "la sentencia ejecutoriada de la autoridad agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal para la acción penal"; del marco normativo referido, es posible evidenciar que el avasallamiento puede ser instaurado tanto en el ámbito jurisdiccional agroambiental y así como en el campo penal; asimismo, la parte actora activó la jurisdicción agroambiental a objeto de hacer prevalecer su derecho propietario, que se ve afectado por el avasallamiento sufrido, habiendo demostrado la titularidad de su derecho propietario sobre el predio en litigio, así como la ilegalidad de la ocupación; es decir, el avasallamiento de hecho de los demandados, conforme al entendimiento asumido en el AAP S2 N° 0070/2019."

"(...) de la revisión de obrados se colige, que la Sentencia recurrida, fue emitida en estricto apego de lo previsto en el art. 213 de la Ley Nº 439; es decir, que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, con decisiones claras, positivas y precisas, conforme se tiene ampliamente expuesto líneas arriba. Por consiguiente, se concluye en este punto, que el Juez de instancia no actuó de forma arbitraria e ilegal a momento de emitir la sentencia declarando probada la demanda de avasallamiento y disponiendo el correspondiente desalojo del área invadida, como erróneamente sostienen los recurrentes en el recurso de casación interpuesto; al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, en ese sentido y bajo dichas consideraciones se advierte, una vez más, en este acápite que el recurso de casación presentado tampoco se encuentra vinculado a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la L. Nº 439, siendo el reclamo genérico y carente de la técnica recursiva correspondiente, así como tampoco se precisa si el recurso de casación es en la forma o en el fondo."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación, en consencuencia se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 03/2020 de 12 de noviembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la ausencia y valoración defectuosa de la prueba, que lo manifestó por la parte recurrente resulta ser falso en razón de que la autoridad judicial en la sentencia recurrida en casación en el marco de sus atribuciones haya desestimado la prueba documental presentada por los recurrentes, pues los mismos no han probado derecho propietario sobre los 389 m2 de la superficie de terreno al que ingresaron rompiendo el alambrado que delimita la propiedad del demandante con la de los demandados, por lo  que no existe valoración defectuosa de la prueba y que la única prueba documental de descargo presentada en audiencia de inspección judicial, relativa a la prenombrada Escritura Pública sobre transferencia de una fracción de lote de terreno con una superficie de 1.000 m2, fue admitida, producida y valorada de conformidad a lo establecido en el art. 145-I de la L. Nº 439, asimismo se evidenció que la prueba de cargo presentada fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 de la Ley Nº 439;

2.- Sobre la errónea aplicación de la Ley N° 477, es preciso recordar que la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, es de carácter sumarísimo, pues  es posible evidenciar que el avasallamiento puede ser instaurado tanto en el ámbito jurisdiccional agroambiental y así como en el campo penal, asimismo, la parte actora activó la jurisdicción agroambiental a objeto de hacer prevalecer su derecho propietario, que se ve afectado por el avasallamiento sufrido, habiendo demostrado la titularidad de su derecho propietario sobre el predio en litigio, así como la ilegalidad de la ocupación, por lo que no seria evidente lo manifestado por el recurrente y;

3.- Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, revisada la sentencia recurrida, el Tribunal determinó que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, con decisiones claras, positivas y precisas, por lo que el Juez de instancia no actuó de forma arbitraria e ilegal a momento de emitir la sentencia declarando probada la demanda de avasallamiento y disponiendo el correspondiente desalojo del área invadida, como erróneamente sostienen los recurrentes, asimismo corresponde manifestar que el recurso de casación presentado tampoco se encuentra vinculado a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la L. Nº 439, siendo el reclamo genérico y carente de la técnica recursiva correspondiente, así como tampoco se precisa si el recurso de casación es en la forma o en el fondo.

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO/ NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL

Objeto y finalidad del proceso

La tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, es de carácter sumarísimo, sin embargo, la  Ley Nro 477, preve que el avasallamiento puede ser instaurado tanto en el ámbito jurisdiccional agroambiental y así como en el campo penal. El proceso que se activa en la jurisdicción agroambiental tiene por objeto hacer prevalecer el derecho propietario, que se ve afectado por el avasallamiento sufrido.

"al respecto, es preciso recordar que la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, es de carácter sumarísimo; sin embargo, es menester agregar que, conforme prevé el art. 4 de la Ley N° 477, "los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley"; asimismo, es pertinente traer a colación el art. 9 de la citada ley que establece que, "la sentencia ejecutoriada de la autoridad agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal para la acción penal"; del marco normativo referido, es posible evidenciar que el avasallamiento puede ser instaurado tanto en el ámbito jurisdiccional agroambiental y así como en el campo penal; asimismo, la parte actora activó la jurisdicción agroambiental a objeto de hacer prevalecer su derecho propietario, que se ve afectado por el avasallamiento sufrido, habiendo demostrado la titularidad de su derecho propietario sobre el predio en litigio, así como la ilegalidad de la ocupación; es decir, el avasallamiento de hecho de los demandados, conforme al entendimiento asumido en el AAP S2 N° 0070/2019.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Naturaleza jurídica y objeto procesal/

NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL

Objeto y finalidad del Proceso

La demanda de desalojo por avasallamiento tiene como finalidad precautelar el derecho propietario del avasallado frente al avasallador al cual no le asiste derecho alguno.