SAN-S2-0059-2013

Fecha de resolución: 02-12-2013
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto Blanca Elena Tapia de Cuellar y María Elena Cuellar de Tapia, impugnan la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1290/2011 de 2 de septiembre de 2011, dirigiendo su acción contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Que, su apersonamiento lo realizan en calidad de viuda e hija de Moisés Rosalin Cuéllar Sánchez, quien se encontraba realizando trámites de saneamiento simple de una propiedad en la Comunidad "La Pintada", que a su fallecimiento se apersonaron al INRA Nacional, haciendo conocer su calidad de herederos legales y forzosos con la finalidad de que se tome en cuenta en la Resolución y se prosiga el trámite, oportunidad en la que tomaron conocimiento de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1290/2011, en la que figura como nombre del titular Benito Santiago Cuéllar Salgado.

2. Impugnan la Resolución N° 1290/2011 de 2 de septiembre de 2011, porque la misma viola sus derechos de herederas legales y forzosas Ab - Intestato, (inc. a) del Punto 3), tomando en cuenta que existe otra persona como titular del derecho en el trámite de saneamiento y no las herederas pese a haberse puesto en conocimiento del INRA Tarija este hecho y que ante la aparición de Santusa Eligia Salgado Ortega, que haciéndose pasar por esposa tramita a nombre del actual beneficiario y proceden a cambiar el nombre por Benito Santiago Cuéllar Salgado hijo nacido fuera de matrimonio.

3. Manifiestan que ante tal circunstancia se apersonaron ante el INRA Nacional adjuntado toda la documentación y la declaratoria de herederos. Continúan manifestando en el inc. c), que la Resolución impugnada solo contempla un nombre de los herederos, conculcando de esta manera sus derechos en calidad de esposa e hija del de cujus.

"(...) cabe realizar las siguientes consideraciones de orden legal, la Constitución Política del Estado Plurinacional en sus arts. 9° dispone: "Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución"¸ art. 13.- "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos."; Asimismo el art. 14° parágrafo I establece: "Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna." Por último el art. 56 parágrafo III, determina que: "Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria"; de la misma forma el Cod. Civ. en sus arts. 92 parágrafo I dispone: "(Sucesor en la posesión y conjunción de posesiones). El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia."; art. 1000.- "(Apertura de la sucesión). La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta".

"(...) revisados los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que se ha identificado a Moisés Rosalin Cuellar Sánchez como beneficiario de la parcela N° 91, de fs. 2095 a 2909 cursa informe legal DGS-JRV N° 249/2011 de 15 de agosto de 2011 en la que sugiere se proceda al cambio de nombre de beneficiario de la mencionada parcela a nombre de Benito Santiago Cuellar Salgado en su condición de heredero al fallecimiento de Moisés Rosalin Cuellar Sánchez, asimismo de fs. 2910 a 2923 cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1290/2011 de 2 de septiembre de 2011, que resuelve adjudicar la parcela N° 91 a favor de Benito Santiago Cuellar Salgado (heredero de Moisés Rosalin Cuellar Sánchez), de la misma forma a fs. 2946 vta. cursa memorial solicitando el cambio de nombre de beneficiarios, presentado el 7 de noviembre de 2011 por Blanca Elena Tapia de Cuellar y Maria Elena Cuellar Tapia en calidad de herederos al fallecimiento de Moisés Rosalin Cuellar Sánchez, tal cual acredita el Testimonio de declaratoria de Herederos cursante de fs. 2950 a 2957, (posterior a la fecha de emisión de la Resolución final de saneamiento)".

"(...) el objetivo del proceso contencioso administrativo es el control de legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, en el presente caso a las actuaciones del INRA, a objeto de dar una tutela efectiva a todos los ciudadanos, a objeto de determinar la existencia de vicios en la actuación administrativa, los cuales no fueron identificados durante el desarrollo de todo el procedimiento de saneamiento interno, evidenciando el cumplimiento por parte del INRA a las obligaciones que le impone la ley; lo que no significa que a decir de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0671/2013 de 3 de junio de 2013, que amplía el alcance del debido proceso como sigue: "... el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en la afirmaciones positivistas en las normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo...", convirtiéndole de esta forma en un derecho fundamental para proteger derechos legalmente reconocidos por la C.P.E. y las otras leyes en vigencia, como en el presenta caso".

"(...) durante el proceso de saneamiento el INRA a obrado conforme a procedimiento, en este sentido por la prueba acompañada a la demanda se evidencia la existencia de otros herederos reconocidos como tal conforme a derecho por autoridad competente, que al haber el INRA procedido al cambio de nombre del beneficiario de la parcela N° 91 a favor de Benito Santiago Cuellar Salgado (heredero de Moisés Rosalin Cuellar Sánchez) y al acreditar los ahora demandantes la misma condición de herederos y que si bien su memorial de solicitud de cambio de nombre cursante a fs. 2946 vta. de antecedentes fue presentado en fecha posterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1290/2011 de 2 de septiembre de 2011 y al haber interpuesto la presente demanda contencioso administrativo, cabe señalar que por imperio del art. 109 de la C.P.E. en actual vigencia, que a la letra señala: "Todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección" (las negrillas nos corresponden), se reconoce el principio de aplicación directa de la Constitución por lo que corresponde a este Tribunal velar por el reconocimiento y respeto de todos y cada uno de los derechos reconocidos por la norma constitucional y las leyes, es en ese sentido que concierne declarar probada la demanda a objeto de que el INRA pueda considerar lo que corresponda en derecho respecto de los otros herederos que se apersonaron con posterioridad a la emisión de la resolución ahora impugnada".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1290/2011 de 2 de septiembre de 2011, bajo los siguientes fundamentos:

1. Revisados los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que se ha identificado a Moisés Rosalin Cuellar Sánchez como beneficiario de la parcela N° 91, de fs. 2095 a 2909 cursa informe legal DGS-JRV N° 249/2011 de 15 de agosto de 2011 en la que sugiere se proceda al cambio de nombre de beneficiario de la mencionada parcela a nombre de Benito Santiago Cuellar Salgado en su condición de heredero al fallecimiento de Moisés Rosalin Cuellar Sánchez, asimismo de fs. 2910 a 2923 cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1290/2011 de 2 de septiembre de 2011, que resuelve adjudicar la parcela N° 91 a favor de Benito Santiago Cuellar Salgado (heredero de Moisés Rosalin Cuellar Sánchez), de la misma forma a fs. 2946 vta. cursa memorial solicitando el cambio de nombre de beneficiarios, presentado el 7 de noviembre de 2011 por Blanca Elena Tapia de Cuellar y Maria Elena Cuellar Tapia en calidad de herederos al fallecimiento de Moisés Rosalin Cuellar Sánchez, tal cual acredita el Testimonio de declaratoria de Herederos cursante de fs. 2950 a 2957, (posterior a la fecha de emisión de la Resolución final de saneamiento).

2. Tomando en cuenta el objetivo del proceso contencioso administrativo es el control de legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, en el presente caso a las actuaciones del INRA, a objeto de dar una tutela efectiva a todos los ciudadanos, a objeto de determinar la existencia de vicios en la actuación administrativa, los cuales no fueron identificados durante el desarrollo de todo el procedimiento de saneamiento interno, evidenciando el cumplimiento por parte del INRA a las obligaciones que le impone la ley; lo que no significa que a decir de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0671/2013 de 3 de junio de 2013, que amplía el alcance del debido proceso como sigue: "... el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en la afirmaciones positivistas en las normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo...", convirtiéndole de esta forma en un derecho fundamental para proteger derechos legalmente reconocidos por la C.P.E. y las otras leyes en vigencia, como en el presente caso.

3. Durante el proceso de saneamiento el INRA a obrado conforme a procedimiento, en este sentido por la prueba acompañada a la demanda se evidencia la existencia de otros herederos reconocidos como tal conforme a derecho por autoridad competente, que al haber el INRA procedido al cambio de nombre del beneficiario de la parcela N° 91 a favor de Benito Santiago Cuellar Salgado (heredero de Moisés Rosalin Cuellar Sánchez) y al acreditar los ahora demandantes la misma condición de herederos y que si bien su memorial de solicitud de cambio de nombre cursante a fs. 2946 vta. de antecedentes fue presentado en fecha posterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1290/2011 de 2 de septiembre de 2011 y al haber interpuesto la presente demanda contencioso administrativo, cabe señalar que por imperio del art. 109 de la C.P.E. en actual vigencia, que a la letra señala: "Todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección", se reconoce el principio de aplicación directa de la Constitución por lo que corresponde a este Tribunal velar por el reconocimiento y respeto de todos y cada uno de los derechos reconocidos por la norma constitucional y las leyes, es en ese sentido que concierne declarar probada la demanda a objeto de que el INRA pueda considerar lo que corresponda en derecho respecto de los otros herederos que se apersonaron con posterioridad a la emisión de la resolución ahora impugnada.

PRECEDENTE 1

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / Naturaleza Jurídica

El objetivo del proceso contencioso administrativo es el control de legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, por lo que a objeto de dar una tutela efectiva a todos los ciudadanos las actuaciones del INRA deben ajustarse al debido proceso reconocido como un derecho fundamental para proteger derechos legalmente reconocidos por la C.P.E. y las otras leyes en vigencia.

"(...) el objetivo del proceso contencioso administrativo es el control de legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, en el presente caso a las actuaciones del INRA, a objeto de dar una tutela efectiva a todos los ciudadanos, a objeto de determinar la existencia de vicios en la actuación administrativa, los cuales no fueron identificados durante el desarrollo de todo el procedimiento de saneamiento interno, evidenciando el cumplimiento por parte del INRA a las obligaciones que le impone la ley; lo que no significa que a decir de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0671/2013 de 3 de junio de 2013, que amplía el alcance del debido proceso como sigue: "... el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en la afirmaciones positivistas en las normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo...", convirtiéndole de esta forma en un derecho fundamental para proteger derechos legalmente reconocidos por la C.P.E. y las otras leyes en vigencia, como en el presenta caso".

PRECEDENTE 2

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / DERECHOS SUCESORIOS

Por imperio del art. 109 de la C.P.E., que a la letra señala: "Todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección", se reconoce el principio de aplicación directa de la Constitución por lo que corresponde a este Tribunal velar por el reconocimiento y respeto de todos y cada uno de los derechos reconocidos por la norma constitucional y las leyes, es en ese sentido que concierne declarar probada la demanda a objeto de que el INRA pueda considerar lo que corresponda en derecho respecto de los otros herederos que se apersonaron con posterioridad a la emisión de la resolución administrativa impugnada.

"(...) durante el proceso de saneamiento el INRA a obrado conforme a procedimiento, en este sentido por la prueba acompañada a la demanda se evidencia la existencia de otros herederos reconocidos como tal conforme a derecho por autoridad competente, que al haber el INRA procedido al cambio de nombre del beneficiario de la parcela N° 91 a favor de Benito Santiago Cuellar Salgado (heredero de Moisés Rosalin Cuellar Sánchez) y al acreditar los ahora demandantes la misma condición de herederos y que si bien su memorial de solicitud de cambio de nombre cursante a fs. 2946 vta. de antecedentes fue presentado en fecha posterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1290/2011 de 2 de septiembre de 2011 y al haber interpuesto la presente demanda contencioso administrativo, cabe señalar que por imperio del art. 109 de la C.P.E. en actual vigencia, que a la letra señala: "Todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección" (las negrillas nos corresponden), se reconoce el principio de aplicación directa de la Constitución por lo que corresponde a este Tribunal velar por el reconocimiento y respeto de todos y cada uno de los derechos reconocidos por la norma constitucional y las leyes, es en ese sentido que concierne declarar probada la demanda a objeto de que el INRA pueda considerar lo que corresponda en derecho respecto de los otros herederos que se apersonaron con posterioridad a la emisión de la resolución ahora impugnada".

Sobre el debido proceso: "(...) a decir de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0671/2013 de 3 de junio de 2013, que amplía el alcance del debido proceso como sigue: "... el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en la afirmaciones positivistas en las normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. DERECHOS SUCESORIOS/

Por imperio del art. 109 de la C.P.E., que a la letra señala: "Todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección", se reconoce el principio de aplicación directa de la Constitución por lo que corresponde a este Tribunal velar por el reconocimiento y respeto de todos y cada uno de los derechos reconocidos por la norma constitucional y las leyes, es en ese sentido que concierne declarar probada la demanda a objeto de que el INRA pueda considerar lo que corresponda en derecho respecto de los otros herederos que se apersonaron con posterioridad a la emisión de la resolución administrativa impugnada.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Naturaleza Jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA

La demanda contenciosa administrativa, es aquella que busca la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que quebranta derechos subjetivos o agrava intereses legítimos de algún particular o administrado, en este entendido, se tiene que en materia agroambiental, el proceso contencioso administrativo es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, en el cual las partes, en el marco de igualdad y debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones, acuden ante una autoridad imparcial e independiente.