SAN-S2-0031-2013

Fecha de resolución: 19-08-2013
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Dentro de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto contra el Julia Coria Montaño Vda. de Orozco y Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del INRA, la parte actora ha demandado la Nulidad del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001019 de 1 de junio de 2009. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indica el demandante que el INRA ignoró que la finalidad del saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, identificando a los propietarios, el predio rural, su superficie y colindancias y que se hubiere ignorado durante todo el saneamiento del predio "Villa Clorinda" la calidad de herederos y copropietarios;

2.- Que en la evaluación técnica jurídica se identificó algunas nulidades relativas y que fueron convalidadas o subsanadas, además de haberse violado el derecho sucesorio y de propiedad de los hijos de Silvestre Oporto Plaza y de su esposa, y la transferencia efectuada a su favor y de su cónyuge, figurando como única titular de derechos del fundo Julia Coria Montaño de Oporto;

3.- Asimismo indico que la Resolución Suprema N° 228996 efecto del supuesto saneamiento de la propiedad "Villa Clorinda", al disponer en su parte resolutiva numeral 2 la cancelación de partidas de propiedad de gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie del Título Ejecutorial anulado N° 387098, supondría que estaría anulando el antecedente de su derecho propietario y por ende las transferencias realizadas y;

4.- Finalmente indico el demandante que los actos administrativos viciados de nulidad absoluta como ser: la fase de pericias de campo, evaluación técnico jurídica y la Resolución Suprema N° 228996 de 25 de julio de 2008, estableciéndose clara y meridianamente los vicios de nulidad absoluta de acuerdo al art. 50 parágrafo I de la L. N° 1715.

Solicitó se declare probada la demanda.

 

“(…) a momento de resolver la excepción de impersonería interpuesta por la co-demandada Julia Coria Montaño Vda. de Oporto en el auto de 20 de julio de 2010 cursante de fs. 87 a 88 de obrados en el segundo considerando, se estableció que el accionar del demandante en la presente demanda es directa, a nombre propio y es a título de copropietario de una fracción del predio "Villa Clorinda", en atención al documento de transferencia de fs. 9 a 11 de obrados, por lo que no corresponde a este Tribunal considerar y pronunciarse respecto al derecho de los herederos que podrían haberse conculcado en el proceso de saneamiento del predio "Villa Clorinda" reclamado por la parte demandante, incumbe analizar y fallar solo respecto a las pretensiones del ahora demandante y no así de los herederos a los que hace referencia en la demanda, tomando en cuenta además que la demanda de nulidad de título ejecutorial por su naturaleza, debe ser activada a pedido de quienes se sientan afectados en sus derechos y acrediten un interés legal, siendo facultad privativa de las partes el solicitar que la autoridad jurisdiccional competente asuma conocimiento y emita un fallo conforme a los resultados del proceso, consecuentemente la nulidad de título ejecutorial por su naturaleza se constituye en una acción de carácter personalísimo, misma que debe ser intentada por cualesquier persona que creyere encontrarse afectada en sus derechos.”

“(…) Asimismo, en antecedentes cursa de fs. 100 a 101 Resolución Instructoria 0605-N° 00049/2000 de 3 de enero de 2000, que resuelve intimar a propietarios, subadquirentes y poseedores apersonarse y presentar documentación que acredite su derecho propietario , así como probar la calidad, fecha y origen de su posesión; a fs. 104 cursa, Aviso Público por el que se pone en conocimiento de que las pericias de campo se efectuaran a partir de 10 de enero de 2000; a fs. 105 cursa, notificación con la Resolución Instructoria a Julia Coria Vda. de Oporto; a fs. 106 cursa, publicación de edicto de la Resolución Instructoria y Aviso Público, en el Diario Ahora de Tarija"

" (...) Consecuentemente, la demanda de nulidad de titulo ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no asumieron defensa dentro de los plazos previstos por ley y en cada una de las etapas para el saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer sus derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión, de lo que se concluye que no es evidente que se hayan vulnerado los principios del debido proceso, seguridad jurídica, inmediación responsabilidad, defensa y principio de la función social, así como las normas citadas por el demandante."

" (...) Con relación a los actos administrativos viciados de nulidad absoluta acusados por el demandante como ser: la fase de pericias de campo, evaluación técnico jurídica y la Resolución Suprema N° 228996 de 25 de julio de 2008 que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001019 de 1 de junio de 2009, de la revisión de antecedentes se establece que los actuados llevados a cabo durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia, adquiriendo calidad de cosa juzgada, dándose por bien hechos los actuados, más aún si no se objetaron en su oportunidad, habiéndose operado el principio de preclusión."

" (...) Por otro lado, el demandante señala que de acuerdo a lo prescrito por el art. 50 parágrafo I de la L. N° 1715, existe simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, es decir desconocer el derecho propietario de los herederos Julia Coria Montaño Vda. de Oporto, Lidia Silvia, Oscar, Soledad, Abigail y Edgar Silvestre Oporto Coria y el derecho propietario vigente de los subadquirentes Ramón Enrique Ross Mollinedo y Soledad Oporto de Ross, correspondiendo al respecto reiterar las consideraciones realizadas en el punto 1 del presente considerando; reiterando también respecto al derecho propietario de los subadquirentes Ramón Enrique Ross Mollinedo y Soledad Oporto de Ross, que los mismos no fueron identificados como beneficiarios o subadquirentes en pericias de campo, tampoco se apersonaron o suscitaron oposición al saneamiento solicitado por la demandada, por lo que no pueden reclamar que se les haya conculcado algún derecho o garantía constitucional, extraña a este Tribunal que el demandante, afirma en el memorial de demanda que le fue transferido acciones y derechos de 2 parcelas (3 y 4) en julio de 1992, es decir, 7 años antes del inicio del saneamiento y que el proceso de saneamiento desde su solicitud hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento haya transcurrido 9 años más o menos y que durante el tiempo que se tramitó el proceso de saneamiento el mismo no fue identificado como beneficiario del predio "Villa Clorinda", ni se apersonó o suscitó oposición al mismo, peor aún cuando afirma que tenia pleno conocimiento de dicho trámite y que realizó el correspondiente seguimiento ante el INRA, contradicciones que recaen sobre el mismo, lo que demuestra que no es evidente lo acusado por el demandante en cuanto a la causal de nulidad prevista por el art. 50 parágrafo I inc. c) de la L. N° 1715, invocada.”

 

 

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001019 de 1 de junio de 2009. Conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que el INRA ignoró que la finalidad del saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, identificando a los propietarios, el predio rural, su superficie y colindancias y que se hubiere ignorado durante todo el saneamiento del predio "Villa Clorinda" la calidad de herederos y copropietarios, corresponde precisar que la parte demandante en la demanda actúo a nombre propio y es a título de copropietario de una fracción del predio "Villa Clorinda", asimismo a través de la Resolución Instructoria de 3 de enero de 2000, se resolvió intimar a propietarios, subadquirentes y poseedores apersonarse y presentar documentación que acredite su derecho propietario resolución que ha merecido la debida publicidad, por lo que la parte demandante estaba en la obligación de apersonarse oportunamente al trámite de saneamiento a objeto de hacer valer sus derechos demandados, por lo que se advierte que el INRA ha procedido conforme dispone la normativa agraria, teniendo la publicidad debida el mencionado saneamiento, por lo que no es evidente lo acusado por el demandante;

2.- Respecto a que en la evaluación técnica jurídica se identificó algunas nulidades relativas y que fueron convalidadas o subsanadas, además de haberse violado el derecho sucesorio y de propiedad de los hijos de Silvestre Oporto Plaza y de su esposa, el derecho sucesorio aducido no puede ser reclamado por quien no se tiene poder, asimismo la ETJ fue identificada como beneficiaria Julia Coria Montaño de Oporto y no así otros beneficiarios y/o subadquirentes, tampoco cursa, el apersonamiento del ahora demandante durante el desarrollo del proceso de saneamiento, por lo que no puede argüir que el INRA no haya considerado la transferencia realizada a su favor ya que dicho documento no cursa en el proceso de saneamiento, de lo que se tiene que el INRA dio estricto cumplimiento a lo establecido en los arts. 176 y siguientes del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), no siendo evidente lo acusado en esta parte;

3.- Respecto a que la Resolución impugnada estaría anulando el derecho propietario del demandante, lo manifestado en la Resolución impugnada, no se contradicen ya que el numeral 4 dispone: "Se salvan derechos de terceros beneficiarios de la superficie restante del Título Ejecutorial Anulado N° 387098, quedando sujeta a su regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento , conllevando los efectos de la presente a fin de obtener un nuevo Título Ejecutorial vía conversión sujeta al cumplimiento de la Función Social o Económico Social prevista en el actual marco normativo agrario." por lo que de existir terceros beneficiaros estos están obligados a regularizar su derecho propietario en la superficie restante vía saneamiento para obtener un nuevo título ejecutorial, por último se observa que la parte demandante no se apersono durante el proceso de saneamiento, por lo que el mismo no fue parte del proceso de saneamiento y al no ser parte del proceso o haber demostrado interés legítimo ante el INRA, no puede reclamar no haber sido notificado con la mencionada resolución y,

4.- Respecto a los actos viciados de nulidad, los actuados llevados a cabo durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia, dándose por bien hechos los actuados, más aún si no se objetaron en su oportunidad, habiéndose operado el principio de preclusión, asimismo la parte demandante no puede argüir la existencia de simulación absoluta por desconocer el derecho propietario de los herederos Julia Coria Montaño Vda. de Oporto, Lidia Silvia, Oscar, Soledad, Abigail y Edgar Silvestre Oporto Coria y el derecho propietario vigente de los subadquirentes Ramón Enrique Ross Mollinedo y Soledad Oporto de Ross, cuando la misma no presento poder alguno que le faculte a reclamar dichos aspectos.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA

Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente

La demanda debe ser activada por quién se sienta afectado en sus derechos, correspondiendo analizar y fallar respecto a las pretensiones de la parte demandante y no respecto a derechos de herederos, no existiendo simulación absoluta, al no hacerse aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad

“(…) a momento de resolver la excepción de impersonería interpuesta por la co-demandada Julia Coria Montaño Vda. de Oporto en el auto de 20 de julio de 2010 cursante de fs. 87 a 88 de obrados en el segundo considerando, se estableció que el accionar del demandante en la presente demanda es directa, a nombre propio y es a título de copropietario de una fracción del predio "Villa Clorinda", en atención al documento de transferencia de fs. 9 a 11 de obrados, por lo que no corresponde a este Tribunal considerar y pronunciarse respecto al derecho de los herederos que podrían haberse conculcado en el proceso de saneamiento del predio "Villa Clorinda" reclamado por la parte demandante, incumbe analizar y fallar solo respecto a las pretensiones del ahora demandante y no así de los herederos a los que hace referencia en la demanda, tomando en cuenta además que la demanda de nulidad de título ejecutorial por su naturaleza, debe ser activada a pedido de quienes se sientan afectados en sus derechos y acrediten un interés legal, siendo facultad privativa de las partes el solicitar que la autoridad jurisdiccional competente asuma conocimiento y emita un fallo conforme a los resultados del proceso, consecuentemente la nulidad de título ejecutorial por su naturaleza se constituye en una acción de carácter personalísimo, misma que debe ser intentada por cualesquier persona que creyere encontrarse afectada en sus derechos.”

" (...) Por otro lado, el demandante señala que de acuerdo a lo prescrito por el art. 50 parágrafo I de la L. N° 1715, existe simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, es decir desconocer el derecho propietario de los herederos Julia Coria Montaño Vda. de Oporto, Lidia Silvia, Oscar, Soledad, Abigail y Edgar Silvestre Oporto Coria y el derecho propietario vigente de los subadquirentes Ramón Enrique Ross Mollinedo y Soledad Oporto de Ross, correspondiendo al respecto reiterar las consideraciones realizadas en el punto 1 del presente considerando"

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

La demanda de nulidad de titulo ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no asumieron defensa dentro de los plazos previstos por ley y en cada una de las etapas para el saneamiento, no habiéndose apersonado o suscitado oposición, al no hacerlo opera el principio de preclusión

“(…) Asimismo, en antecedentes cursa de fs. 100 a 101 Resolución Instructoria 0605-N° 00049/2000 de 3 de enero de 2000, que resuelve intimar a propietarios, subadquirentes y poseedores apersonarse y presentar documentación que acredite su derecho propietario , así como probar la calidad, fecha y origen de su posesión; a fs. 104 cursa, Aviso Público por el que se pone en conocimiento de que las pericias de campo se efectuaran a partir de 10 de enero de 2000; a fs. 105 cursa, notificación con la Resolución Instructoria a Julia Coria Vda. de Oporto; a fs. 106 cursa, publicación de edicto de la Resolución Instructoria y Aviso Público, en el Diario Ahora de Tarija"

" (...) Consecuentemente, la demanda de nulidad de titulo ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no asumieron defensa dentro de los plazos previstos por ley y en cada una de las etapas para el saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer sus derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión, de lo que se concluye que no es evidente que se hayan vulnerado los principios del debido proceso, seguridad jurídica, inmediación responsabilidad, defensa y principio de la función social, así como las normas citadas por el demandante."

" (...) Con relación a los actos administrativos viciados de nulidad absoluta acusados por el demandante como ser: la fase de pericias de campo, evaluación técnico jurídica y la Resolución Suprema N° 228996 de 25 de julio de 2008 que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001019 de 1 de junio de 2009, de la revisión de antecedentes se establece que los actuados llevados a cabo durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia, adquiriendo calidad de cosa juzgada, dándose por bien hechos los actuados, más aún si no se objetaron en su oportunidad, habiéndose operado el principio de preclusión."

" (...) reiterando también respecto al derecho propietario de los subadquirentes Ramón Enrique Ross Mollinedo y Soledad Oporto de Ross, que los mismos no fueron identificados como beneficiarios o subadquirentes en pericias de campo, tampoco se apersonaron o suscitaron oposición al saneamiento solicitado por la demandada, por lo que no pueden reclamar que se les haya conculcado algún derecho o garantía constitucional, extraña a este Tribunal que el demandante, afirma en el memorial de demanda que le fue transferido acciones y derechos de 2 parcelas (3 y 4) en julio de 1992, es decir, 7 años antes del inicio del saneamiento y que el proceso de saneamiento desde su solicitud hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento haya transcurrido 9 años más o menos y que durante el tiempo que se tramitó el proceso de saneamiento el mismo no fue identificado como beneficiario del predio "Villa Clorinda", ni se apersonó o suscitó oposición al mismo, peor aún cuando afirma que tenia pleno conocimiento de dicho trámite y que realizó el correspondiente seguimiento ante el INRA, contradicciones que recaen sobre el mismo, lo que demuestra que no es evidente lo acusado por el demandante en cuanto a la causal de nulidad prevista por el art. 50 parágrafo I inc. c) de la L. N° 1715, invocada.”

Preclusión

En la línea de preclusión en los procesos:

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019

no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018

 

aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

SIMULACIÓN ABSOLUTA

Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente

En una demanda de nulidad de título ejecutorial por  simulación absoluta, no puede establecerse si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiese creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, cuando la información introducida al proceso de saneamiento (que es la que le correspondió analizar), fue generada en el marco que fija la ley y  además la parte actora, no desvirtúa dicha prueba ni acredita que la información que contienen los formularios de campo en cuya base se elaboran los planos de los  predios colindantes, se contraponen a la realidad, caso en el cual no procede la nulidad demandada (SAN-S1-0010-2017). 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Preclusión / convalidación / trascendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA

La demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no obstante de la publicidad, no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley (SAN S2 53-2015).