SAN-S2-0039-2013

Fecha de resolución: 16-09-2013
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora impugnó la Resolución Administrativa RA-CS N° 0060/2011 de 5 de mayo de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, Polígono N° 060 respecto de la propiedad   denominada   “ NOVILLEROS BAÑADO  REDONDO” ubicada en el Municipio de Villa Serrano, Provincia Belisario Boeto del Departamento de Chuquisaca. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el predio constituye el único sustento para su ganado con el cual mantienen sus familias y dar aplicación a la Resolución Administrativa RA-CS No. 0060/2011 de 05 de mayo de 2011 atentaría contra la vida de sus familias, vulnerando su derecho propietario que lo ejercen desde sus antepasados, violentado el art. 56 de la C.P.E, la seguridad jurídica;

2.- Que no se procedió conforme establece el art. 167 del D. S. N° 29215, ya que no se realizó el conteo de ganado ni la verificación de los registros correspondientes, por lo que el INRA no pudo determinar el incumplimiento de la FES, vulnerando así el derecho propietario que les asiste;

3.- Realizando la transcripción del contenido del art. 393 de la C.P.E., así como la sentencia constitucional, S.C. N° 0037/2006-R de 22 de mayo de 2006, manifestando que de la citada jurisprudencia y su confrontación con los hechos que se vienen suscitando en la propiedad, se evidencia que se encuentran ante actos materiales ilegales y arbitrarios, que desconocen los derechos fundamentales a la propiedad privada, seguridad jurídica y a la función económico social y;

4.- Que como propietarios de los predios fueron en varias oportunidades a las oficinas del INRA para que se les proporcione información y nunca les colaboraron.

Solicitaron se declare probada la demanda.

“(…)  a fs. 94 a 97 cursa Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 001/2011 de 7 de enero de 2011, que en su parte resolutiva, punto primero "instruye el inicio formal (la ejecución) de las tareas de Relevamiento de Información en Campo en el polígono 060 Comunidad Yunguillas, sector Novilleros, entre otros polígonos, fijando como fechas de inicio y conclusión de dichos trabajos el 13 y el 20 de enero de 2011, respectivamente; asimismo en su punto segundo, intima a propietarios, subadquirentes y poseedores apersonarse ante las oficinas de la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca o ante los funcionarios encargados de ejecutar las tareas de relevamiento de información en campo...sic... quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información en campo"; a fs. 100 cursa publicación del edicto agrario en un medio de prensa escrita; a fs. 102 cursa certificación de la Radio Emisora ACLO AM 600, que evidencia que la difusión del edicto agrario se realizó en fechas 8, 10 y 11 de enero de 2011, por lo que se evidencia que el INRA cumplió lo establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215 dando la correspondiente publicidad al mencionado proceso; puntualizando que a partir de la publicación de la resolución de inicio de procedimiento todas las personas (incluidos los ahora demandantes) se encontraban intimados para apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de hacer valer los derechos o garantías que les asisten respaldados con la documentación idónea para el efecto.”

“(…) Respecto a que no se realizó el conteo de ganado ni la verificación de los registros, vulnerando el legitimo derecho propietario que asiste a los demandantes, los derechos y garantías establecidos por la C.P.E. y que el INRA no tomó en cuenta su posesión, las mejoras introducidas, la FES que la propiedad cumple y la observación al uso mayor de la tierra; de la revisión de antecedentes se tiene que los ahora demandantes no fueron identificados como beneficiarios del predio, mucho menos se advierte su apersonamiento al proceso de saneamiento o haber suscitado oposición al mismo, por lo que no pueden pretender y afirmar que el INRA no procedió al conteo de su ganado y verificación de registros, vulnerando su derecho propietario, los derechos y garantías establecidos por la C.P.E., que el INRA no tomó en cuenta su posesión las mejoras introducidas y la FES, al no haber sido identificados como propietarios o beneficiarios de alguna parcela dentro el área determinada de saneamiento es decir al interior del predio de la Comunidad Yunguillas, durante el desarrollo de las pericias de campo ni mucho menos haberse apersonado como anteriormente se ha descrito. Por lo que no es evidente que se hayan vulnerado derechos o garantías como acusa en esta parte.”

“(…) En ese entendido de antecedentes se tiene que de fs. 103 a 129 constan todos los actuados realizados por el INRA en la Comunidad Yunguillas durante el Relevamiento de Información en Campo ejecutado del 13 al 20 de enero de 2011, plazo dispuesto por la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de fs. 94 a 97, en el que como ya se tiene manifestado en los puntos precedentes, solo se identificó como beneficiario del predio a "Yunguillas", no evidenciándose la identificación, apersonamiento u oposición de personas que aleguen tener derechos sobre el área objeto de saneamiento, por lo que no pueden los demandantes acusar que el INRA no realizó trabajo de campo y que se les esté desconociendo derechos fundamentales a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y a la función económico social."

"Por otro lado referente a que el INRA no les proporcionó información y que acompañan memoriales que no tuvieron respuesta positiva; de la revisión de la prueba acompañada a la demanda se tienen tres copias de memoriales donde se solicita fotocopias legalizadas las mismas que fueron atendidas tal cual consta del proveído cursante a fs. 191 vta. de antecedentes, de la misma forma cursa a fs. 150 memorial presentado por los demandantes el mismo que fue considerado por el INRA mediante informe de fs. 182 a 183, notificado a los interesados conforme consta de la diligencia de fs. 185, por último a fs. 193 cursa memorial, que también fue considerado mediante informe de fs. 202 a 204 de antecedentes; de lo que se advierte que hubo respuesta a los memoriales presentados por lo que no tiene asidero lo acusado en esta parte.”

" (...) que la comunidad decide que el sector novilleros y bañado redondo se sanee en pastoreo común y a los señores Banegas se reconoce su posesión y se respetará los usos y costumbres de acuerdos, actas firmadas de ambas partes anteriormente”. La misma se encuentra suscrita por los comunarios de Yunguillas y los ahora demandantes (fs.151), este documento tiene todo el valor legal que le asigna el art. 92 parágrafo II de la L. N° 1770 de Arbitraje y Conciliación que señala: “El Acta de Conciliación surtirá los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada, para fines de su ejecución forzosa”. Asimismo por mandato del art. 473 parágrafo IV del D.S. N° 29215 reglamento de la L. N° 1715 y 3545 dichas actas serán reconocidas y avaladas por el INRA, nótese que el mismo fue presentado antes de la emisión de Resolución Administrativa RA-CS N° 0060/2011 de 5 de mayo de 2011. Por otro lado a fs. 193 y vta. cursa memorial de 20 de mayo de 2011, en el que se retractan del contenido de la carta de 7 de abril de 2011, presentada ante el INRA el 24 de mayo de 2011 (posterior a la fecha de emisión de la resolución final de saneamiento (fs. 187 a 188), que sin embargo no acompañan documentación o prueba que desvirtué o acredite que haya quedado sin valor el acuerdo suscrito a través del acta de fs. 151 de antecedentes. Al respecto es necesario recalcar que la firma del acta de acuerdo fue realizado el 16 de enero de 2011, es decir cuando el INRA estaba realizando el relevamiento de información en campo ejecutado del 13 al 20 de enero de 2011, de lo que se infiere que los demandantes tenían pleno conocimiento de la realización del proceso de saneamiento al cual no se apersonaron a objeto de hacer valer los derechos ahora reclamados.

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0060/2011 de 5 de mayo de 2011, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Integrado al Catastro Legal de la propiedad denominada "NOVILLEROS BAÑADO REDONDO". Conforme los fundamentos siguientes:

1.-Sobre la vulneración de derechos aducida por el demandante, al haberse emitido la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento, que en su parte resolutiva,  intimó a los propietarios, subadquirentes y poseedores a objeto de hacer valer los derechos o garantías que les asisten, respaldado con la documentación idónea al efecto y a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información en campo, publicándose además el respectivo Edicto  por prensa y radio cumpliendo así con lo establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215, no figurando entre los apersonados los demandantes, algunos de los cuales presentaron posteriormente documentación y fotografías que por si solos no acreditan que se trate del mismo predio reclamado como de su propiedad, evidenciándose  por el contrario que no guarda relación con “El Novillero y Rumy Corral”

2.- Respecto a que no se realizó el conteo de ganado, los ahora demandantes no fueron identificados como beneficiarios del predio, mucho menos se advierte su apersonamiento al proceso de saneamiento o haber suscitado oposición al mismo, por lo que no pueden pretender y afirmar que el INRA no procedió al conteo de su ganado y verificación de registros, al no haber sido identificados como propietarios o beneficiarios de alguna parcela dentro el área determinada de saneamiento durante el desarrollo de las Pericias de Campo, por lo que no es evidente que se  les hayan vulnerado derechos o garantías como acusan;

3.- Respecto a  la jurisprudencia citada y su cotejo con los hechos ocurridos en su propiedad, se evidencian que todos los actuados realizados por el INRA en la Comunidad Yunguillas durante el Relevamiento de Información en Campo ejecutado del 13 al 20 de enero de 2011, solo se identificó como beneficiario del predio a "Yunguillas", no evidenciándose la identificación, apersonamiento u oposición de otras personas que alegan tener derechos sobre el área objeto de saneamiento, por lo que no pueden los demandantes acusar que el INRA no realizó trabajo de campo y que se les esté desconociendo derechos fundamentales a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y a la función económico social y;

4.- Respecto a que el INRA no les proporcionó información, en la carpeta de saneamiento se evidencia copias de memoriales donde se solicitan fotocopias legalizadas las mismas que fueron atendidas, de la misma forma, se observó memorial presentado por los demandantes el mismo que fue considerado por el INRA mediante informe y notificado a los interesados, de lo que se advierte que hubo respuesta a los memoriales presentados por lo que no tiene asidero lo acusado en esta parte.

DERECHO AGRARIO /PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / AUSENCIA DE LA PARTE INTERESADA DURANTE EL PROCESO

Quienes no se apersonaron ni opusieron en el proceso tampoco, fueron identificados como propietarios o beneficiarios de alguna parcela dentro del área determinada de saneamiento durante el desarrollo de las Pericias de Campo, pueden posteriormente en contencioso administrativo, acusar el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, ni decir que el INRA no realizó trabajo de campo evidenciándose la publicidad del mismo.

“(…)  a fs. 94 a 97 cursa Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 001/2011 de 7 de enero de 2011, que en su parte resolutiva, punto primero "instruye el inicio formal (la ejecución) de las tareas de Relevamiento de Información en Campo en el polígono 060 Comunidad Yunguillas, sector Novilleros, entre otros polígonos, fijando como fechas de inicio y conclusión de dichos trabajos el 13 y el 20 de enero de 2011, respectivamente; asimismo en su punto segundo, intima a propietarios, subadquirentes y poseedores apersonarse ante las oficinas de la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca o ante los funcionarios encargados de ejecutar las tareas de relevamiento de información en campo...sic... quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información en campo"; a fs. 100 cursa publicación del edicto agrario en un medio de prensa escrita; a fs. 102 cursa certificación de la Radio Emisora ACLO AM 600, que evidencia que la difusión del edicto agrario se realizó en fechas 8, 10 y 11 de enero de 2011, por lo que se evidencia que el INRA cumplió lo establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215 dando la correspondiente publicidad al mencionado proceso; puntualizando que a partir de la publicación de la resolución de inicio de procedimiento todas las personas (incluidos los ahora demandantes) se encontraban intimados para apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de hacer valer los derechos o garantías que les asisten respaldados con la documentación idónea para el efecto.”

“(…) Respecto a que no se realizó el conteo de ganado ni la verificación de los registros, vulnerando el legitimo derecho propietario que asiste a los demandantes, los derechos y garantías establecidos por la C.P.E. y que el INRA no tomó en cuenta su posesión, las mejoras introducidas, la FES que la propiedad cumple y la observación al uso mayor de la tierra; de la revisión de antecedentes se tiene que los ahora demandantes no fueron identificados como beneficiarios del predio, mucho menos se advierte su apersonamiento al proceso de saneamiento o haber suscitado oposición al mismo, por lo que no pueden pretender y afirmar que el INRA no procedió al conteo de su ganado y verificación de registros, vulnerando su derecho propietario, los derechos y garantías establecidos por la C.P.E., que el INRA no tomó en cuenta su posesión las mejoras introducidas y la FES, al no haber sido identificados como propietarios o beneficiarios de alguna parcela dentro el área determinada de saneamiento es decir al interior del predio de la Comunidad Yunguillas, durante el desarrollo de las pericias de campo ni mucho menos haberse apersonado como anteriormente se ha descrito. Por lo que no es evidente que se hayan vulnerado derechos o garantías como acusa en esta parte.”

“(…) En ese entendido de antecedentes se tiene que de fs. 103 a 129 constan todos los actuados realizados por el INRA en la Comunidad Yunguillas durante el Relevamiento de Información en Campo ejecutado del 13 al 20 de enero de 2011, plazo dispuesto por la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de fs. 94 a 97, en el que como ya se tiene manifestado en los puntos precedentes, solo se identificó como beneficiario del predio a "Yunguillas", no evidenciándose la identificación, apersonamiento u oposición de personas que aleguen tener derechos sobre el área objeto de saneamiento, por lo que no pueden los demandantes acusar que el INRA no realizó trabajo de campo y que se les esté desconociendo derechos fundamentales a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y a la función económico social."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Ausencia de la parte interesada durante el proceso/

AUSENCIA DE LA PARTE INTERESADA DURANTE EL PROCESO

Si la parte demandante no se apersonó durante al proceso de saneamiento, durante el relevamiento de Información en Campo ni a la conclusión del mismo al no asistir tampoco a la socialización de sus resultados, dejando que el proceso avance, posteriormente, no puede alegar la conculcación de su derecho a la defensa, puesto que  su negligencia, habría sido causante de su propia indefensión. (SAP-S1-0064-2018)