SAN-S2-0057-2013

Fecha de resolución: 15-11-2013
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema 227693 de 13 de noviembre de 2007 emitida en el proceso de saneamiento integrado al catastro legal ejecutado en el polígono N° 129, de la propiedad inicialmente denominada “SAN LORENZO MOJON LOMA” ubicada en el Cantón Fernández, Sección Primera, Provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el INRA sin fundamento legal alguno y sin el consentimiento de sus propietarios tomaron la decisión de unificar los predios "Asna Aguada" y "San Lorenzo Mojón Loma" siendo estas dos unidades económicas diferentes , que no existe identidad en los propietarios, constituyendo tal acto una violación al derecho de propiedad privada, además de haber adjudicado a los Sres. García la parte del predio "San Lorenzo-Mojón Loma"; que no cumple con la FES, quienes además hubiesen presetnado una certificación falsa conforme a declaración jurada de quien le otorgó dicho documento;

2.- Que en la resolución final de sanemaiento imugnada, el INRA no consideró el Acta de Conciliación de 20 de junio de 2001 ni el Acta Complementaria homologada por Sentencia Agraria N° 001/2005 de 17 de enero de 2005 con calidad de cosa juzgada, en desconocimiento y violación de los mandatos legales contenidos en los arts. 66-I-3 y 83-4 de la L. N° 1715, 290, 292 y 293-III del D.S. N° 25763, 304-e) del D.S. N° 29215 y 92-II de la L. N° 1770.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando,  que los informes de campo dan cuenta la realización de varias audiencias de conciliación sin llegar a ningún acuerdo satisfactorio por lo que no correspondía su homologación, refiere también en cuanto a la sentencia agraria N° 001/2005 de 17 de febrero de 2005 al no haber sido corroborada y materializada en campo por existir oposición de las partes, en cuanto a los resultados arribados en su momento, no es tomada en cuenta en la resolución de saneamiento así también refiere que cursan actuados de saneamiento emitidos por el INRA que justifican y refieren a la unificación cuestionada, con relación al punto 3.- deberá estarse a la información técnica así recabada por el INRA y a los resultados de la misma y con relación al punto 2.- refiere conforme antecedentes de saneamiento el INRA verifica la legalidad de la posesión y el cumplimiento de FS por parte de Hugo García León y otros respecto al predio Mojón Loma, conforme los alcances previstos en los arts. 198 y 237 del D.S. N° 25763 aplicable y vigente en su momento, en consecuencia la resolución final de saneamiento consolida derecho propietario vía adjudicación a favor de Hugo García León y otros respecto del predio Mojón Loma, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

" (...) concluyéndose que el derecho propietario respecto a los predios denominados “San Lorenzo Mojón Loma” y “Asna Aguada” fue reclamado de forma independiente uno respecto del otro, habiéndose identificado diferentes actores con calidades diferenciadas, subadquirente el uno y poseedor el otro respectivamente."

Conforme acusa la parte actora, no cursa en antecedentes solicitud de unificación de las propiedades denominadas "San Lorenzo Mojón Loma" y "Asna Aguada", por lo que, al haber dispuesto la entidad administrativa, que ambos predios sean considerados, en calidad de uno solo, no obstante haberse identificado distintos beneficiarios, se aparta del contenido del art. 64 de la L. N° 1715 que expresa que el objeto del proceso de saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria , que implica, entre otros aspectos, identificar predios con antecedente en títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite o con posesión anterior a la vigencia de la precitada disposición legal, análisis de actos traslativos del derecho con identificación de derechos subadquiridos, total o parcialmente, identificación de los titulares de éstos derechos y cita de disposiciones legales aplicables a cada caso considerado, permisivas y/o prohibitivas, por lo que al señalar, el ente administrativo, que "al corresponder los predios 535 y 536 a la propiedad titulada en expediente N° 20161, establecen que un mismo beneficiario no puede tener la calidad de poseedor dentro de su misma propiedad titulada " (de forma simple y llana), olvida el deber que tiene de precisar las normas en las cuales basa la decisión adoptada "unilateralmente", soslayando el hecho de que los beneficiarios del predio "Asna Aguada" ostentan calidad diferente a los de la propiedad "San Lorenzo Mojón Loma", Poseedores los primeros y subadquirentes los segundos y en definitiva, en caso de desestimarse ésta última característica la obligación de ingresar al análisis de los aspectos y normas que regulan la posesión de predios agrarios, para en definitiva, conforme a derecho, comunicar al o los administrados, la decisión adoptada.”

“(…) De lo previamente descrito y revisados los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que a fs. 380 cursa acta de 20 de junio de 2001, que en lo principal reconoce la posesión que Hugo García tuvo antes de la promulgación de la ley y respecto al área de pastoreo le reconoce derecho de uso sobre una parte sin reconocerle derecho de propiedad; de fs. 819 a 820, cursa fotocopia legalizada del acta de conciliación de audiencia complementaria elaborada dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, seguido por Guido López Herrera y otros en contra Hugo García León y otros, acta de conciliación a través de la cual los demandantes y demandados arriban a un acuerdo conciliatorio, la cual se encuentra homologada por Sentencia N° 001/2005 de 17 de enero de 2005; a fs. 813, cursa acta de 23 de diciembre de 2005 suscrita por Guido López Herrera, Marina López Herrera, Hugo García, Lorenzo García y Jorge F. Romero Ossio, éste último funcionario del INRA, que en lo principal refiere que al no existir acuerdo entre partes para realizar la mensura acordada en el acta de 28 de enero de 2005 la misma no se efectúa dando así por concluida dicha audiencia; de fs. 958 a 960, cursa Informe Legal de Adecuación DD-CH-US-223/2007 de 22 de octubre 2007, en el que, punto II Análisis Legal parágrafo tercero hace mención a la presentación de la fotocopia legalizada de la Sentencia N° 001/2005 de 17 de enero de 2005 que homologa la conciliación relativa a los predios "San Lorenzo Mojón Loma" de Mary López Herrera y otros y "Mojón Loma" de Hugo García León y otros, indicando que al no haber sido resuelto lo acordado entre las partes el funcionario del INRA no pudo materializar el acuerdo, por lo que no fue tomado en cuenta en el informe.

Como se tiene señalado, los arts. 66 I-3) de la L. N° 1715 y 292 del D.S. N° 25763 señalan que el saneamiento tiene como finalidad, entre otras, la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria y que la misma se sujetará a los principios y procedimientos establecidos en la L. N° 1770 de 10 de marzo de 1997, concordante con el art. 92-II de la Ley de Arbitraje y Conciliación N° 1770 que prescribe que, "el Acta de Conciliación surtirá los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada , para fines de su ejecución forzosa", siendo que los efectos de todo acuerdo conciliatorio son, entre otros, hacer tránsito hacia la cosa juzgada , es decir que los acuerdos adelantados aseguran que lo consignado en ellos no sea objeto de nuevo debate en proceso judicial o de similar naturaleza, buscando dar certidumbre al derecho reconocido por las partes que suscriben el mismo, el que no puede ser objeto de nuevas discusiones, más cuando el acuerdo se encuentra homologado en sentencia con el valor de cosa juzgada, circunstancia por la que se exigió, en audiencia de 23 de diciembre de 2005 (fs. 814 de antecedentes), ante el funcionario habilitado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, estando la entidad administrativa obligada a dar cumplimiento al mismo.”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, nula la Resolución Suprema 227693 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro el proceso de saneamiento integrado al catastro legal, CAT-SAN, polígono N° 129 de la propiedad inicialmente denominada "SAN LORENZO MOJON LOMA" ubicada en el cantón Fernández, Sección Primera, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca; en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispuso para que la autoridad administrativa disponga la ampliación del plazo fijado para la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo a objeto de dar cumplimiento al Acuerdo Conciliatorio, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Evienciándose que el derecho propietario respecto a los predios denominados “San Lorenzo Mojón Loma” y “Asna Aguada” fue reclamado de forma independiente uno respecto del otro, habiéndose identificado diferentes actores con calidades diferenciadas, subadquirente el uno y poseedor el otro respectivamente y que en antecedentes no cursa solicitud de unificación de tales propiedades, al haber dispuesto la entidad administrativa que ambos predios sean considerados, en calidad de uno solo, se apartó del contenido del art. 64 de la L. N° 1715, al señalar que  "al corresponder los predios 535 y 536 a la propiedad titulada en expediente N° 20161, establecen que un mismo beneficiario no puede tener la calidad de poseedor dentro de su misma propiedad titulada " (de forma simple y llana), olvidando el deber que tiene de precisar las normas en las cuales basó su decisión adoptada "unilateralmente", encontrándsoe el INRA obligado a valorar los predios de manera independiente y previo análisis de la información y documentación generada, recién determinar si correspondía aplicar las normas que regulan ya sea las normas como posesión o con antecedentes en títulos ejecutoriales agrarios.

Por otro lado, fijado el precio concesional de adjudicación simple sobre la superficie en posesión del predio “San Lorenzo Mojón Loma”, no cursa en antecedentes de la carpeta de saneamiento la notificación respectiva a los beneficiaros, omisión que se replica en el formulario de Aviso y Convenio de Pago del Precio de Tasa de Saneamiento y Catastro concluyendo que el precio de adjudicación, no fue notificado a los hoy demandantes.

2.- Sobre la falta de consideración del Acta de Conciliación de 20 de junio de 2001 así como el Acta de Conciliación de audiencia complementaria elaborada dentro un proceso de Acción Reivindicatoria seguido por Guido López Herrera y otros en contra de Hugo García León y otros, a traves de la cual ambas partes llegaron a un acuerdo homologado por Sentencia Nº 001/2005 de 17 de enero de 2005, que el INRA indicó no fue tomado en cuenta  porque la misma no pudo materializarse, el Tribunal razonó que todo acuerdo hace tránsito hacia la cosa juzgada buscando dar certidumbre al derecho reconocido por las partes que suscriben el mismo, más si se encuentra homologado en sentencia con valor de cosa juzgada, correspondiendo dar cumplimiento al mismo.

 

Precedente Nº 1

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / ETAPAS / DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO

Unificación unilateral de predios

Si en proceso de saneamiento el derecho propietario fue reclamado de forma independiente, identificándose además actores diferentes, sin que exista solicitud de unificación de predios, no puede la entidad administrativa, disponer unilateralmente al respecto sin precisar las normas en las que basa su decisión.

" (...) concluyéndose que el derecho propietario respecto a los predios denominados “San Lorenzo Mojón Loma” y “Asna Aguada” fue reclamado de forma independiente uno respecto del otro, habiéndose identificado diferentes actores con calidades diferenciadas, subadquirente el uno y poseedor el otro respectivamente."

Conforme acusa la parte actora, no cursa en antecedentes solicitud de unificación de las propiedades denominadas "San Lorenzo Mojón Loma" y "Asna Aguada", por lo que, al haber dispuesto la entidad administrativa, que ambos predios sean considerados, en calidad de uno solo, no obstante haberse identificado distintos beneficiarios, se aparta del contenido del art. 64 de la L. N° 1715 (...) olvida el deber que tiene de precisar las normas en las cuales basa la decisión adoptada "unilateralmente", soslayando el hecho de que los beneficiarios del predio "Asna Aguada" ostentan calidad diferente a los de la propiedad "San Lorenzo Mojón Loma", Poseedores los primeros y subadquirentes los segundos y en definitiva, en caso de desestimarse ésta última característica la obligación de ingresar al análisis de los aspectos y normas que regulan la posesión de predios agrarios, para en definitiva, conforme a derecho, comunicar al o los administrados, la decisión adoptada.”

Precedente Nº 2

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / ACUERDO CONCILIATORIO / ILEGAL

No considerar el Acuerdo conciliatorio homologado por Sentencia Agraria.

Existiendo acta de conciliación a través de la cual demandantes y demandados arriban a un acuerdo conciliatorio que se encuentra homologado por Sentencia Agraria, la misma tiene calidad de cosa juzgada, de modo que los acuerdos arribados ya no deben ser objeto de nuevos debates en proceso judicial o de similar naturaleza.

“(…) cursa fotocopia legalizada del acta de conciliación de audiencia complementaria elaborada dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, seguido por Guido López Herrera y otros en contra Hugo García León y otros, acta de conciliación a través de la cual los demandantes y demandados arriban a un acuerdo conciliatorio, la cual se encuentra homologada por Sentencia N° 001/2005 de 17 de enero de 2005 (...)  hace mención a la presentación de la fotocopia legalizada de la Sentencia N° 001/2005 de 17 de enero de 2005 que homologa la conciliación relativa a los predios "San Lorenzo Mojón Loma" de Mary López Herrera y otros y "Mojón Loma" de Hugo García León y otros, indicando que al no haber sido resuelto lo acordado entre las partes el funcionario del INRA no pudo materializar el acuerdo, por lo que no fue tomado en cuenta en el informe."

" (...) los acuerdos adelantados aseguran que lo consignado en ellos no sea objeto de nuevo debate en proceso judicial o de similar naturaleza, buscando dar certidumbre al derecho reconocido por las partes que suscriben el mismo, el que no puede ser objeto de nuevas discusiones, más cuando el acuerdo se encuentra homologado en sentencia con el valor de cosa juzgada, circunstancia por la que se exigió, en audiencia de 23 de diciembre de 2005 (fs. 814 de antecedentes), ante el funcionario habilitado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, estando la entidad administrativa obligada a dar cumplimiento al mismo.”

 

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/

DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO

Unificación unilateral de predios

Si en proceso de saneamiento el derecho propietario fue reclamado de forma independiente, identificándose además actores diferentes sin que exista solicitud de unificación de predios, no puede la entidad administrativa, disponer unilateralmente al respecto, sin precisar las normas en las que basa su decisión.    (SAN-S2-0057-2013)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Acuerdo Conciliatorio /6. Ilegal/

ILEGAL

No considerar el Acuerdo conciliatorio homologado por Sentencia Agraria.

Existiendo acta de conciliación a través de la cual demandantes y demandados arriban a un acuerdo conciliatorio que se encuentra homologado por Sentencia Agraria, la misma tiene calidad de cosa juzgada, de modo que los acuerdos arribados ya no deben ser objeto de nuevos debates en proceso judicial o de similar naturaleza. (SAN-S2-0057-2013)