AID-S2-0049-2021

Fecha de resolución: 26-10-2021
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1. De la revisión de los actuados, se tiene la demanda Contenciosa Administrativa, presentada el 29 de abril de 2021, contra el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. INRA, misma que fue observada mediante providencia de 05 de mayo de 2021, otorgándole al demandante 10 días hábiles para subsanar las observaciones, constatándose posteriormente que la providencia fue notificada al interesado el 11 de mayo de 2021.

"Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad iniciar un proceso contencioso administrativo; para su admisibilidad debe cumplir con los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones que en caso de no cumplirse da lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes. En el caso en examen no se cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 05 de mayo de 2021; en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a subsanar las observaciones señaladas, corresponde la aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la materia".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, tiene por NO PRESENTADA la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por Juan Bauer Mayser en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, debiendo archivar obrados, con base en los siguientes argumentos:

1. En el caso en examen no se cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 05 de mayo de 2021; en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a subsanar las observaciones señaladas, corresponde la aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la materia.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Si una demanda contenciosa administrativa es presentada, en caso de realizarse observaciones a la misma, corresponde ser subsanada en el plazo otorgado y el adicional; de no darse cumplimiento  esas subsanaciones corresponde aplicarse la conminatoria de darse por no presentada la demanda.

"Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad iniciar un proceso contencioso administrativo; para su admisibilidad debe cumplir con los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones que en caso de no cumplirse da lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes. En el caso en examen no se cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 05 de mayo de 2021; en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a subsanar las observaciones señaladas, corresponde la aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la materia".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Contencioso Administrativo

Si una demanda contenciosa administrativa es presentada, en caso de realizarse observaciones a la misma, corresponde ser subsanada en el plazo otorgado y el adicional; de no darse cumplimiento  esas subsanaciones corresponde aplicarse la conminatoria de darse por no presentada la demanda.