AID-S2-0050-2021

Fecha de resolución: 26-10-2021
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1. Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial la parte actora no ha subsanado las observaciones exigidas, como se constata de los siguientes actuados procesales.

"Conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación a la materia por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, cuando la parte actora no subsane los defectos de la demanda en el plazo prudencial fijado por el Juez, se la tendrá por no presentada"."En el presente caso, pese al tiempo transcurrido y la amplitud de la Sala Segunda que concedió la solicitada ampliación de plazo para que la parte actora pueda salvar las observaciones a la demanda, no cumplió con las observaciones, denotando además con el pedido de desglose y recojo de la documentación su desinterés por continuar con el proceso"."Al no haberse subsanado las observaciones la demanda no ha superado su condición de defectuosa, por lo que corresponde dar aplicación estricta a la parte in fine del precitado artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación al caso por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, falla declarando por POR NO PRESENTADA la demanda con base en el siguiente argumento: 

1. Al no haberse subsanado las observaciones la demanda no ha superado su condición de defectuosa, por lo que corresponde dar aplicación estricta a la parte in fine del precitado artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación al caso por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO /COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

Cuando la parte actora no subsane los defectos de la demanda en el plazo prudencial fijado por el Juez, se la tendrá por no presentada.

"Conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación a la materia por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, cuando la parte actora no subsane los defectos de la demanda en el plazo prudencial fijado por el Juez, se la tendrá por no presentada"."En el presente caso, pese al tiempo transcurrido y la amplitud de la Sala Segunda que concedió la solicitada ampliación de plazo para que la parte actora pueda salvar las observaciones a la demanda, no cumplió con las observaciones, denotando además con el pedido de desglose y recojo de la documentación su desinterés por continuar con el proceso"."Al no haberse subsanado las observaciones la demanda no ha superado su condición de defectuosa, por lo que corresponde dar aplicación estricta a la parte in fine del precitado artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación al caso por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO 

Cuando con carácter previo a la admisión de la demanda se dispone que la parte actora subsane observaciones en el plazo inicialmente otorgado, como en el último plazo dado, de no cumplirse corresponde aplicarse la conminatoria efectuada.