SAN-S2-0033-2013

Fecha de resolución: 03-09-2013
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Dentro de la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041235 de 28 de noviembre de 2007, con antecedentes en el expediente de saneamiento N° I-10830, y Resolución Administrativa RA-SS. N° 357/2007 de 30 de mayo de 2007, interpuesta contra Dionicio Montaño Medrano, la parte actora planteó los siguientes argumentos:

1.- Manifiestó que el Testimonio Nro. 1179/1993 de 1 de diciembre de 1993, acredita su derecho propietario sobre un predio de 5.000 m2., denominado "LA TAMBORADA ", adquirido junto a su cónyuge Gerardo Eduardo Maldonado Ramírez de su anterior propietario Roberto Suarez Reynolds, ubicado en el Cantón Itocta de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, propiedad de la cua fue declarada heredera forzosa;

2.- Indicó que en el proceso de Saneamiento Simple seguido a instancias de Dionicio Montaño Medrano efectuado el 2004, incurrió en nulidades absolutas que no fueron subsanadas oportunamente como es la firma de quién hubiese actuado como abogado, siendo Asesor Legal de la Sub Alcandía Nº 5 del Municiìo de Cercado de Cochabamba, vulnerando disposiciones de orden público ( arts 50 y 51.II del Cód Pdto. Civ., 31 de la CPE)

3.- Que, la solicitud de saneamiento se ha efectuado acompañando una certificación de posesión expedida por el dirigente, aspecto desvirtuado por el "Contrato de Sociedad de Producción Lechera ", suscrita el 3 de julio de 1992 entre Roberto Quiroga Pinto, Roberto Suarez Reynolds y Dionicio Montaño Medrano, en el que este último se obliga a cuidar y trabajar los terrenos; vulnerando de esta forma el art. 1297 del Cód. Civ.;

4.- Que Dionicio Montaño Medrano jamás hizo notificar a los propietarios, en este caso Marcela Espinoza Vda. de Maldonado, en calidad de propietaria y heredera forzosa del 50% conforme dispone el art. 1538 del Cód. Civ., vulnerando los arts. 7, 22, 175, 176, 228 y 229 de la C.P.E. (abrogada), considerando que esta omisión no se puede suplir con una simple notificación al demandante, olvidándose notificar a terceros y propietarios, vulnerando el debido proceso y la seguridad juridica;

5.- Finalmente acusó que para la realización de las Pericias de Campo, no se realizó la citación de vecinos no se identificaron a sus propietarios, por lo que también serían nulas de pleno derecho, incluso desde la presentación del memorial de solicitud que no fue subsanado, dando lugar a la existencia de una doble titulación, vulnerando derechos adquiridos amparado por el art. 22 de la CPE ( abrogada).

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que la demandante pretende acreditar derecho propietario sin que su propiedad cuente con antecedente de dominio en Título Ejecutorial, por lo que no se puede hablar de doble titulación, que la demandante trata de justificar su acción en un contrato de sociedad de producción lechera de 3 de julio de 1992, mediante el cual su representado se obliga a cuidar y trabajar, que sin embargo, en el proceso de saneamiento se ha cumplido con todas las formalidades, que ha acreditado en pericias de campo conforme establece el art. 173 -I inc. c) concordante con el art. 198 del D.S. N° 25763, al cual -reitera- no se apersonó la demandante a oponerse al proceso de saneamiento, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

“(…) la demandante con la presentación del testimonio de referencia al no encontrarse registrado en D.D. R.R. no acredita su calidad de Propietaria mediante un título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales; como tampoco demuestra haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito indispensable demostrar el ejercicio del derecho, en cumplimiento de los principios de Función Social y de Función Económico Social de la propiedad, establecidas en los arts. 2 - I y II de la L. N° 1715 y el 166 de la C.P.E. Abrog. y 397 de la actual C.P.E., por lo tanto en este punto no se identifica ninguna causal de nulidad que pueda afectar ya sea al proceso y mucho menos al Título Ejecutorial."

"Respecto a que el proceso de Saneamiento Simple seguido a instancias de Dionicio Montaño Medrano efectuado el 2004, mismo que a decir de la demandante ha incurrido en nulidades absolutas no subsanadas oportunamente, como es la firma de Abraham Coca Salvatierra cursante a fs. 61 de antecedentes, quien habría actuado siendo Asesor Legal de la Sub Alcaldía N° 5 del Municipio del Cercado de Cochabamba, vulnerando de esta forma disposiciones de orden público como son los arts. 50 y 51 - II del Cód. Pdto. Civ., aplicables en supletoriedad del art. 78 de la L. N° 1715, además del art. 31 de la Constitución Política del Estado (abrogada) al actuar su abogado en calidad de Asesor legal de la Sub Alcaldía y de patrocinante del demandante, prohibido por las disposiciones legales citadas; afirmaciones que carecen de fundamento jurídico valedero, por lo que corresponde efectuar la consideración de dos aspectos fundamentales: a) . El proceso de saneamiento, no es un proceso judicial, sino mas bien administrativo; b) . En el proceso de saneamiento, la única parte que podía haber reclamado la nulidad por falta de personería o legitimación activa de quien actúa a nombre propio y no del directamente interesado es el ahora demandado Dionicio Montaño Medrano, más aún considerando que el memorial de petición de saneamiento simple cursante a fs. 6 vlta, de antecedentes firma precisamente quien solicita el saneamiento es decir Dionicio Montaño Medrano, al igual que los otros memoriales, participando a la vez de manera directa en todo los actos procesales administrativos, validando de esta forma los actos formales de presentación del memorial efectuado por el profesional patrocinante. En todo caso, en su momento (2004) se encontraba vigente la L. de la Abogacía, cuyos arts. 9 y 43 se referían al desempeño y actividad de los abogados en el ejercicio libre de la profesión, y no así de los funcionarios públicos, cuya actividad está regida por la Ley Nº 1178 y el D.S. 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que sin duda no son causales de nulidad del procedimiento agrario mucho menos del Titulo Ejecutorial. Con referencia al art. 31 de la C.P.E. abrog., señalaba que "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley "; en el presente caso no se puede acusar de usurpación de funciones ya que su abogado en ningún momento actuó como representante del INRA por lo que no existe acto nulo conforme lo argumentado por la demandante.”

“(…) Por lo expuesto se concluye que el contrato de fs. 15 y vta. no enerva ni desvirtúa los resultados del proceso de saneamiento realizado por el INRA a petición de Dionicio Montaño Medrano, más cuando los argumentos de la demanda y la prueba aportada y/o cursante en antecedentes no ingresan en los alcances del art. 50 de la L. N° 1715 por no haberse acreditado ninguna de las causales contempladas en el mismo.”

“(…) Referente a la vulneración del debido proceso, señala que su derecho propietario emergente de la escritura pública N° 1179/1993, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales, protegido por el art. 1538 del Cód. Civ., los arts. 22, 166, 175, 228 y 229 de la C.P.E. (abrogado) y 56-1 de la actual C.P.E., el art. 17 de la Declaración de Derechos Humanos, art. 23 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cabe manifestar que existe diferencia sustancial entre la propiedad privada contemplada en el ámbito civil y en el ámbito agrario, y lo dispuesto en los arts. 1538 del Cód. Civ., 22 de la CPE abrg. y 56-1 de la actual C.P.E., en el ámbito civil surte efectos plenos, son derecho a uso, goce y disposición tal como manifiesta el art. 105 del Cód. Civ., mientras que la propiedad agraria se puede usar y gozar mientras se cumpla la Función Social conforme al art. 166 de la C.P.E. abrg. y art. 394 de la C.P.E. vigente, lo que implica necesariamente que la demandante tendría que haber estado primero en posesión y segundo, trabajando la tierra a momento de efectuarse el saneamiento, a más de que la parte actora tampoco demuestra que su pretendido derecho se encuentre respaldado por el titulo ejecutorial agrario, consecuentemente se desvirtúa la nulidad de lo actuado por el INRA, así como del Título Ejecutorial; al no haberse demostrado ninguno de los dos extremos dentro el proceso de saneamiento, como tampoco en la demanda de Nulidad; por lo que mal puede argumentarse una supuesta posesión ilegal del demandado."

"Con relación a la notificación denunciada, cabe manifestar que cursa en antecedentes, de fs. 23 a 25, la constancia de las citaciones efectuadas a propietarios, subadquirentes y poseedores, cumpliendo de esta forma con el art. 44-II y 47-I del D.S. N° 25763 vigente en ese momento; por lo que mal puede señalar la parte actora que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, tomando en cuenta que la citación efectuada por estos medios tenía un alcance universal e ilimitado a cuanta persona se creyere con derecho legitimo a oponerse al trámite de saneamiento efectuado desde el 2004 al 2007, tiempo suficiente como para apersonarse y reclamar su derecho dentro del proceso de saneamiento. Ahora bien, el hecho de que el acto de inspección de visu que cursa a fs. 12 de antecedentes y que el mismo se haya plasmado en un acta a mano alzada, no atenta al art. 67 de la L. N° 1715 no constituyendo una causal de nulidad como señala la demandante, al respecto es necesario tomar en cuenta que no existe una disposición legal que obligue a que el mismo tenga que ser llenado a máquina o en formulario, más aun si se identifica los nombres de quienes participaron al igual que del funcionario del INRA que participa en el acto, consecuentemente este acto no atenta al debido proceso, como tampoco constituye un argumento valedero para declarar la nulidad del proceso (...) "

"Respecto a los actos administrativos de las pericias de campo, nos remitimos a los actuados de fs. 28 al 71 de antecedentes, que comprende varias actividades, que va desde la: campaña pública, mensura y encuesta catastral, verificación de la función social, operaciones geodésicas y cartográficas destinadas a verificar, fijar, materializar y representar una propiedad agraria, así como definir su ubicación, colindancias y deslindes, superficie y otras características establecidas sobre el predio o parcela, cumpliendo de esta forma a cabalidad lo dispuesto por el art. 173 del D.S. 25763; lo que permite analizar el alcance del art. 174 de mismo reglamento, que prevé situaciones en la que se cuenta con Título Ejecutorial o expedientes de procesos agrarios, exigiendo además que se tenga que demostrar la posesión y el cumplimiento de la Función Social, lo que implica que en materia agraria no es suficiente contar con un titulo registrado en Derechos Reales; por lo tanto no corresponde referirse a una doble titulación, más aun cuando la demandante no demuestra su calidad de Propietaria emergente de un documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial debidamente registrada en Derechos Reales; como tampoco demuestra haber estado en posesión real y efectiva del predio (...) "

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial consecuentemente subsistente el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-041235 de 08 de noviembre de 2007 emitido a nombre de Dionicio Montaño Medrano. Conforme los fundamentos siguientes:

1.-Respecto al Testimonio que acreditaría su derecho propietario, éste no se encuentra registrado en DD. RR. y no acredita su calidad de propietaria mediante un título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales, asimismo la parte demandante no demostró su posesión sobre el predio en este punto no se identificó causal alguna de nulidad;

2.- Respecto a que en el proceso se habrían incurrido en nulidades absolutas, lo argumentado por el demandante carece de fundamento legal ya que  la única parte que podía haber reclamado la nulidad por falta de personería o legitimación activa de quien actúa a nombre propio y no del directamente interesado, es el ahora demandado, más aún cuando el demandado fue quien solicitó el saneamiento y en todo caso, estaba vigente entonces la Ley de la Abogación en cuyos arts 9 y 43 se refería al desempeño y actividad de los abogados en el ejercicio libre de la profesión y no así de los funcionarios públicos, actividad regida por la Ley Nº 1178 y el DS 23318A de 1992 y en el caso, no se puede acusar de usurpación de funciones ya que su abogado en ningúnmomento actuó como representante del INRA, no existiendo acto nulo.

3.- Respecto a la solicitud de saneamiento realizada por el demandado, el Tribunal concluyó que el contrato presentado por el demandante no enerva ni desvirtúa los resultados del proceso de saneamiento realizado por el INRA a petición del demandado, más cuando los argumentos de la demanda y la prueba aportada y/o cursante en antecedentes no ingresan en los alcances del art. 50 de la L. N° 1715 por no haberse acreditado ninguna de las causales contempladas en el mismo, asimismo, del texto del contrato, la demandante y su esposo se identifican como compradores de una parcela de 5000 mts2 y Roberto Quiroga Pinto y Roberto Suarez Reynold con dos parcelas que en total alcanzan a 27 ha., descartando así cualquier posibilidad sobre la legítima activa de la demandante por no haberse acreditado la existencia de identidad de objeto;

4.- Existe diferencia sustancial entre la propiedad privada contemplada en el ámbito civil y en el ámbito agrario, teniéndose en este último que cumplir necesariamente la función social, lo que implica  que la demandante tendría que haber estado primero en posesión y segundo, trabajando la tierra a momento de efectuarse el saneamiento, a más de que la parte actora tampoco demuestra que su pretendido derecho se encuentre respaldado por el titulo ejecutorial agrario, por lo que no sería evidente la vulneración del derecho al debido proceso y;

5.- Respecto a que no se realizó la citación en las Pericias de Campo, la parte demandante  mal puede señalar que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, tomando en cuenta que la citación tenía un alcance universal e ilimitado a cuanta persona se creyere con derecho legitimo a oponerse al trámite de saneamiento efectuado desde el 2004 al 2007, tiempo suficiente como para apersonarse y reclamar su derecho dentro del proceso de saneamiento. en cuanto a los actos administrativos de esta actividad (campaña pública, mensura y encuesta catastral, verificación de la FS, operaciones geodésicas y cartográficas, definición de su ubicación, colindancias, deslindes, entre otras), prevé situaciones en las que se cuenta con titulos o expedientes, exigiendo que además se tenga que demostrar la posesión y cumplimiento de la FS, implicando con ello, que no es suficiente contar con un título registrado en Derechos reales, por lo que no corresponde referirse a una doble titulación

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA

Asume un carácter dinámico

En Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito indispensable demostrar el ejercicio del derecho, en cumplimiento de los principios de Función Social y de Función Económico Social de la propiedad

“(…) la demandante con la presentación del testimonio de referencia al no encontrarse registrado en D.D. R.R. no acredita su calidad de Propietaria mediante un título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales; como tampoco demuestra haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito indispensable demostrar el ejercicio del derecho, en cumplimiento de los principios de Función Social y de Función Económico Social de la propiedad, establecidas en los arts. 2 - I y II de la L. N° 1715 y el 166 de la C.P.E. Abrog. y 397 de la actual C.P.E., por lo tanto en este punto no se identifica ninguna causal de nulidad que pueda afectar ya sea al proceso y mucho menos al Título Ejecutorial."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/

PROPIEDAD AGRARIA

No es absoluta.

La propiedad agraria no es absoluta, su garantía, conservación y reconocimiento, debe estar en estricta relación al cumplimento de la función social o económico social, es decir, dar buen uso de la tierra en función a los intereses, colectivos y sociales, además está sujeta al cumplimiento de las diversas normas que rigen la materia. (SAN-S2-0024-2017)