SAN-S2-0030-2013

Fecha de resolución: 19-08-2013
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto contra Rosmiriam Panozo Cuba, la parte actora ha demandado la Nulidad de Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-024071 de 8 de marzo de 2006, tramitado bajo el expediente de saneamiento N° I-8329. La demanda fue planteada bajo los siguientes fundamentos:

1.- Argumentan los demandantes que adquirieron un terreno agrícola hace más de 27 años (1985) mediante ingreso voluntario, con una extensión superficial de 18,6405 ha., terreno saneado y registrado en Derechos Reales de Sacaba, el cual su vecina (la demandada), pretende despojarle, según su Título Ejecutorial;  el año 2002 formalizaron el proceso de saneamiento del Sindicato Colonia Aroma;

2.- Que las pruebas obtenidas en Pericias de campo del proceso de saneamiento son calificadas de ilegales, por las siguientes situaciones: 2.1.- Que sus vecinos conocen las 18,6405 ha. 2.2.- Indica que en el día de las Pericias de Campo, se limpiaron linderos y los puntos en forma pública, oportunidad en la que se firmó la colindancia con la vecina. 2.3.- Señalan, que ahora se dan cuenta que su propiedad agraria de 11 has. incluidas las mejoras aparece titulada a favor de Rosmiriam Panozo Cuba, afectación ilegal e irresponsable del INRA. 2.4.- Que no es el único caso, sino de muchas familias. 2.5- Que la diferencia es más de 2 ha., que no firmaron la ficha catastral, que se habría preparado en gabinete; 2.6.- Que el documento de fs. 350 tampoco lo firmaron; 2.7.- Que el croquis predial de fs. 352 muestra que su polígono es 389 y no 11 como aparece en el papel; 2.8.- Que a fs. 378 del expediente el lote 13 y 14 no es el mismo en plano del INRA; 2.9.- Que los linderos de fs. 354 no son como deberían; en el croquis de fs. 364 - haciendo referencia a la vecina no le afectaba; las actas cursantes a fs. 106 y 107, referente a la conformidad de lindero;

3.- Que conforme al plano diseñado en el que se les habría titulado un terreno ajeno, que el mismo se encuentra en un curichal y que están cumpliendo la función social, plano que además permite observar de la afectación de Rosmiriam Panozo Cuba;

4.- Que el proceso se encuentra viciado de nulidad; y que ahora su terreno se encuentra registrado a nombre de Rosmiriam Panozo Cuba;

5.- Que el plano del INRA no concuerda con los datos del Saneamiento Interno pese a estar en posesión y cumpliendo la FS, se refiere al Saneamiento Interno, que al no asignar el valor probatorio, se encuentra viciado de nulidad;

6.- Acusan la vulneración de derechos y garantías constitucionales al momento de realizar el proceso de saneamiento, porque se les discriminó, vulnerándose el derecho a la propiedad agraria, al debido proceso y la seguridad jurídica porque cumplieron la función social establecida en los arts. 236, 237, 238, 239 y 240 y otros del Reglamento Interno de la L. N° 1715;

7.- Con relación a la posesión ilegal, manifiestan que Rosmiriam Panozo Cuba, se encuentra en posesión ilegal afectando su terreno.

Concluyó su demanda invocando los arts. 50-I - 1 a, c y 50-I - 2 a, b, c de la L. N° 1715.

Solicitó se declare probada la demanda

La parte demandada no respondió a la demanda pese a haber sido citada por lo que se la declaró rebelde.

“(…) la extensión de su propiedad era de 18,6405 ha.; empero de la revisión de fs. 347 de antecedentes del proceso se tiene la ficha catastral, admitiendose que el demandante declaró 16,0000 ha., actuado en el que se registra su impresión digital como constancia de su veracidad -fs. 348 antecedentes-; de la misma forma se tiene que la demandada tiene como superficie declarada 20 has. así consta a fs. 403 y 404 de antecedentes y no 5 has. como manifiestan los demandantes; lo que no implica una causal de nulidad, más aun considerando que en todo proceso de saneamiento la superficie final es el resultado de las pericias de campo e identificación de vértices que delimitan el predio a ser mensurado y/o identificados con equipos de precisión, por lo que la diferencia existente entre lo que pensaba tener y el resultado final, por si mismo, no constituye una causal de nulidad.

" (...)  cuyas coordenadas, se encuentran plasmadas en los planos individuales como el de fs. 221 de antecedentes correspondiente a su predio, entregado al interesado de manera personal tal como consta el acta de aceptación de resultados a fs. 638 de antecedentes, en la que también existe su impresión digital. Lo que implica que los ahora demandantes tenían pleno conocimiento de los resultados del proceso de saneamiento y que participaron de cada una de las etapas procesales realizadas dentro el proceso de saneamiento por lo que en relación a este punto tampoco se identifica el acto viciado de nulidad ni la normativa que se vulnera con dichos actos procesales, por lo que tampoco corresponde declarar la nulidad sobre lo acusado en este punto por la parte actora."

" (...)  existe un plano a mano alzada del Sindicato Colonia Aroma elaborado por el Ing. Juan R. Rivero Zurita, en calidad de Supervisor Técnico, fs. 51 de antecedentes, y el plano del polígono catastral N° 389 cursante a fs. 50 de antecedentes, en el que se determina el orden de los beneficiarios, que concuerda perfectamente con los planos individuales cursantes a fs. 521 y 522 de antecedentes, los cuales fueron objeto de socialización en la exposición pública de resultados, oportunamente convocada - fs. 565 y 569 de antecedentes- en la que participa Luis Avila Espinoza, más no realiza ninguna observación al trabajo realizado por el INRA hasta ese momento, datos y resultados que se consolidan en la Resolución Administrativa RA-CS N° 0017/2006 de 25 de enero de 2006, cuya parte resolutiva Primera resuelve adjudicar las parcelas de posesión legales comprendidas en el Sindicato Colonia Aroma, del cual en su calidad de integrante merece una superficie de 11.7462 hs.; por lo que se deduce que en ningún momento han ejercido el derecho a reclamar la vulneración de derechos o el debido proceso en sede administrativa pese a tener participación activa, dejando de esta forma precluir los momentos procesales propios del proceso administrativo de saneamiento en caso de identificar alguna irregularidad."

"(...) Cabe manifestar que este actuado también fue de conocimiento pleno de la parte actora, quien no realizo observaciones de naturaleza alguna, lo que implica una aceptación expresa, sin embargo tampoco dice que sería lo correcto y menos hace una relación directa entre el acto y la causal de nulidad que se acusa, por lo que se considera una apreciación subjetiva que no amerita un análisis mayor."

"(...) un croquis no deja de ser un dibujo a mano alzada, mismo que permite identificar a los colindantes y la ubicación del predio, más cuando en el mismo no se consigna la superficie que este tuviera que tener, para ser más objetivo, nos remitiremos al croquis predial de fs. 378, en el que tampoco coincide la forma, como tampoco se demuestra la superficie del predio, al igual que todos los demás croquis."

" (...) Al respecto cabe indicar que cursa a fs. 639 de antecedentes, un registro de reclamos, en el cual Elena Cuba Álvarez sede todos su derechos a favor de su hija, quien resulta ser ahora la demandada, aspecto que es considerado en el Informe en Conclusiones CAT SAN N° 160/2005 de 15 de noviembre de 2005, que sugiere la consignación con el nombre de la actual propietaria -fs. 670, 677 de antecedentes-, de donde se devela el misterio de su repentina aparición; que en todo caso se debe a un acto de disposición personal por parte de la titular original, que no afecta en absoluto la legalidad del proceso."

" (...) el demandante no tiene ni acción ni derecho para poder activar la legitimidad, al margen de que tampoco contribuye a dilucidar una causal de nulidad. Respecto al plano demostrativo, cabe manifestar que como se presenta no prueba nada, mucho menos una causa que afecte de nulidad del Título Ejecutorial, como tampoco al proceso, considerando que desde el inicio forzosamente ha tenido que conocer cuáles son los mojones plantados por el INRA, que desde ya tienen sus propias características, en los que señalan incluso vértices, y no como los que se ven en el muestrario fotográfico de fs. 8 y 9 de obrados, que sin duda debe servir para un recordatorio personal mas no como medio probatorio de un acto nulo."

" (...) en el desarrollo de las posibles causales de nulidad se ha revisado cada uno de los puntos esgrimidos por parte de los demandantes, en los que se ha identificado que su participación fue activa y efectiva durante todo el proceso de saneamiento, por lo que bien conocía la ubicación del predio saneado y titulado por el INRA, es más durante la etapa de exposición pública no hizo reclamo alguno sobre alguna irregularidad como la que expone en su demanda; como tampoco impugno la Resolución Administrativa RA-CS N° 0017/2006 de 25 de enero de 2006, aun teniendo la posibilidad de hacer uso de lo dispuesto en el art. 68 de L. N° 1715 concordante con el art. 50 del D.S. N° 25763 vigente al momento de la realización de saneamiento".

"(...) a parte técnica no es otra que el trabajo de mensura o medición del terreno en campo, lo que permite proporcionar datos actualizados respecto a la ubicación, superficie, colindancia y beneficiarios del predio. Respecto al saneamiento interno, cabe aclarar que es un procedimiento reconocido por el D.S. 26558 del 2002, que surge como una alternativa al saneamiento común, que de por si es burocrático, lento y tedioso, al tener que cumplir diferentes etapas reguladas por norma. Desde entonces el saneamiento interno, es un proceso comunal participativo, mediante el cual se: a. Ordena las parcelas de todos los integrantes de la comunidad; b. Se establece límites externos e internos y c. Se soluciona los conflictos internos; esto que implica?, implica la decisión y voluntad de iniciar con este procedimiento, que se traduce en la elaboración de un libro de actas de la comunidad, donde se registra la intención de realizar un saneamiento interno, conformación del comité de saneamiento, este comité será el que organice el trabajo de reconocimiento de linderos internos y externos; para luego solicitar la validación al INRA, actividad que no se aplicó al presente caso conforme dan cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento, por lo tanto mal se puede hacer referencia al mismo.

" (...) Al respecto, manifestar que no señala cual acto o resolución resulta ser discriminatorio, considerando que su participación en ningún momento fue limitada menos excluida, al contrario fue incluyente, participativo y al participar activamente durante el desarrollo del proceso de saneamiento, donde suscribió en conformidad los diferentes actuados que cursan en antecedentes."

" (...) En el presente caso no existe ninguna vulneración que afecte al derecho propietario ya sea en el trámite y mucho menos en la titulación, al contrario implica una consolidación en calidad de propietario a la posesión iniciada antes de 1996, por lo que mal podría ser considerada como una vulneración y mucho menos como causal establecida en el art. 50 de la L. N° 1715."

" (...) en el caso de autos, a procesos administrativos de saneamiento, que implica: a. La existencia de un proceso previo en el que se cumplan las formalidades; b. Derecho o garantía de audiencia aspecto ampliamente demostrado de los antecedentes; los que forman parte del bloque de constitucionalidad, en consecuencia, incluso pueden ser tutelados a través del recurso de acción de amparo constitucional en caso de que sea lesionado el debido proceso, es decir que se oponga en riesgo el derecho a la defensa, tal como se desprende de la SC 1865/2004-R, extremo no identificado dentro el proceso de saneamiento, considerando que tuvo una participación activa durante todo el trámite de saneamiento hasta la titulación, por ende mal se puede argumentar un estado de indefensión como resultado de la vulneración del debido proceso."

"(...) el proceso de saneamiento y la titulación le otorga un reconocimiento legal a la posesión de una pequeña propiedad agraria, cuyo único requisito es el trabajo, y no existe una prueba de que la misma haya sido violentada sea por parte del Estado o de particulares."

" (...) en el caso de autos, se deduce que la demandada se encuentra en posesión de un predio cuyo derecho ha sido reconocido como resultado de un proceso de saneamiento, en consecuencia es perfectamente legítimo y legal, más aun si ésta ha estado ejerciendo y continua ejerciendo su posesión".

" (...)  en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial y del mismo proceso mediante el cual se ha efectuado la titulación de un predio agrícola, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público. Lo que nos permite ingresar al ámbito del debido proceso, aplicable a toda clase de procesos judiciales y administrativos como lo ordena el art. 115 - II de la Constitución Política del Estado, presupuesto que encuentra pleno desarrollo en los distintos ordenamientos procesales."

 

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, consecuentemente subsistente el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-024071 emitido a nombre de Rosmiriam Panozo Cuba. La demanda fue planteada bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre su predio titulado a nombre de su vecina, el demandante no señaló la causal de nulidad que afecta a la validez del trámite de saneamiento y del título ejecutorial respectivo  tomando en cuenta que las causales de nulidad se encuentran establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715, consecuentemente al no haber fundamentado en derecho no corresponde ingresar al análisis del mismo;

2.- Sobre la valoración de pruebas que serían ilegales: 1. Sobre el conocimiento de las 18,6405 has. Por parte de la demandada, se tiene que la demandada tiene como superficie declarada 20 ha. así consta a fs. 403 y 404 de antecedentes y no 5 ha. como manifiestan los demandantes; lo que no implica una causal de nulidad, más aun considerando que en todo proceso de saneamiento la superficie final es el resultado de las pericias de campo e identificación de vértices que delimitan el predio a ser mensurado y/o identificados con equipos de precisión; 2. Sobre la firma de colindancias con la demandada, se evidenció en el acta de aceptación de resultados, consta la impresión digital del interesado en señal de conformidad, que constituye aceptación expresa respecto a su participación en la identificación de los vértices del predio, por lo que los ahora demandantes tenían pleno conocimiento de los resultados del proceso de saneamiento y que participaron de cada una de las etapas procesales realizadas dentro el proceso de saneamiento por lo que en relación a este punto tampoco se identifica el acto viciado de nulidad; 3. Respecto a que recién los demandantes se dieron cuenta que su propiedad agraria tiene una superficie de 11.0000 has., la parte demandante en el proceso de saneamiento no presentó ninguna observación al trabajo realizado por el INRA hasta ese momento, datos y resultados que se consolidan en la Resolución Administrativa de 25 de enero de 2006, por lo que se deduce que en ningún momento han ejercido el derecho a reclamar la vulneración de derechos o el debido proceso en sede administrativa pese a tener participación activa; 4. No corresponde mayor análisis porque el Tribunal nodría revisar de oficio los casos de las otras familia que estarían desplazadas a otros lugares; 5. Como se dijo, no es el resultado de una medición exacta, sino más bien una aproximación subjetiva del poseedor, documento que si bien no firma es porque ignora, pero imprime su huella dactilar en señal de conformidad; 6.refiere a la declaración jurada de posesió que también lleva su impresión digital en señal de conformidad por lo que tampoco puede constituir una causal de nulidad del proceso; 7. el documneto no altera la correlación de los poseedores sometidos a saneamiento, en consecuencia no identifica irregularidad alguna; 8.no le corresponde a la arte actora observar otors predios; 9.  siendo el actuado de conocimiento de la parte actora sin que haga observación alguna implica aceptación expresa, pero en todo caso no menciona la causal de nulidad acusada;

3.- Respecto a la posesión actual, afectaciones y mejoras, plano demostrativo de la afectación y posesión ilegal, en el desarrollo de las posibles causales de nulidad se ha revisado cada uno de los puntos esgrimidos por parte de los demandantes, identificándose que su participación fue activa y efectiva durante todo el proceso de saneamiento, por lo que bien conocía la ubicación del predio saneado y titulado por el INRA, es más durante la etapa de exposición pública no hizo reclamo alguno sobre alguna irregularidad como la que expone en su demanda;

4.- Sobre el registro del Título Ejecutorial y al proceso de saneamiento, una vez más se debe señalar que no existe identificada una causal específica que demuestre nulidad sea del proceso de saneamiento, mucho menos el de Título Ejecutorial establecida en el art. 50 de la L. N° 1715;

5.- Respecto a que el plano del INRA no concuerda con los datos del Saneamiento Interno, se debe precisar que este es un proceso comunal participativo, mediante el cual se  ordena las parcelas de todos los integrantes de la comunidad, se establece límites externos e internos y se solucionan los conflictos internos, para luego solicitar la validación al INRA, actividad que no se aplicó al presente caso conforme dan cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento, por lo tanto mal se puede hacer referencia al mismo;

6.- Sobre la vulneración de derechos, se debe precisar que, no señala cuál el acto o resolución que resulta ser discriminatorio, considerando que su participación en ningún momento fue limitada menos excluida, siendo al contrario incluyente y participativo suscribiendo los diferentes actuados que cursan en antecedentes;  en el caso no existe ninguna vulneración que afecte al derecho propietario ya sea en el trámite y mucho menos en la titulación, al contrario implica una consolidación en calidad de propietario a la posesión iniciada antes de 1996;  no puede vulnerarse el derecho al debido proceso cuando la parte demandante tuvo una participación activa durante todo el trámite de saneamiento hasta la titulación, por ende mal se puede argumentar un estado de indefensión como resultado de la vulneración del debido proceso, asi como tampoco  existe prueba de que la seguridad jurídica haya sido vulnerada;

7.- Sobre la posesión ilegal, en el proceso de saneamiento se evidenció que la demandada se encuentra en posesión de un predio cuyo derecho ha sido reconocido como resultado de un proceso de saneamiento, en consecuencia es perfectamente legítimo y legal, más aun si ésta ha estado ejerciendo y continúa ejerciendo su posesión.

Sobre las causales de nulidad invocadas por la parte demandante: Error esencial, se ha podido constatar que no existe un error en la tramitación del proceso de saneamiento, considerando que los demandantes no demostraron estar en posesión sobre el mismo terreno, más aun, es la parte demandada quien ha demostrado la posesión y el cumplimiento de la FS dentro el proceso de saneamiento conforme exige la C.P.E. y la L. N° 1715, Simulación Absoluta, esta causal de nulidad se configura cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real sin que exista la misma pretendiendo evadir los efectos de la Ley,  pues la FS se ha demostrado ampliamente como un acto real y no imaginario o falso, entre tanto no existe un acto o documento simulado sino mas bien, el proceso de saneamiento resulta corresponder a la realidad plena; Incompetencia en razón de materia, el caso se trata de un predio agrícola, lo que nos lleva al tema de la materia mismo que se encuentra estrechamente vinculado al primero por lo tanto son temas inseparables por lo que se trata de una actuación con plena validéz, precisamente como consecuencia de estar enmarcada dentro los alcances de la L. N° 1715.

 

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES

Debe señalarse con claridad el petitorio y vincularlo con la causal acusada.

En toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial y del mismo proceso mediante el cual se ha efectuado la titulación de un predio agrícola, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público

" (...)  en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial y del mismo proceso mediante el cual se ha efectuado la titulación de un predio agrícola, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público. Lo que nos permite ingresar al ámbito del debido proceso, aplicable a toda clase de procesos judiciales y administrativos como lo ordena el art. 115 - II de la Constitución Política del Estado, presupuesto que encuentra pleno desarrollo en los distintos ordenamientos procesales."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES

Debe señalarse con claridad el petitorio y vincularlo con la causal acusada.

En toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial y del mismo proceso mediante el cual se ha efectuado la titulación de un predio agrícola, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público (SAN-S2-0030-2013)