SAN-S2-0034-2013

Fecha de resolución: 05-09-2013
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Forestal N° 020 de 25 de abril de 2012. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Argumento el demandante la existencia de las infracciones de las formas esenciales del proceso, vicios procesales, violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial;

2.- Que en la Resolución RU-ABT-GRY-PAS-031-2010 el responsable de la UOBT GRY lo declaró responsable de cometer infracción sin que en su ratio descidendi efectúe una interpretación y valoración de los hechos y pruebas aportadas, ni cite las normas en la que se funda, lesionado de esa manera su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos;

3.- Finalmente acuso la parte demandante la falta de notificación con el cierre de plazo probatorio, para que pueda ejercer su derecho a oponer alegatos, conforme lo determina el art. 13 inc. e) de la Directriz Jurídica IJU 1/2006 y arts. 33-I y 48 de la L. N° 2341.

Solicito se declare probada la demanda.

“(…)Queda claro entonces que el objeto de la prueba versa sobre la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de Especies Maderables, quedando definida la carga de la prueba para la administrada, en este caso Hilda Ledezma Alcocer del Aserradero HLA, quien quedó intimado a demostrar que las especies maderables que fueron decomisadas estaban debidamente respaldadas por la documentación y autorizaciones correspondientes, no siendo evidente que el Auto Administrativo de inicio de proceso administrativo sancionador haya dejado en indefensión o restringido algún derecho de la demandante, menos aún haberle negado el derecho al debido proceso, toda vez que durante la sustanciación de este proceso, la administrada tuvo amplias facultades para producir toda clase de prueba que consideraba pertinente; empero, dicha prueba debería estar relacionada, conforme indica el auto de inicio del proceso administrativo sancionador, a demostrar y probar la inexistencia de almacenamiento ilegal de los productos forestales decomisados.

Al fundamentar legalmente y señalar las normas y el trámite a seguir, el administrador cuidó el debido proceso, otorgando amplias garantías a la administrada, para que asuma su defensa dentro del periodo probatorio y así lo hizo desde el momento que se decomisaron las trozas y durante el proceso administrativo sancionador, como se observa de las pruebas aportadas por la administrada consistente en los Certificados Forestales de Origen cursantes en antecedentes del proceso administrativo, por lo que no es evidente que se haya violado el derecho a la defensa. En cuanto a la tutela judicial, la administradora identifica con claridad las normas aplicables al proceso administrativo y el procedimiento a seguir, de tal manera que la administrada conocía perfectamente sus derechos y obligaciones y plazos para asumir defensa, por lo que no puede acusar la violación al principio de tutela judicial ni al debido proceso.”

“(…)Asimismo corresponde señalar que, de la revisión de la Resolución RU-ABT-GRY-PAS-O31-2010 de 23 de febrero de 2010 cursante de fs. 223 a 227, se evidencia que la misma fue emitida en la forma señalada por el art. 15 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, toda vez que la misma contiene: a) Nomenclatura y numeración; b) Lugar y fecha de su emisión, Ascensión de Guarayos el 23 de febrero de 2010; c) Parte considerativa que incluye: i) Breve relación de los hechos que dieron origen al procedimiento sancionador, con indicación de la infracción y los nombres de los presuntos infractores, presupuesto éste que se encuentra en los considerandos primero y tercero de la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-031-2010; ii) Interpretación y valoración de los hechos y pruebas aportadas, citando las normas en que se fundamenta, presupuesto que fue cumplido en el considerando segundo de la indicada resolución ...  En consecuencia la autoridad administrativa de la UOBT-GRY en aplicación del art. 15 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, efectuó una adecuada compulsa de los hechos objeto del sumario administrativo, por tal razón no resulta ser evidente la afirmación realizada por la demandante.”

“(…)Con relación a la falta de notificación con el cierre de plazo probatorio, para que pueda ejercer su derecho a oponer alegatos, cabe manifestar que conforme a lo establecido por los arts. 56 y 57 de la L. Nº 2341, sobre la procedencia de los recursos administrativos, señala que estos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitiva o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos y se entenderán como resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a estas, los que pongan fin a una situación administrativa. No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite como son los informes administrativos o autos como el caso presente que declara cerrado el plazo probatorio, el mismo que no produce efecto jurídico directo, salvo que se tratare de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, no siendo este el caso, por lo que la falta de notificación con dicho auto de cierre de plazo probatorio no puede acarrear la nulidad de lo actuado como mal interpreta la parte demandante, más cuando al ser citada con el Auto de Inicio de fs. 80 a 82, la parte interesada tuvo pleno conocimiento del plazo en el cual se desarrollaría el Proceso Administrativo Sancionador, por lo que a la conclusión del mismo bien pudo presentar sus alegatos, sin necesidad de intimación y que conforme al art. 49 de la L. N° 2341 la facultad de conceder un plazo para la formulación de alegatos es en esencia potestativa y no imperativa, dependiendo de la complejidad del caso, aspecto que se encuentra librado a la evaluación del proceso por parte de la entidad administrativa.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta en contra de la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 020 de 25 de abril de 2012, quedando subsistente en todas sus partes. Conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a las infracciones de las formas esenciales del proceso, vicios procesales, violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial, corresponde precisar que el objeto de la prueba en el caso versaba sobre la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de Especies Maderables, debiendo la parte demandante demostrar que las especies maderables que fueron decomisadas estaban debidamente respaldadas por la documentación y autorizaciones por lo que no sería evidente que durante el proceso se haya dejado en indefensión o restringido algún derecho de la demandante, menos aún haberle negado el derecho al debido proceso, toda vez que durante la substanciación de este proceso, la administrada tuvo amplias facultades para producir toda clase de prueba que consideraba pertinente, en cuanto a la tutela judicial, la administradora identifica con claridad las normas aplicables al proceso administrativo y el procedimiento a seguir, de tal manera que la administrada conocía perfectamente sus derechos y obligaciones y plazos para asumir defensa, por lo que no puede acusar la violación al principio de tutela judicial ni al debido proceso;

2.- Respecto a la falta de motivación de la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-031-2010 de 23 de febrero de 2010, dicha resolución fue emitida en la forma señalada por el art. 15 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, toda vez que la misma contiene: a) Nomenclatura y numeración; b) Lugar y fecha de su emisión, Ascensión de Guarayos el 23 de febrero de 2010; c) Parte considerativa, por lo que la autoridad administrativa en aplicación del art. 15 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, efectuó una adecuada compulsa de los hechos objeto del sumario administrativo, por tal razón no resulta ser evidente la afirmación realizada por la demandante y;

3.- Respecto a la falta de notificación con el cierre de periodo de prueba, se debe aclarar que los recursos administrativos, proceden contra toda clase de resolución de carácter definitiva o actos administrativos que tengan carácter equivalente, y no proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite como son los informes administrativos o autos como el caso que declaro cerrado el plazo probatorio, ya que el mismo no produce efecto jurídico directo, por lo que la falta de notificación con dicho auto de cierre de plazo probatorio no puede acarrear la nulidad de lo actuado como mal interpreta la parte demandante.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (FORESTAL, AGUAS Y OTROS) / PROCESAMIENTO / LEGAL

Valoración de la prueba

La administrada tiene facultades para producir toda clase de prueba que consideraba pertinente, que deberá versar sobre la contravención forestal (especies maderables decomisada respaldadas con autorización); si se ha aportado prueba, no puede acusar la violación al principio de tutela judicial ni al debido proceso

“(…)Queda claro entonces que el objeto de la prueba versa sobre la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de Especies Maderables, quedando definida la carga de la prueba para la administrada, en este caso Hilda Ledezma Alcocer del Aserradero HLA, quien quedó intimado a demostrar que las especies maderables que fueron decomisadas estaban debidamente respaldadas por la documentación y autorizaciones correspondientes, no siendo evidente que el Auto Administrativo de inicio de proceso administrativo sancionador haya dejado en indefensión o restringido algún derecho de la demandante, menos aún haberle negado el derecho al debido proceso, toda vez que durante la sustanciación de este proceso, la administrada tuvo amplias facultades para producir toda clase de prueba que consideraba pertinente; empero, dicha prueba debería estar relacionada, conforme indica el auto de inicio del proceso administrativo sancionador, a demostrar y probar la inexistencia de almacenamiento ilegal de los productos forestales decomisados.

Al fundamentar legalmente y señalar las normas y el trámite a seguir, el administrador cuidó el debido proceso, otorgando amplias garantías a la administrada, para que asuma su defensa dentro del periodo probatorio y así lo hizo desde el momento que se decomisaron las trozas y durante el proceso administrativo sancionador, como se observa de las pruebas aportadas por la administrada consistente en los Certificados Forestales de Origen cursantes en antecedentes del proceso administrativo, por lo que no es evidente que se haya violado el derecho a la defensa. En cuanto a la tutela judicial, la administradora identifica con claridad las normas aplicables al proceso administrativo y el procedimiento a seguir, de tal manera que la administrada conocía perfectamente sus derechos y obligaciones y plazos para asumir defensa, por lo que no puede acusar la violación al principio de tutela judicial ni al debido proceso.”

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (FORESTAL, AGUAS Y OTROS) / PROCESAMIENTO / RECURSOS

No procede contra actos preparatorios o mero trámite

Los recursos administrativos proceden contra toda resolución definitiva o que tengan carácter equivlente; un informe administrativo que declara cerrado el plazo probatorio no produce efecto jurídico directo, por lo que su falta de notificación, no acarrea nulidad

“(…)Con relación a la falta de notificación con el cierre de plazo probatorio, para que pueda ejercer su derecho a oponer alegatos, cabe manifestar que conforme a lo establecido por los arts. 56 y 57 de la L. Nº 2341, sobre la procedencia de los recursos administrativos, señala que estos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitiva o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos y se entenderán como resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a estas, los que pongan fin a una situación administrativa. No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite como son los informes administrativos o autos como el caso presente que declara cerrado el plazo probatorio, el mismo que no produce efecto jurídico directo, salvo que se tratare de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, no siendo este el caso, por lo que la falta de notificación con dicho auto de cierre de plazo probatorio no puede acarrear la nulidad de lo actuado como mal interpreta la parte demandante, más cuando al ser citada con el Auto de Inicio de fs. 80 a 82, la parte interesada tuvo pleno conocimiento del plazo en el cual se desarrollaría el Proceso Administrativo Sancionador, por lo que a la conclusión del mismo bien pudo presentar sus alegatos, sin necesidad de intimación y que conforme al art. 49 de la L. N° 2341 la facultad de conceder un plazo para la formulación de alegatos es en esencia potestativa y no imperativa, dependiendo de la complejidad del caso, aspecto que se encuentra librado a la evaluación del proceso por parte de la entidad administrativa.”

Inexistencia de vulneración por respeto del debido proceso administrativo sancionador

 SAP-S1-0023-2018

SAP-S1-0018-2018

SAN-S2-0117-2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Legal/

LEGAL

Valoración de la prueba

En la tramitación de un proceso sancionatorio, cuando la autoridad administrativa hace una valoración, evaluación y ponderacion de la prueba presentada en su justo alcance, en base a las reglas de la sana crítica, garantiza el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, al dar respuesta fundada y motivada (SAP-S1-0023-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Recursos/

RECURSOS

No procede contra actos preparatorios o mero trámite

El art. 56 de la L. N° 2341 establece que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, que, se entenderá por resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa; asimismo el art. 57 de la misma Ley establece que no procede recurso administrativo contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite (SAN-S1-0020-2016)