SAN-S2-0046-2013

Fecha de resolución: 02-10-2013
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa Nº 203/2012 de 6 junio de 2012. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indico el demandante que las competencias del Director Nacional y Departamentales del INRA, están claramente establecidas en las distintas normas aprobadas por Decretos Supremos desde la creación del INRA, señalando al efecto que las atribuciones establecidas en los arts. 32-II inc. h) y 158 del Reglamento aprobado por D.S. N° 24784 para el Director Nacional o Directores Departamentales, de dictar resoluciones de rectificación, no se aplican para Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex-CNRA o el Ex-INC, correspondiendo a este grupo, el Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 360932 de 19 de mayo de 1967 emitido a favor de Victoria Melgar Vda. de Melgar;

2.- Que la Resolución Administrativa de 18 de diciembre de 2006, al incluir más beneficiarios en el Titulo Ejecutorial emitido hace más de 40 años en lo que ahora constituyen las UV's 143 y 157 del radio urbano de Santa Cruz, sin previo proceso administrativo de saneamiento o judicial de mejor derecho según la competencia jurisdiccional y la Resolución Administrativa de 6 de junio de 2012 emitida por el Director Nacional Desestimando el recurso jerárquico planteado lesionan sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso y conculcando el derecho a la seguridad jurídica.

Solicitó se declare probada la demanda.

 

“(…)Que, si bien es cierto y evidente que el Director Nacional y Director Departamental en uso de la atribución señalada en el art. 134 del D.S. N° 25763 entonces vigente, hoy art. 47, numeral 1., inc. d) y art. 407 del Reglamento Nº 29215 de la L. Nº 1715 y L. N° 3545, de oficio o a pedido de parte mediante resolución fundada en las resoluciones y antecedentes que dieron mérito a la emisión de Títulos Ejecutoriales, podrán dictar resoluciones rectificatorias de errores u omisiones de datos contenidos en los mismos; sin embargo, interpretando correctamente el espíritu y los alcances de esta atribución, se entiende que la rectificación de errores es aplicable única y exclusivamente en los casos de titulación bajo modalidad prevista en el Capítulo V del Reglamento de la L. Nº 1715, es decir como emergencia de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria y no así en los casos de titulación con anterioridad a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Decreto Supremo Reglamentario.

Que, la Resolución Administrativa DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006, cursante de fs. 1303 a 1305 de antecedentes, que dispone rectificar del Título Ejecutorial N° 360932, consignándose la palabra E HIJOS al nombre de la beneficiaria, siendo el nombre correcto VICTORIA MELGAR VDA. DE MELGAR E HIJOS, sustentada en el art. 134 del D.S. N° 25763 vigente entonces, no obstante que este aspecto debió ser resultado de un proceso de saneamiento en aplicación del art. 64 de la L. N° 1715 y conforme las finalidades del saneamiento descritas en el art. 66 de la referida norma, más aún sí se considera que han transcurrido más de cuarenta años desde la emisión del Título Ejecutorial N° 360932 que data de 19 de mayo de 1967, aspecto que necesariamente debió ser considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que además pudo ser observado oportunamente por los beneficiarios, más aún que de la revisión de antecedentes, se evidencia que la propiedad "Cupesí Terrado" no fue sometida a proceso de saneamiento, conforme se advierte de la Auditoría Jurídica de fs. 824 a 833 de obrados, por lo que no es aplicable lo dispuesto por el art. 134 del D.S. 25763 al caso concreto.

Finalmente, mediante Sentencia Agraria Nacional S1a. N° 001/2000 de 15 de septiembre de 2000, se declara probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Irene Hernaiz Salinas, en representación de Angel Eguez Rivero y María Lía Melgar de Eguez impugnando la Resolución Suprema N° 218033 de 29 de julio de 1997, en consecuencia nulas la Resolución N° 218033 de 29 de julio de 1997, Resolución Rectificatoria de Errores materiales N° 0042/98 de 2 de septiembre de 1998 y Resolución Ministerial N° 300/98 de 1 de diciembre de 1998, es decir que esta misma situación ya fue conocida y resuelta por el extinto Tribunal Agrario Nacional, tribunal que con su pronunciamiento, ya definió lo que en derecho corresponde, dejando nulas las resoluciones mencionadas, es decir manteniendo el Título Ejecutorial N° 360932 de 19 de mayo de 1967 tal como fue emitido a nombre de Victoria Melgar v. de Melgar (fs. 453 de antecedentes).

Por otra parte, corresponde señalar que la referida sentencia constituye cosa juzgada material, la misma que se encuentra condensada en el tradicional aforismo non bis in idem, es decir que no se pueda revisar o conocer nuevamente un asunto que ya fue objeto de enjuiciamiento en un proceso anterior, implicando ello, el deber de ajustarse a lo juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial; pues un razonamiento contrario implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 178 de la CPE, permitiendo que el control de legalidad del procedimiento administrativo se efectúe de manera indefinida.

De lo expuesto precedentemente, se infiere que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria al haber emitido la Resolución Administrativa DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006 interpretó y aplicó erróneamente las normas contenidas en la L. N° 1715 y el D.S. N° 25763 vigente en ese momento, respecto a las disposiciones que regulan el saneamiento, así como las que regulan sus atribuciones, normas que debieron ser observadas y cumplidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que por los efectos legales que conlleva, debe cuidar y asegurar un correcto y legal pronunciamiento de resoluciones administrativas que emite.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia, NULAS la Resolución Administrativa DD SC ADM 053/2006 de 18 de octubre de 2006 y Resolución Administrativa N° 203/2012 de 6 de junio de 2012. Conforme el siguiente fundamento:

1.- Al respecto corresponde precisar que el 18 de diciembre de 2006 se emite  la Resolución Administrativa, que dispone rectificar el Título Ejecutorial N° 360932, consignándose la palabra E HIJOS al nombre de la beneficiaria, siendo el nombre correcto VICTORIA MELGAR VDA. DE MELGAR E HIJOS, sustentada en el art. 134 del D.S. N° 25763 vigente entonces, sin embargo, este aspecto debió ser resultado de un proceso de saneamiento, más aún sí se considera que han transcurrido más de cuarenta años desde la emisión del Título Ejecutorial N° 360932 asimismo de la revisión de antecedentes, se evidencio que la propiedad "Cupesí Terrado" no fue sometida a proceso de saneamiento, por lo que no es aplicable lo dispuesto por el art. 134 del D.S. 25763, asimismo a través de la Sentencia Agraria Nacional S1a. N° 001/2000 de 15 de septiembre de 2000 se declararon nulas la Resolución N° 218033 de 29 de julio de 1997, Resolución Rectificatoria de Errores materiales N° 0042/98 de 2 de septiembre de 1998 y Resolución Ministerial N° 300/98 de 1 de diciembre de 1998, lo que da a entender que esta situación ya fue conocida y resuelta por el extinto Tribunal Agrario Nacional, es decir manteniendo el Título Ejecutorial N° 360932 de 19 de mayo de 1967 tal como fue emitido a nombre de Victoria Melgar v. de Melgar, por lo que el INRA al haber emitido la Resolución Administrativa DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006 interpretó y aplicó erróneamente las normas contenidas en la L. N° 1715 y el D.S. N° 25763.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)

Incompetencia

Si bien el INRA puede rectificar errores, debe ser como emergencia de un proceso de saneamiento, no correspondiendo emitir una Resolución Administrativa de rectificación de Título Ejecutorial consignando una palabra, sin saneamiento, años después de que los beneficiarios no hicieron observación oportuna

“(…)Que, si bien es cierto y evidente que el Director Nacional y Director Departamental en uso de la atribución señalada en el art. 134 del D.S. N° 25763 entonces vigente, hoy art. 47, numeral 1., inc. d) y art. 407 del Reglamento Nº 29215 de la L. Nº 1715 y L. N° 3545, de oficio o a pedido de parte mediante resolución fundada en las resoluciones y antecedentes que dieron mérito a la emisión de Títulos Ejecutoriales, podrán dictar resoluciones rectificatorias de errores u omisiones de datos contenidos en los mismos; sin embargo, interpretando correctamente el espíritu y los alcances de esta atribución, se entiende que la rectificación de errores es aplicable única y exclusivamente en los casos de titulación bajo modalidad prevista en el Capítulo V del Reglamento de la L. Nº 1715, es decir como emergencia de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria y no así en los casos de titulación con anterioridad a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Decreto Supremo Reglamentario.

Que, la Resolución Administrativa DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006, cursante de fs. 1303 a 1305 de antecedentes, que dispone rectificar del Título Ejecutorial N° 360932, consignándose la palabra E HIJOS al nombre de la beneficiaria, siendo el nombre correcto VICTORIA MELGAR VDA. DE MELGAR E HIJOS, sustentada en el art. 134 del D.S. N° 25763 vigente entonces, no obstante que este aspecto debió ser resultado de un proceso de saneamiento en aplicación del art. 64 de la L. N° 1715 y conforme las finalidades del saneamiento descritas en el art. 66 de la referida norma, más aún sí se considera que han transcurrido más de cuarenta años desde la emisión del Título Ejecutorial N° 360932 que data de 19 de mayo de 1967, aspecto que necesariamente debió ser considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que además pudo ser observado oportunamente por los beneficiarios, más aún que de la revisión de antecedentes, se evidencia que la propiedad "Cupesí Terrado" no fue sometida a proceso de saneamiento, conforme se advierte de la Auditoría Jurídica de fs. 824 a 833 de obrados, por lo que no es aplicable lo dispuesto por el art. 134 del D.S. 25763 al caso concreto.

 

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / PRINCIPIOS DEL DERECHO / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

Sentencia agraria y cosa juzgada

Una sentencia Agraria que declara probada una demanda contenciosa y nula una resolución rectificatoria de errores materiales, manteniendo un Título Ejecutorial, se constituye cosa juzgada material, condensada en el  aforismo non bis in idem, no pudiéndose revisar nuevamente un asunto que ya fue objeto de enjuiciamiento

" (...) Finalmente, mediante Sentencia Agraria Nacional S1a. N° 001/2000 de 15 de septiembre de 2000, se declara probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Irene Hernaiz Salinas, en representación de Angel Eguez Rivero y María Lía Melgar de Eguez impugnando la Resolución Suprema N° 218033 de 29 de julio de 1997, en consecuencia nulas la Resolución N° 218033 de 29 de julio de 1997, Resolución Rectificatoria de Errores materiales N° 0042/98 de 2 de septiembre de 1998 y Resolución Ministerial N° 300/98 de 1 de diciembre de 1998, es decir que esta misma situación ya fue conocida y resuelta por el extinto Tribunal Agrario Nacional, tribunal que con su pronunciamiento, ya definió lo que en derecho corresponde, dejando nulas las resoluciones mencionadas, es decir manteniendo el Título Ejecutorial N° 360932 de 19 de mayo de 1967 tal como fue emitido a nombre de Victoria Melgar v. de Melgar (fs. 453 de antecedentes).

Por otra parte, corresponde señalar que la referida sentencia constituye cosa juzgada material, la misma que se encuentra condensada en el tradicional aforismo non bis in idem, es decir que no se pueda revisar o conocer nuevamente un asunto que ya fue objeto de enjuiciamiento en un proceso anterior, implicando ello, el deber de ajustarse a lo juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial; pues un razonamiento contrario implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 178 de la CPE, permitiendo que el control de legalidad del procedimiento administrativo se efectúe de manera indefinida.

De lo expuesto precedentemente, se infiere que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria al haber emitido la Resolución Administrativa DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006 interpretó y aplicó erróneamente las normas contenidas en la L. N° 1715 y el D.S. N° 25763 vigente en ese momento, respecto a las disposiciones que regulan el saneamiento, así como las que regulan sus atribuciones, normas que debieron ser observadas y cumplidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que por los efectos legales que conlleva, debe cuidar y asegurar un correcto y legal pronunciamiento de resoluciones administrativas que emite.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)/

NSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)

Incompetencia

Si bien el INRA puede rectificar errores, debe ser como emergencia de un proceso de saneamiento, no correspondiendo emitir una Resolución Administrativa de rectificación de Título Ejecutorial consignando una palabra, sin saneamiento, años después de que los beneficiarios no hicieron observación oportuna (SAN-S2-0046-2013)


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM/

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

Sentencia agraria y cosa juzgada

Una sentencia Agraria que declara probada una demanda contenciosa y nula una resolución rectificatoria de errores materiales, manteniendo un Título Ejecutorial, se constituye cosa juzgada material, condensada en el  aforismo non bis in idem, no pudiéndose revisar nuevamente un asunto que ya fue objeto de enjuiciamiento (SAN-S2-0046-2013)