SAN-S2-0038-2013

Fecha de resolución: 16-09-2013
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de una demanda de Nulidad de Título Ejectorial, interpuesta por Ernesto Taborga Arancibia, en representación de Benigna Padilla, contra Juan Carlos Padilla Oña, Pamela Padilla Oña y Juan Carlos Antonio Padilla, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-010702 de 19 de enero de 2004, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Señala que, del informe UAL-T-CH N° 088/2010 de 10 de diciembre de 2010 y certificado de emisión de título ejecutorial de 24 de marzo de 2011 expedido por el INRA, después de haberse realizado el saneamiento y la titulación del predio cuya superficie es de 325 m2, ubicado en la Palma, Cantón Mojotoro de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, se evidencia que su representada no se encuentra titulada sobre el inmueble que posee hace más de 40 años, y que el mismo habría sido titulado a nombre de Martha Mary Oña de Padilla y Carlos Antonio Padilla quienes son yerna e hijo de su representada y que en el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-010702 de 19 de enero de 2004, aparecen sus nombres incorrectamente, siendo lo correcto Martha Mary Oña Vargas de Padilla y Juan Carlos Antonio Padilla, conforme al certificado de defunción que se adjunta.

2. Asimismo manifiesta que del certificado de posesión de inmueble otorgado por los dirigentes de la comunidad "La Palma", demuestra que su poderconferente es quién ha poseído el inmueble desde hace más de 40 años, viviendo en el mismo y en el que ha construido una casa y establecido un negocio, apoyando a la comunidad en la instalación de los servicios de agua y energía eléctrica, cumpliendo con las obligaciones comunales y la función económico social, que su hijo Carlos Antonio Padilla y Martha Mary Oña de Padilla aprovechando la sordera, ceguera y la avanzada edad de su mandante, sin encontrarse en posesión del predio, actuando de mala fe consiguieron la titulación sin su consentimiento, causándole perjuicios en la posesión y el derecho propietario.

3. Continúa, refiriendo que es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional "Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos...(sic), conforme dispone el art. 36-2 de la L. N° 1715, de conformidad a lo establecido en el art. 50 y la Disposición Décimo Cuarta de la misma ley, por lo que citando los contenidos de los arts. 198, 201 y 244 del D. S. N° 25763, refiere que Martha Mary Oña Vargas de Padilla y Juan Carlos Antonio Padilla, con su actuación han viciado la voluntad de la administración por existir error esencial que ha destruido la voluntad, por existir simulación absoluta y por haber aparentado ser los verdaderos poseedores a tiempo de ejecutarse el saneamiento consiguiendo la titulación de la propiedad, además de existir ausencia de causa por no haber ejercido nunca la posesión del inmueble y ser falsos los hechos y el derecho invocado, asimismo, da a conocer que existen actos dolosos como se evidencia de la certificación otorgada por la comunidad "La Palma" porque nunca estuvieron en posesión sobre el inmueble para ser titulados, causándole perjuicios en su derecho de propiedad, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el art. 50-I y la Disposición Décimo Cuarta de la L. N° 1715 y art. 201 del D.S. N° 25763, demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-010702 de 19 de enero de 2004, de la parcela denominada JUANQUITA PAMELA, con una superficie de 0.0325 m2, solicitando se declare probada la demanda disponiendo la nulidad del título ejecutorial, con costas.

4. Que, habiendo sido observada la demanda de nulidad mediante providencia de 13 de mayo de 2011, cursante a fs. 11, la demandante por medio de su representante Ernesto Taborga Arancibia, mediante memorial de subsanación cursante a fs. 13 y vta., señala que la demanda de nulidad de título ejecutorial la sustenta en las causales establecidas en los incs. a) y c) del numeral 1 del parágrafo I e inc. b) y c) del numeral 2 del art. 50 de L. N° 1715

"(...) La demandante, por medio de su representante Ernesto Taborga Arancibia, indica que la de cujus Martha Mary Oña Vargas de Padilla y el co-demandado Juan Carlos Antonio Padilla, han viciado la voluntad de la administración por existir error esencial que destruye su voluntad por existir simulación absoluta y por haber aparentado ser los poseedores de la propiedad denominada "JUANQUITA PAMELA" a tiempo de ejecutarse el proceso de saneamiento, causándole perjuicio en el derecho de propiedad, al respecto cabe señalar que el proceso de saneamiento ha sido ejecutado durante la vigencia del D. S. N° 25763 y la C.P.E. de 1.967. En este marco normativo cabe señalar que el Derecho Propietario se encontraba garantizado en los arts. 7-i) y 166 de la C.P.E. de 1.967 y actualmente reconocido en el art. 397 de nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 2 de la L. N° 1715, que se constituyen normas de protección de este derecho, en el caso que nos ocupa compulsando los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "JUANQUITA PAMELA", se tiene que luego de haber sido Declarada Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal todo el Departamento de Chuquisaca por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) N° R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999, cursante de fs. 1 a 3 de antecedentes, se dio inicio al proceso de saneamiento, en el polígono 322 correspondiente a las Comunidades "Mojotoro", "La Palma" y "Limón Pampa" del Cantón Mojotoro, del Municipio Sucre, Sección Capital de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, donde se encuentra el predio objeto de la litis, intimándose a propietarios de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, subadquirentes con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial, beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1.992 y poseedores a acreditar su identidad o personalidad jurídica, acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión; asimismo se dispuso realizarse la Campaña Pública a partir del 2 de septiembre al 12 del mismo mes del año 2002 y el inicio de las Pericias de Campo para el 13 de septiembre de 2002, en aplicación del art. 170 del D. S. N° 25763 (vigente en su momento), conforme se tiene de la Resolución Instructora RI-CAT-SAN N° 019/02 de 29 de agosto de 2002, cursante de fs. 8 a 10 de antecedentes, que fue debidamente notificada mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, en cumplimiento de los arts. 47 y 172 del D. S. N° 25763, conforme se tiene de la publicación edictal cursante a fs.11 de antecedentes, desarrollándose las pericias de campo en el predio "JUANQUITA PAMELA", teniendo la carpeta predial que cursa de fs. 12 a 39 de antecedentes y de acuerdo al levantamiento de la ficha catastral, acta y anexo de conformidad de linderos, croquis predial, fotografía de mejoras y otros, identificándose a Carlos Antonio Padilla y Martha Mary Oña de Padilla, como poseedores del predio cumpliendo la Función Social, corroborado por el certificado de posesión de 27 de septiembre de 2002 emitido por el Secretario General del Sindicato "La Palma" del Cantón Mojotoro, adjunto a fs. 18 de antecedentes, aclarando al respecto que el principal medio para la comprobación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, que puede ser complementada por otros medios de prueba idónea que resulte útil, pudiendo ser producidos hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, conforme disponían los arts. 237 y 239-II del D. S. N° 25763 vigente en su momento, aspectos reconocidos actualmente en el art 2-IV de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545 y art. 159 del D. S. N° 29215, información que permite concluir que no existe error esencial en la sustanciación del proceso, al haberse desarrollado conforme a las etapas previstas en el art. 169 del D. S. N° 25763 vigente en su momento, oportunidad en la que no se identificó a la demandante quien en definitiva no se apersono al proceso suscitando oposición alguna, motivo por el que a través de la Resolución Administrativa RACS-CH N° 1536/2003 de 25 de agosto de 2003, cursante de fs. 53 a 55, se adjudica la superficie de 0,0325 ha, a favor de Carlos Antonio Padilla y Martha Mary Oña de Padilla, correspondiente al predio "JUANQUITA PAMELA", quienes en su oportunidad demostraron estar en posesión y cumpliendo la FS, conforme exige la C.P.E. y la L. N° 1715; en cuanto a la simulación absoluta y haber aparentado los demandados ser los poseedores de la propiedad, se aclara que esta causal de nulidad se circunscribe a la creación de un hecho imaginario con el cual, bajo apariencias engañosas, se trata de hacer creer que el hecho fue verdadero y/o conforme a la intención de las partes, del caso de autos se tiene, que no se adecua al caso particular, porque la demandante si bien denuncia que la de cujus Martha Mary Oña Vargas de Padilla y el co-demandado Juan Carlos Antonio Padilla han simulado y/o aparentado ser los poseedores del predio, la misma no demuestra con documentación alguna lo contrario a lo identificado en el levantamiento pericial, es decir que no se demuestra que los beneficiarios no se hallaban en posesión del predio al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, o en su caso exista un documento o acto oculto o aparente que señale los aspectos reales que dé a conocer la falsedad, el hecho imaginario o la simulación, simplemente se limitan a demandar acompañando una certificación de posesión que no refuta lo evidenciado en el predio, que si bien refiere que la demandante se encuentra en posesión del predio por más de 40 años atrás, la misma debió haber hecho prevalecer su derecho durante el desarrollo del proceso de saneamiento que conto con la publicidad necesaria, de lo que se concluye que no es evidente lo acusado por no adecuarse a las causales establecidas en el art. 50-I-1)-a) y b) de la L. N° 1715".

"En cuanto a la ausencia de la causa porque los demandados no han ejercido posesión del predio y ser falsos los hechos y el derecho invocado.- Cabe señalar que conforme a la doctrina, los elementos de un acto administrativo, como requisitos necesarios para su existencia se trasuntan en el objeto (elemento objetivo) que se considera la causa o "el por qué" la administración ha dictado el acto, que obedece a dos razones: 1) La causa inmediata que es el fin típico de todos los actos de una misma categoría, así, en el acto de adjudicación de un predio, la causa jurídica o inmediata es crear a favor de los destinatarios un derecho y 2) La causa mediata o motivo, que es el fin particular por el que la administración se propone realizar determinado acto, en el caso particular la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función Económico -Social o Función Social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, conforme dispone el art. 66 de la misma normativa legal, por lo que siendo el saneamiento un procedimiento técnico - jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y que en el caso particular, se ha iniciado de oficio con la finalidad de verificar el cumplimiento de la FS o FES en predios comprendidos en el área de saneamiento y reconocer derecho propietario sobre los mismos, oportunidad en la que no se ha identificado a la demandante como poseedora del predio, careciendo la misma de causa en contraposición a lo probado por Carlos Antonio Padilla y Martha Mary Oña de Padilla a quienes se les identificó cumpliendo la FS, en cuanto a la falsedad de los hechos y derecho invocado, a efectos de la emisión del Título Ejecutorial N° SSP-NAL-010702 de 19 de enero de 2004, el INRA en la ejecución del proceso de saneamiento ha valorado los documentos cursantes en obrados de buena fe, los cuales no ha sido desvirtuados por la demandante a través de documentación fidedigna, siendo que le correspondía probar la falsedad de lo identificado en el predio durante la sustanciación del proceso de saneamiento, es decir poder destruir el derecho adquirido por los demandados, demostrando la alteración de los actuados, la documentación que cursa en la carpeta predial o en su caso destruir los elementos de la posesión verificada a favor de Carlos Antonio Padilla y Martha Mary Oña de Padilla, situación que tampoco ocurre en el caso, por lo que no corresponde disponer la nulidad de los actos de la entidad administrativa, al no haberse vulnerado norma alguna en la sustanciación del proceso, tampoco en la emisión del Título Ejecutorial, que afecte el derecho propietario y al no haberse demostrado las causales de nulidad acusadas en la demanda se desvirtúa lo argumentado por la actora".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-010702 de 19 de enero de 2004, emitido a favor de Martha Mary Oña de Padilla y Carlos Antonio Padilla, bajo los siguientes fundamentos:

1. En cuanto a la simulación absoluta y haber aparentado los demandados ser los poseedores de la propiedad, se aclara que esta causal de nulidad se circunscribe a la creación de un hecho imaginario con el cual, bajo apariencias engañosas, se trata de hacer creer que el hecho fue verdadero y/o conforme a la intención de las partes, del caso de autos se tiene, que no se adecua al caso particular, porque la demandante si bien denuncia que la de cujus Martha Mary Oña Vargas de Padilla y el co-demandado Juan Carlos Antonio Padilla han simulado y/o aparentado ser los poseedores del predio, la misma no demuestra con documentación alguna lo contrario a lo identificado en el levantamiento pericial, es decir que no se demuestra que los beneficiarios no se hallaban en posesión del predio al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, o en su caso exista un documento o acto oculto o aparente que señale los aspectos reales que dé a conocer la falsedad, el hecho imaginario o la simulación, simplemente se limitan a demandar acompañando una certificación de posesión que no refuta lo evidenciado en el predio, que si bien refiere que la demandante se encuentra en posesión del predio por más de 40 años atrás, la misma debió haber hecho prevalecer su derecho durante el desarrollo del proceso de saneamiento que conto con la publicidad necesaria, de lo que se concluye que no es evidente lo acusado por no adecuarse a las causales establecidas en el art. 50-I-1)-a) y b) de la L. N° 1715.

2. En cuanto a la ausencia de la causa porque los demandados no han ejercido posesión del predio y ser falsos los hechos y el derecho invocado, en el caso particular, se ha iniciado de oficio con la finalidad de verificar el cumplimiento de la FS o FES en predios comprendidos en el área de saneamiento y reconocer derecho propietario sobre los mismos, oportunidad en la que no se ha identificado a la demandante como poseedora del predio, careciendo la misma de causa en contraposición a lo probado por Carlos Antonio Padilla y Martha Mary Oña de Padilla a quienes se les identificó cumpliendo la FS, en cuanto a la falsedad de los hechos y derecho invocado, a efectos de la emisión del Título Ejecutorial N° SSP-NAL-010702 de 19 de enero de 2004, el INRA en la ejecución del proceso de saneamiento ha valorado los documentos cursantes en obrados de buena fe, los cuales no ha sido desvirtuados por la demandante a través de documentación fidedigna, siendo que le correspondía probar la falsedad de lo identificado en el predio durante la sustanciación del proceso de saneamiento, es decir poder destruir el derecho adquirido por los demandados, demostrando la alteración de los actuados, la documentación que cursa en la carpeta predial o en su caso destruir los elementos de la posesión verificada a favor de Carlos Antonio Padilla y Martha Mary Oña de Padilla, situación que tampoco ocurre en el caso, por lo que no corresponde disponer la nulidad de los actos de la entidad administrativa, al no haberse vulnerado norma alguna en la sustanciación del proceso, tampoco en la emisión del Título Ejecutorial, que afecte el derecho propietario y al no haberse demostrado las causales de nulidad acusadas en la demanda se desvirtúa lo argumentado por la actora.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / Proceso de Saneamiento

Conforme a la doctrina, los elementos de un acto administrativo, como requisitos necesarios para su existencia se trasuntan en el objeto (elemento objetivo) que se considera la causa o "el por qué" la administración ha dictado el acto, en este sentido el saneamiento obedece a dos razones: 1) La causa inmediata que es el fin típico de todos los actos de una misma categoría, así, en el acto de adjudicación de un predio, la causa jurídica o inmediata es crear a favor de los destinatarios un derecho y 2) La causa mediata o motivo, que es el fin particular por el que la administración se propone realizar determinado acto, en el caso particular la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función Económico -Social o Función Social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, conforme dispone el art. 66 de la misma normativa legal.

"En cuanto a la ausencia de la causa porque los demandados no han ejercido posesión del predio y ser falsos los hechos y el derecho invocado.- Cabe señalar que conforme a la doctrina, los elementos de un acto administrativo, como requisitos necesarios para su existencia se trasuntan en el objeto (elemento objetivo) que se considera la causa o "el por qué" la administración ha dictado el acto, que obedece a dos razones: 1) La causa inmediata que es el fin típico de todos los actos de una misma categoría, así, en el acto de adjudicación de un predio, la causa jurídica o inmediata es crear a favor de los destinatarios un derecho y 2) La causa mediata o motivo, que es el fin particular por el que la administración se propone realizar determinado acto, en el caso particular la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función Económico -Social o Función Social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, conforme dispone el art. 66 de la misma normativa legal, por lo que siendo el saneamiento un procedimiento técnico - jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y que en el caso particular, se ha iniciado de oficio con la finalidad de verificar el cumplimiento de la FS o FES en predios comprendidos en el área de saneamiento y reconocer derecho propietario sobre los mismos, oportunidad en la que no se ha identificado a la demandante como poseedora del predio, careciendo la misma de causa en contraposición a lo probado por Carlos Antonio Padilla y Martha Mary Oña de Padilla a quienes se les identificó cumpliendo la FS, en cuanto a la falsedad de los hechos y derecho invocado, a efectos de la emisión del Título Ejecutorial N° SSP-NAL-010702 de 19 de enero de 2004, el INRA en la ejecución del proceso de saneamiento ha valorado los documentos cursantes en obrados de buena fe, los cuales no ha sido desvirtuados por la demandante a través de documentación fidedigna, siendo que le correspondía probar la falsedad de lo identificado en el predio durante la sustanciación del proceso de saneamiento, es decir poder destruir el derecho adquirido por los demandados, demostrando la alteración de los actuados, la documentación que cursa en la carpeta predial o en su caso destruir los elementos de la posesión verificada a favor de Carlos Antonio Padilla y Martha Mary Oña de Padilla, situación que tampoco ocurre en el caso, por lo que no corresponde disponer la nulidad de los actos de la entidad administrativa, al no haberse vulnerado norma alguna en la sustanciación del proceso, tampoco en la emisión del Título Ejecutorial, que afecte el derecho propietario y al no haberse demostrado las causales de nulidad acusadas en la demanda se desvirtúa lo argumentado por la actora".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Saneamiento/

Proceso de Saneamiento

Conforme a la doctrina, los elementos de un acto administrativo, como requisitos necesarios para su existencia se trasuntan en el objeto (elemento objetivo) que se considera la causa o "el por qué" la administración ha dictado el acto, en este sentido el saneamiento obedece a dos razones: 1) La causa inmediata que es el fin típico de todos los actos de una misma categoría, así, en el acto de adjudicación de un predio, la causa jurídica o inmediata es crear a favor de los destinatarios un derecho y 2) La causa mediata o motivo, que es el fin particular por el que la administración se propone realizar determinado acto, en el caso particular la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función Económico -Social o Función Social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, conforme dispone el art. 66 de la misma normativa legal.