SAN-S2-0040-2013

Fecha de resolución: 17-09-2013
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema 227769 de 13 de noviembre de 2007. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indico el demandante que el INRA, actuando sin fundamento legal alguno y sin el consentimiento de sus propietarios tomo la decisión de unificar el predio "Huacachal" al predio "Texas" constituyendo éste hecho una verdadera afectación a su derecho, arbitrariedad que ha sido reclamada en sede administrativa, pero no atendida favorablemente, violándose el derecho a la propiedad privada declarado por el art. 22 de la C.P.E.;

2.- Acuso haberse desconocido el contenido del art. 274 del D.S. N° 29215 por no haberse considerado que la superficie que ingresa en los límites de la tolerancia, no se encuentra sujeta al pago por concepto de precio de adjudicación;

3.- Finalmente manifestó que la declaratoria de tierra fiscal de 596.7843 ha, resulta ilegal y arbitraria pues el demandante indica que canceló el precio de adjudicación, sobre el excedente identificado en el predio "Huacachal", por lo que correspondería titularse a favor suyo la superficie mensurada de 1166.5214 ha,.

Solicitó se declare probada la demanda.

 

“(…)No obstante lo previamente anotado, mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 194 a 203 de la carpeta de saneamiento se señala que: punto 2.3 RELACIÓN DEL TÍTULO EJECUTORIAL; a título de consolidación se emitieron los títulos proindivisos PT0087575 a favor de Hernán Peralta, PT0087576 a favor de Mery Peralta, PT0087577 a favor de Edvar Peralta, PT0087578 a favor de Frecia Peralta, PT0087579 a favor de Lin Peralta y PT0087580 a favor de Zulema Peralta, todos sobre una superficie total y única de 1658,7000 ha que en el desarrollo de los trabajos de gabinete se determinó que Vicente Ariel Guerrero y Emma Doria Medina Gonzales, si bien se presentaron durante las pericias de campo en calidad de poseedores, durante la exposición pública de resultados acreditaron haber adquirido parte de la propiedad con antecedente en el trámite agrario N° 13430 , estableciéndose que la propiedad fue titulada en lo proindiviso y que al no acreditarse la existencia de división y partición del predio corresponde unificar las carpetas prediales 1048 que corresponde al predio denominado "TEXAS" y 1050 referente al predio "HUACACHAL" , señalando a continuación que: punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS; a la fecha ninguno de los actuales beneficiarios acreditan documentación legal, que establezca la división y partición del proindiviso, por lo que se debe conservar su calidad inicial de propiedad agraria indivisa , conclusión en base a la cual se sugiere dictar Resolución Final de Saneamiento Convalidatoria de los títulos ejecutoriales PT0087575, PT0087576, PT0087577, PT0087578, PT0087579 y PT0087580 en cuya consecuencia se extienda certificación a favor de Hernán Peralta Guerrero, Cristina Doria Medina Soraire de Peralta, Vicente Ariel Guerrero y Emma Doria Medina Gonzales, reconociéndoseles derechos sobre un superficie de 1683.7000 ha y se reconozca derecho propietario sobre el excedente identificado, 598.1115 ha, bajo la modalidad de distribución por adjudicación simple.

Conforme acusa la parte actora, no cursa en antecedentes solicitud de unificación de las propiedades denominadas Huacachal y Texas, por lo que, al haber dispuesto la entidad administrativa, que ambos predios sean considerados, en calidad de uno solo, no obstante haberse identificado distintos beneficiarios, se aparta del contenido del art. 64 de la L. N° 1715 que expresa que el objeto del proceso de saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria , que implica, entre otros aspectos, identificar predios con antecedente en títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite o con posesión anterior a la vigencia de la precitada disposición legal, análisis de actos traslativos del derecho con identificación de derechos subadquiridos, total o parcialmente, identificación de los titulares de éstos derechos y cita de disposiciones legales aplicables a cada caso considerado, permisivas y/o prohibitivas, por lo que al señalar, el ente administrativo, que "se consideró a los beneficiarios en calidad de copropietarios, unificando ambos predios debido a que ninguno presentó documento de división y partición del título proindiviso antecedente del derecho " (de forma simple y llana), olvida el deber que tiene de precisar las normas en las cuales basa la decisión adoptada "unilateralmente", soslayando el hecho de que los beneficiarios del predio "Texas" ostentan calidad diferente a los de la propiedad "Huacachal", titulares iniciales los primeros y subadquirentes los segundos y en definitiva, caso de desestimarse ésta última característica la obligación de ingresar al análisis de los aspectos y normas que regulan la posesión de predios agrarios, para en definitiva, en conforme a derecho, comunicar al o los administrados, la decisión adoptada.

En ésta línea y conforme a lo señalado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el memorial de respuesta, en referencia a que el nuevo precio de adjudicación, fijado por la ex Superintendencia Agraria, habría sido notificado a los beneficiarios de los predios "unificados", procediéndose a la firma de avisos y convenios de pago; de la documental que cursa de fs. 207 a 211, se concluye que: a) La ex Superintendencia Agraria emite, el 31 de marzo de 2004, Resolución I-TEC N° 2430/2004 a través de la cual fija precio de adjudicación a valor concesional y de mercado sobre la superficie en posesión que corresponde al predio denominado "Texas y Huacachal", b) El 11 de junio de 2004 Hernán Peralta Guerrero suscribe el formulario de Aviso y Convenio de Pago del Precio de Adjudicación y si bien se hace notar que se notifica a Vicente Ariel Guerrero y mediante cédula a Cristina Doria Medina Soraire de Guerrero y Emma Doria Medina Gonzales, el primero no suscribe el precitado formulario como tampoco se identifica a quien participa en calidad de testigo en el acto de notificación "mediante cédula" y c) El formulario en análisis, cursante a fs. 210 de la carpeta de saneamiento, no identifica la resolución objeto de notificación en sentido de que la casilla correspondiente no fue debidamente llenada: "Me doy por satisfactoriamente notificado con R.A. N° ___________ de la Superintendencia Agraria", omisiones que en lo pertinente a la inexistencia de la firma de Vicente Ariel Guerrero e inexistencia del testigo de actuación en la notificación mediante cédula, se replican en el formulario de Aviso y Convenio de Pago del Precio de Tasa de Saneamiento y Catastro cursante a fs. 211 del expediente de saneamiento, no siendo evidente que el nuevo precio de adjudicación haya sido notificado al ahora demandante menos cierto que los avisos y convenios de pago por concepto de precio de adjudicación y tasa de saneamiento y catastro hayan sido suscritos por Vicente Ariel Guerrero como afirma la entidad administrativa en el memorial de responde por lo que no podría afirmarse que existió tácita conformidad con los contenidos de la Evaluación Técnica Jurídica de 7 de marzo de 2003 cursante de fs. 194 a 203 de antecedentes.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia, nula la Resolución Suprema 227769 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro el proceso de saneamiento integrado al catastro legal, polígonos N° 712 y 714 de la propiedad anteriormente denominada "Huachacal Tucurbiti" actualmente "Texas" y "Huacachal" ubicada en el cantón Añimbo, Sección Segunda, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 188 inclusive a efectos de que la autoridad administrativa, conforme a derecho, valore las observaciones y documentación presentada durante el desarrollo de la exposición pública de resultados. Conforme los fundamentos siguientes:

1 y 2.- Respecto a la decisión del INRA de unificar dos predios sin el consentimiento de sus propietarios, se evidencio que en la carpeta de saneamiento no existe solicitud de unificación de las propiedades denominadas Huacachal y Texas, por lo que, al haber dispuesto la entidad administrativa, que ambos predios sean considerados, en calidad de uno solo, no obstante haberse identificado distintos beneficiarios, se aparta del contenido del art. 64 de la L. N° 1715, asimismo se evidencio que en los avisos y convenios de pago no existe la firma de Vicente Ariel Guerrero e inexistencia del testigo de actuación en la notificación mediante cédula, no siendo evidente que el nuevo precio de adjudicación haya sido notificado al ahora demandante menos cierto que los avisos y convenios de pago por concepto de precio de adjudicación y tasa de saneamiento y catastro hayan sido suscritos por Vicente Ariel Guerrero como afirma la entidad administrativa en el memorial de responde por lo que no podría afirmarse que existió tácita conformidad con los contenidos de la Evaluación Técnica Jurídica de 7 de marzo de 2003.

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ) / ILEGAL

Decisión unilateral

Si en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, se identifica distintos beneficiarios, unificando sus predios y considerándolos copropietarios, adopta una decisión unilateral, cuando de los antecedentes del saneamiento no cursa una solicitud de unificación de propiedad

“(…)No obstante lo previamente anotado, mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 194 a 203 de la carpeta de saneamiento se señala que:  ... estableciéndose que la propiedad fue titulada en lo proindiviso y que al no acreditarse la existencia de división y partición del predio corresponde unificar las carpetas prediales 1048 que corresponde al predio denominado "TEXAS" y 1050 referente al predio "HUACACHAL" , señalando a continuación que: punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS; a la fecha ninguno de los actuales beneficiarios acreditan documentación legal, que establezca la división y partición del proindiviso, por lo que se debe conservar su calidad inicial de propiedad agraria indivisa , conclusión en base a la cual se sugiere dictar Resolución Final de Saneamiento Convalidatoria de los títulos ejecutoriales PT0087575, PT0087576, PT0087577, PT0087578, PT0087579 y PT0087580 en cuya consecuencia se extienda certificación a favor de Hernán Peralta Guerrero, Cristina Doria Medina Soraire de Peralta, Vicente Ariel Guerrero y Emma Doria Medina Gonzales, reconociéndoseles derechos sobre un superficie de 1683.7000 ha y se reconozca derecho propietario sobre el excedente identificado, 598.1115 ha, bajo la modalidad de distribución por adjudicación simple.

Conforme acusa la parte actora, no cursa en antecedentes solicitud de unificación de las propiedades denominadas Huacachal y Texas, por lo que, al haber dispuesto la entidad administrativa, que ambos predios sean considerados, en calidad de uno solo, no obstante haberse identificado distintos beneficiarios, se aparta del contenido del art. 64 de la L. N° 1715 que expresa que el objeto del proceso de saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria , que implica, entre otros aspectos, identificar predios con antecedente en títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite o con posesión anterior a la vigencia de la precitada disposición legal, análisis de actos traslativos del derecho con identificación de derechos subadquiridos, total o parcialmente, identificación de los titulares de éstos derechos y cita de disposiciones legales aplicables a cada caso considerado, permisivas y/o prohibitivas, por lo que al señalar, el ente administrativo, que "se consideró a los beneficiarios en calidad de copropietarios, unificando ambos predios debido a que ninguno presentó documento de división y partición del título proindiviso antecedente del derecho " (de forma simple y llana), olvida el deber que tiene de precisar las normas en las cuales basa la decisión adoptada "unilateralmente", soslayando el hecho de que los beneficiarios del predio "Texas" ostentan calidad diferente a los de la propiedad "Huacachal", titulares iniciales los primeros y subadquirentes los segundos y en definitiva, caso de desestimarse ésta última característica la obligación de ingresar al análisis de los aspectos y normas que regulan la posesión de predios agrarios, para en definitiva, en conforme a derecho, comunicar al o los administrados, la decisión adoptada."

EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ILEGAL

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 64/2016

CON LOS INFORMES DE EVALUACIÓN TÉCNICO JURÍDICA (85-94 Y FS. 103-110), EN LOS CUALES SE SEÑALA QUE EL PREDIO "CAMPO VERDE" ES AGRÍCOLA Y CUMPLE CON LA FES, SIN RESPALDO NI SUSTENTO EN PRUEBA ALGUNA, DESCONOCIENDO LAS MEJORAS Y LA VERIFICACIÓN DIRECTA EFECTUADA EN PERICIAS DE CAMPO Y SIN TENER CERTEZA DE LA SUPERFICIE MENSURADA EN CAMPO CON DISCRIMINACIÓN DE LAS SUPERFICIES QUE SE ENCUENTRAN Y LAS QUE NO SE ENCUENTRAN CUMPLIENDO LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL, CUYO RESULTADO FUERA CONSIGNADO EN UN INFORME DE CAMPO CIRCUNSTANCIADO”

“(…) FALLA DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE FS. 28 A FS. 35 DE OBRADOS, Y POR TANTO NULA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RACS.LP NO. 0031/2003 DE 8 DE AGOSTO DE 2003, DEBIENDO EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA SUBSANAR LA IRREGULARIDAD EN QUE INCURRIÓ, REALIZANDO NUEVAS PERICIAS DE CAMPO Y ADECUANDO SUS ACTOS A LA NORMATIVA VIGENTE

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 10/2019

EN LA ETAPA DE EVALUACIÓN TÉCNICO JURÍDICA SE DEBIÓ HABER EJECUTADO, ENTRE OTROS ACTUADOS, LA REVISIÓN, EL ANÁLISIS Y LA VALORACIÓN DE LOS ANTECEDENTES AGRARIOS CON BASE EN TÍTULOS EJECUTORIALES Y PROCESOS EN TRÁMITE QUE HUBIEREN SIDO IDENTIFICADOS EN EL ÁREA OBJETO DE SANEAMIENTO DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA ETAPA DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN GABINETE, QUE DEBIERA EJECUTARSE HASTA EL INICIO DEL TRABAJO DE CAMPO; ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO QUE EL INRA NO CUMPLIÓ, TODA VEZ QUE PROCEDIÓ A CONSIDERAR LOS EXPEDIENTES AGRARIOS Nº 33823 Y Nº 33824, RECONOCIÉNDOLOS COMO ANTECEDENTES DEL DERECHO PROPIETARIO DEL PREDIO "GUAYACÁN DEL NORTE", OMITIENDO LA EJECUCIÓN PREVIA DE LA ETAPA DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN GABINETE..."

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Ilegal/

ILEGAL

Decisión unilateral

Si en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, se identifica distintos beneficiarios, unificando sus predios y considerándolos copropietarios, adopta una decisión unilateral, cuando de los antecedentes del saneamiento no cursa una solicitud de unificación de propiedad (SAN-S2-0040-2013)