SAN-S2-0026-2013

Fecha de resolución: 10-07-2013
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta por Isidro Freddy Romero Rodríguez, en representación de Benigna Mercado Zenteno contra Gualberto Mercado Olmos, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-074787, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Señala que, de acuerdo a los certificados de nacimiento que acompaña se evidencia que el demandado es sobrino de su poder conferente, pues su padre Pacífico Mercado Vega, es primo hermano por parte de padre de Venancio Mercado, y que conocía sus domicilios y por tanto debió ser notificada personalmente, lesionando de esta manera el art. 70 del Reglamento de la L. N° 1715, que dispone, "salvo disposición contraria serán notificadas personalmente a las partes interesadas, las resoluciones que produzcan efectos individuales en el domicilio señalado", lo que no ocurrió en el caso presente, puesto que no se mencionó en la solicitud con quienes colinda, menos señaló que por esa vía se apropiaría de terrenos de su familia, señalando que su poder conferente tiene un proceso penal con el demandado y que de acuerdo a las diligencias de notificaciones que acompaña, fueron realizadas en su domicilio real, aspecto que demuestra el dolo y engaño en que ha incurrido para tramitar el saneamiento.

2. Señala que, dolosamente el demandado acompañó dos documentos de derecho propietario por el que el hermano de la demandante hubiese vendido a Gualberto Mercado Olmos dos fracciones, que estarían registradas en Derechos Reales, indicando que de la lectura de dichos documentos se tiene que el anterior propietario es Hernán Peñaloza, es decir otra propiedad, área que no pertenece al lugar de saneamiento realizado porque no es propiedad de Venancio Mercado, aclarando que dicha propiedad adquirió Marcelino Mercado Zenteno (hermano de la demandante) de su anterior propietario Hernán Peñaloza con sus propios recursos y que actualmente el demandado ha hecho aprobar en la Alcaldía de Vinto, una urbanización en esa área, sin informar al INRA para el cambio de uso de suelo, aprovechando que su hermano César Mercado Olmos, era Alcalde en el Consejo Municipal, sacó resolución de cambio de uso de suelo e inmediatamente se aprobó el plano de fraccionamiento y lo urbanizaron, reiterando que se trata de otro lugar, no del terreno objeto del trámite de saneamiento, que es un terreno ubicado dentro de la jurisdicción de Quillacollo, Cantón Mallcu Rancho, aspecto que denota dolo, mala fe y engaño. Por otra parte, indica que el terreno adjudicado nunca ha cumplido la función social, lesionando los arts. 184 (Función Social) y 185 (Verificación de la Función Social) (no señala de qué norma), señalando que se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra o sus recursos naturales, que en el caso de la pequeña propiedad ganadera, se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada para esta actividad, aspectos que no constan en el expediente de saneamiento, y que de la verificación del terreno se trata de una zona rocosa, donde no se puede criar ganado o sembrar pasto.

3. Refiere que a fs. 125, 126 y 127 del expediente de saneamiento cursa la Resolución Administrativa N° 55-SS N° 2308/2008 en la que se dispone la adjudicación del terreno a favor del demandado, y que en la cláusula cuarta de la parte resolutiva, se señala que la resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso contencioso administrativo en el plazo perentorio de 30 días a partir de la legal notificación, desprendiéndose de las diligencias de notificación que solamente se notifico a Gualberto Mercado Olmos, quien renuncia al plazo para impugnar, notificación que no ha sido realizada a su poder conferente ni siquiera por edictos lesionando su derecho a impugnar la resolución o emplear otros recursos, restringiendo la publicidad de los procesos, ocasionando indefensión en las partes que fueron afectadas con el fraudulento trámite de saneamiento.

4. De igual forma señala que, existe la L. N° 3194 que declara la serranía de Cota como patrimonio cultural intangible, etc, por lo tanto no debía de proceder ninguna adjudicación con relación a ese lugar, aspecto que no fue considerado por el INRA a momento de dictar resolución de adjudicación.

"Respecto a lo acusado por el apoderado de la demandante en sentido de que Gualberto Mercado Olmos es sobrino de su poder conferente y que éste conocía perfectamente su domicilio, en cuanto corresponde a su derecho propietario de las tierras objeto de la presente acción, es decir que Benigna Mercado de Mendoza, debió ser notificada personalmente, lesionando con este hecho el art. 70 del Reglamento de la L. N° 1715, corresponde aclarar que a momento de la solicitud de saneamiento de 12 de noviembre de 2004, se encontraba vigente el D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715, por lo que todos los actuados del saneamiento se deben circunscribir a dicha norma legal hasta el momento de la vigencia del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, actual reglamento en vigencia de las L. N° 1715 y 3545. Dicho esto, se tiene que quien solicita el saneamiento de una propiedad rural ante el INRA, única instancia facultada para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria conforme a ley, el solicitante está obligado a cumplir los requisitos exigidos por las leyes vigentes a momento de su tramitación para el reconocimiento de su derecho propietario sobre la tierra, por lo que respecto a la vulneración del art. 70 del reglamento de la L. N° 1715, se tiene que el mismo no estaba vigente a momento de la realización del saneamiento, por lo cual mal puede fundar su pretensión la demandante en normas que no nacieron a la vida jurídica, sin embargo se tiene que el art. 44 parágrafo I, del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715 (vigente en ese momento) establece que: "Serán notificadas a la parte interesada las resoluciones que producen efectos individuales en forma directa". De la revisión de antecedentes se tiene que la parte interesada en ese momento era Gualberto Mercado Olmos, mismo que fue notificado con la resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de parte (fs. 16 vta.) de antecedentes, así como con la Resolución Instructoria (fs. 23 vta.) de antecedentes, consecuentemente no puede pretender la demandante aducir que no se la notificó en forma personal sino estaba identificada como parte interesada en el mencionado proceso. Por otro lado a fs. 28 de antecedentes cursa la factura de difusión del edicto por radio Urkupiña, a fs. 29 publicación de edicto en el diario Opinión, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el citado art. 44 parágrafo II que dispone: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, por una sola vez, en los medios señalados en el art. 79 de este reglamento"; de la misma forma el art. 170 parágrafo I, inc. e), del mismo cuerpo legal en lo pertinente indica: "Las personas señaladas precedentemente (titulados, subadquirentes, poseedores) deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo, por polígono, en su caso", de lo que se infiere que el INRA ha dado cumplimiento con lo dispuesto por las mencionadas disposiciones legales aplicables al caso, dando la publicidad necesaria a objeto de que todas las personas, incluida la ahora demandante, tengan la oportunidad de apersonarse al proceso de saneamiento para hacer valer oportunamente los derechos ahora reclamados. Por otro lado de la lectura del memorial de solicitud cursante a fs. 10 de antecedentes, se concluye que el mismo identifica claramente las colindancias del predio objeto de la solicitud de saneamiento a quienes se les cursó las respectivas notificaciones conforme se tiene de la información que cursa de fs. 54 a 57. De lo que se concluye que no es evidente lo acusado por esta parte".

"(...) acusa que el demandado dolosamente acompaña dos documentos de derecho propietario en la que Marcelino Mercado Zenteno había transferido a Gualberto Mercado Olmos dos fracciones de terreno, que esa área no pertenece al lugar de saneamiento, que ha realizado y existe una urbanización en esa área, sin que de este antecedente se haya informado al INRA, para el cambio de uso de suelo, reiterando que se trata de otro lugar, no del terreno objeto de saneamiento, aspecto que nota el dolo, mala fe y engaño que comete contra las autoridades del INRA, que el terreno nunca ha cumplido la función social lesionando los arts. 184 (función social) y 185 (verificación de la función social), aspectos que no constarían en el expediente; al respecto, de antecedentes se tiene que de fs. 3 a 5 cursan dos documentos de transferencia de fracciones de terreno que realiza Marcelino Mercado Zenteno a favor de Gualberto Olmos Mercado, a fs. 12 cursa informe de relevamiento de información que indica que no existe expediente agrario a nombre de Marcelino Mercado Zenteno y Gualberto Mercado Olmos relativo al predio denominado "MERCADO" por lo que el interesado es considerado en el ámbito de la posesión de predios agrarios, aspecto ratificado en actuados posteriores, de fs. 98 a 100 de antecedentes cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica en su punto 3.2. Variables Legales, respecto de la antigüedad de la posesión indica que revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante pericias de campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, de la misma forma en el punto 4 de Conclusiones y Sugerencias del citado informe expresa que en virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en la superficie de 19.9989 ha., por lo que se sugiere, dictar resolución administrativa de adjudicación y titulación, de lo que se concluye que el beneficiario ahora demandado fue considerado en calidad de poseedor, por otra parte en dicho informe no se hace mención ni consideración alguna de los documentos de transferencia, es decir que los mismos no constituyen la base para el reconocimiento del derecho propietario sobre el predio "MERCADO".

"(...) sobre la existencia de urbanización y cambio de uso de suelo no es competencia de este Tribunal pronunciarse al respecto por lo que no amerita realizar ninguna consideración al respecto, más aun cuando este aspecto no es considerado a los efectos del proceso de saneamiento".

"Respecto a que el terreno nunca cumplió la función social lesionando los art. 184 y 185 sin señalar de qué norma, es necesario señalar que el art. 2 parágrafo IV de la L. N° 1715 dispone que la función Social o la Función Económico Social necesariamente será verificada en campo siendo este el principal medio de comprobación, de la misma forma el art. 237 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento) disponía que la pequeña propiedad, cumple la función social cuando su propietario o poseedor, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinado a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos sociales o culturales".

"Si bien la parte demandante acusa haberse infringido los arts. 184 y 185, sin hacer mención a la disposición legal a la cual corresponden, se infiere que se trata de normas contenidas en el D. S. N° 25763, vigente a momento de realizarse las pericias de campo y Evaluación Técnica Jurídica, en este sentido se tiene que de fs. 63 a 64 de antecedentes cursa ficha catastral en la que se verificó la existencia de 2000 peces, 12 cabezas de ganado vacuno, 80 ovinos y 20 caprinos, asimismo en la parte de observaciones consigna: "La pericia de campo se llevó a cabo con absoluta normalidad, se contó con la colaboración de los colindantes, vecinos y autoridades del lugar, durante la ubicación y monumentación de los vértices. No se presentó oposición, ni sobreposición alguna. El predio presenta dos zonas en superficie: la primera de 4 ha., utilizada en agricultura, con cultivos de maíz, avena, y cebada, en forma temporal, también incluye lagunas utilizadas para la cría de peces. La segunda zona es rocosa, utilizada para el pastoreo de ganado vacuno y ovino...", concluyéndose que en pericias de campo se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 173 incs. a), b) y c) del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), no existiendo prueba alguna que pueda desvirtuar lo consignado en la ficha catastral, de lo que se tiene que no es evidente lo acusado en esta parte".

"Con relación a que con la Resolución Administrativa N° 55-SS N° 2308/2008 que dispone la adjudicación a favor de Gualberto Mercado Olmos, fue notificada al demandado y no así a la ahora demandante, no existiendo notificación por edicto lesionando sus derechos y a su facultad de impugnar o emplear otros recursos ocasionando con esta ilegitima actitud estado de indefensión en las partes que han sido afectados por el fraudulento tramite de saneamiento. De antecedentes se advierte que de fs. 125 a 126 cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 2308/2008 de 5 de diciembre de 2008, que resuelve adjudicar el predio denominado "MERCADO", a favor de Gualberto Mercado Olmos, con la superficie de 19.9989 ha., clasificada como pequeña propiedad, con actividad ganadera, ubicada en el Departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, Sección Segunda, del Cantón Mallco Rancho, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión; a fs. 128 cursa notificación personal a Gualberto Mercado Olmos con la mencionada resolución, al respecto el art. 70 inc. b) del D.S. N° 29215 Reglamento en vigencia de las Leyes N°1715 y 3545 dispone que: "Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal", de la revisión del proceso de saneamiento se verifica que durante su tramitación no existe oposición o apersonamiento de la ahora demandante, por lo que mal puede reclamar que no se le haya notificado con dicha resolución ya que no adquirió la calidad de persona interesada (legitimación) para que pueda exigir la notificación extrañada, concluyéndose que el INRA procedió conforme dispone la norma antes citada, de la misma forma el art. 84 parágrafo I del D.S. N° 29215 establece que: Las resoluciones administrativas notificadas, no recurridas dentro de los plazos establecidos o cuando medie renuncia expresa al término de impugnación, quedaran ejecutoriadas, es así que la renuncia realizada por el ahora demandado al plazo de impugnación es totalmente válida, no siendo necesaria la notificación por edicto de la resolución final de saneamiento ya que sólo se identificó en calidad de interesado con la debida legitimación a Gualberto Mercado Olmos, por lo que no resulta evidente que se haya causado indefensión a la parte demandante".

"Referente a que existe la L. N° 3194 que declara a la serranía de Cota, como patrimonio cultural, intangible, etc. y que por tanto no debía procederse a ninguna adjudicación con relación a este lugar, corresponde señalar que si bien la L. N° 3194 de 30 de septiembre de 2005 declara Patrimonio Nacional Ecológico, Religioso, Turístico, Arqueológico, Tangible e Intangible a la Serranía de Cota, se tiene que el Estado con el propósito de conservar, preservar en el tiempo las características de determinado territorio puede, conforme a ley, declarar patrimonio nacional o área protegida, determinado espacio geográfico otorgándole ciertas características especiales, independiente de quien tenga efectivamente el derecho propietario sobre el mismo, por analogía aplicable al caso, corresponde manifestar que el art. 309 parágrafo II del D. S. N° 29215 dispone que se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma , o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades , solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la L. N° 1715, consecuentemente, se infiere que al haberse identificado a Gualberto Mercado Olmos como poseedor y habiendo demostrado su posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, es decir con anterioridad incluso a la vigencia de la citada L. N° 3194, el INRA procedió conforme a ley, no siendo evidente lo demandado en esta parte".

"(...) el art. 393 del D.S. N° 29215 respecto a los títulos ejecutoriales indica que: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", a través de un procedimiento administrativo ejecutado conforme a normativa que rige la materia y en cumplimiento a lo dispuesto para la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aspectos y consideraciones que nos permiten determinar que los actuados llevados a cabo durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia, adquiriendo calidad de cosa juzgada y dándose por bien hechos los actuados, más aún si no se objetaron en su oportunidad, en cumplimiento al principio de preclusión, por lo que mal puede argüir la demandante que se le conculcó el derecho a la defensa".

"(...) se concluye, que la parte actora no cumplió con lo determinado por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., que establece que la carga de la prueba corresponde a la parte actora en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de los derechos de la actora y al no haberse demostrado las causales de nulidad acusadas en el memorial de demanda y que afectarían el otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, queda desvirtuado todo lo argumentado por la parte actora".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2009, bajo los siguientes fundamentos:

1. Respecto a la vulneración del art. 70 del reglamento de la L. N° 1715, se tiene que el mismo no estaba vigente a momento de la realización del saneamiento, por lo cual mal puede fundar su pretensión la demandante en normas que no nacieron a la vida jurídica. Sin embargo se tiene que el art. 44 parágrafo I, del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715 (vigente en ese momento) establece que: "Serán notificadas a la parte interesada las resoluciones que producen efectos individuales en forma directa". De la revisión de antecedentes se tiene que la parte interesada en ese momento era Gualberto Mercado Olmos, mismo que fue notificado con la resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de parte (fs. 16 vta.) de antecedentes, así como con la Resolución Instructoria (fs. 23 vta.) de antecedentes, consecuentemente no puede pretender la demandante aducir que no se la notificó en forma personal sino estaba identificada como parte interesada en el mencionado proceso.

2. En virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en la superficie de 19.9989 ha., por lo que se sugiere, dictar resolución administrativa de adjudicación y titulación, de lo que se concluye que el beneficiario ahora demandado fue considerado en calidad de poseedor, por otra parte en dicho informe no se hace mención ni consideración alguna de los documentos de transferencia, es decir que los mismos no constituyen la base para el reconocimiento del derecho propietario sobre el predio "MERCADO".

3. Asimismo sobre la existencia de urbanización y cambio de uso de suelo no es competencia de este Tribunal pronunciarse al respecto por lo que no amerita realizar ninguna consideración al respecto, más aun cuando este aspecto no es considerado a los efectos del proceso de saneamiento.

4. Respecto a que el terreno nunca cumplió la función social lesionando los art. 184 y 185 sin señalar de qué norma, es necesario señalar que el art. 2 parágrafo IV de la L. N° 1715 dispone que la función Social o la Función Económico Social necesariamente será verificada en campo siendo este el principal medio de comprobación, de la misma forma el art. 237 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento) disponía que la pequeña propiedad, cumple la función social cuando su propietario o poseedor, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinado a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos sociales o culturales.

5. Si bien la parte demandante acusa haberse infringido los arts. 184 y 185, sin hacer mención a la disposición legal a la cual corresponden, se infiere que se trata de normas contenidas en el D. S. N° 25763, vigente a momento de realizarse las pericias de campo y Evaluación Técnica Jurídica, en este sentido se tiene que de fs. 63 a 64 de antecedentes cursa ficha catastral en la que se verificó la existencia de 2000 peces, 12 cabezas de ganado vacuno, 80 ovinos y 20 caprinos, asimismo en la parte de observaciones consigna: "La pericia de campo se llevó a cabo con absoluta normalidad, se contó con la colaboración de los colindantes, vecinos y autoridades del lugar, durante la ubicación y monumentación de los vértices. No se presentó oposición, ni sobreposición alguna. El predio presenta dos zonas en superficie: la primera de 4 ha., utilizada en agricultura, con cultivos de maíz, avena, y cebada, en forma temporal, también incluye lagunas utilizadas para la cría de peces. La segunda zona es rocosa, utilizada para el pastoreo de ganado vacuno y ovino...", concluyéndose que en pericias de campo se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 173 incs. a), b) y c) del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), no existiendo prueba alguna que pueda desvirtuar lo consignado en la ficha catastral, de lo que se tiene que no es evidente lo acusado en esta parte.

6.  De la revisión del proceso de saneamiento se verifica que durante su tramitación no existe oposición o apersonamiento de la ahora demandante, por lo que mal puede reclamar que no se le haya notificado con dicha resolución ya que no adquirió la calidad de persona interesada (legitimación) para que pueda exigir la notificación extrañada, concluyéndose que el INRA procedió conforme dispone la norma antes citada, de la misma forma el art. 84 parágrafo I del D.S. N° 29215 establece que: Las resoluciones administrativas notificadas, no recurridas dentro de los plazos establecidos o cuando medie renuncia expresa al término de impugnación, quedaran ejecutoriadas, es así que la renuncia realizada por el ahora demandado al plazo de impugnación es totalmente válida, no siendo necesaria la notificación por edicto de la resolución final de saneamiento ya que sólo se identificó en calidad de interesado con la debida legitimación a Gualberto Mercado Olmos, por lo que no resulta evidente que se haya causado indefensión a la parte demandante.

7. Referente a que existe la L. N° 3194 que declara a la serranía de Cota, como patrimonio cultural, intangible, etc. y que por tanto no debía procederse a ninguna adjudicación con relación a este lugar, corresponde señalar que si bien la L. N° 3194 de 30 de septiembre de 2005 declara Patrimonio Nacional Ecológico, Religioso, Turístico, Arqueológico, Tangible e Intangible a la Serranía de Cota, se tiene que el Estado con el propósito de conservar, preservar en el tiempo las características de determinado territorio puede, conforme a ley, declarar patrimonio nacional o área protegida, determinado espacio geográfico otorgándole ciertas características especiales, independiente de quien tenga efectivamente el derecho propietario sobre el mismo, por analogía aplicable al caso, corresponde manifestar que el art. 309 parágrafo II del D. S. N° 29215 dispone que se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma , o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades , solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la L. N° 1715, consecuentemente, se infiere que al haberse identificado a Gualberto Mercado Olmos como poseedor y habiendo demostrado su posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, es decir con anterioridad incluso a la vigencia de la citada L. N° 3194, el INRA procedió conforme a ley, no siendo evidente lo demandado en esta parte.

8. Finalmente, el art. 393 del D.S. N° 29215 respecto a los títulos ejecutoriales indica que: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", a través de un procedimiento administrativo ejecutado conforme a normativa que rige la materia y en cumplimiento a lo dispuesto para la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aspectos y consideraciones que nos permiten determinar que los actuados llevados a cabo durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia, adquiriendo calidad de cosa juzgada y dándose por bien hechos los actuados, más aún si no se objetaron en su oportunidad, en cumplimiento al principio de preclusión, por lo que mal puede argüir la demandante que se le conculcó el derecho a la defensa.

9. Del análisis precedente, se concluye, que la parte actora no cumplió con lo determinado por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., que establece que la carga de la prueba corresponde a la parte actora en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de los derechos de la actora y al no haberse demostrado las causales de nulidad acusadas en el memorial de demanda y que afectarían el otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, queda desvirtuado todo lo argumentado por la parte actora.

Derecho Agrario / Procedimientos Administrativos / Saneamiento

Quien solicita el saneamiento de una propiedad rural ante el INRA, única instancia facultada para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria conforme a ley, el solicitante está obligado a cumplir los requisitos exigidos por las leyes vigentes a momento de su tramitación para el reconocimiento de su derecho propietario sobre la tierra.

"Respecto a lo acusado por el apoderado de la demandante en sentido de que Gualberto Mercado Olmos es sobrino de su poder conferente y que éste conocía perfectamente su domicilio, en cuanto corresponde a su derecho propietario de las tierras objeto de la presente acción, es decir que Benigna Mercado de Mendoza, debió ser notificada personalmente, lesionando con este hecho el art. 70 del Reglamento de la L. N° 1715, corresponde aclarar que a momento de la solicitud de saneamiento de 12 de noviembre de 2004, se encontraba vigente el D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715, por lo que todos los actuados del saneamiento se deben circunscribir a dicha norma legal hasta el momento de la vigencia del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, actual reglamento en vigencia de las L. N° 1715 y 3545. Dicho esto, se tiene que quien solicita el saneamiento de una propiedad rural ante el INRA, única instancia facultada para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria conforme a ley, el solicitante está obligado a cumplir los requisitos exigidos por las leyes vigentes a momento de su tramitación para el reconocimiento de su derecho propietario sobre la tierra, por lo que respecto a la vulneración del art. 70 del reglamento de la L. N° 1715, se tiene que el mismo no estaba vigente a momento de la realización del saneamiento, por lo cual mal puede fundar su pretensión la demandante en normas que no nacieron a la vida jurídica, sin embargo se tiene que el art. 44 parágrafo I, del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715 (vigente en ese momento) establece que: "Serán notificadas a la parte interesada las resoluciones que producen efectos individuales en forma directa". De la revisión de antecedentes se tiene que la parte interesada en ese momento era Gualberto Mercado Olmos, mismo que fue notificado con la resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de parte (fs. 16 vta.) de antecedentes, así como con la Resolución Instructoria (fs. 23 vta.) de antecedentes, consecuentemente no puede pretender la demandante aducir que no se la notificó en forma personal sino estaba identificada como parte interesada en el mencionado proceso. Por otro lado a fs. 28 de antecedentes cursa la factura de difusión del edicto por radio Urkupiña, a fs. 29 publicación de edicto en el diario Opinión, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el citado art. 44 parágrafo II que dispone: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, por una sola vez, en los medios señalados en el art. 79 de este reglamento"; de la misma forma el art. 170 parágrafo I, inc. e), del mismo cuerpo legal en lo pertinente indica: "Las personas señaladas precedentemente (titulados, subadquirentes, poseedores) deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo, por polígono, en su caso", de lo que se infiere que el INRA ha dado cumplimiento con lo dispuesto por las mencionadas disposiciones legales aplicables al caso, dando la publicidad necesaria a objeto de que todas las personas, incluida la ahora demandante, tengan la oportunidad de apersonarse al proceso de saneamiento para hacer valer oportunamente los derechos ahora reclamados. Por otro lado de la lectura del memorial de solicitud cursante a fs. 10 de antecedentes, se concluye que el mismo identifica claramente las colindancias del predio objeto de la solicitud de saneamiento a quienes se les cursó las respectivas notificaciones conforme se tiene de la información que cursa de fs. 54 a 57. De lo que se concluye que no es evidente lo acusado por esta parte".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/

SANEAMIENTO

Quien solicita el saneamiento de una propiedad rural ante el INRA, única instancia facultada para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria conforme a ley, el solicitante está obligado a cumplir los requisitos exigidos por las leyes vigentes a momento de su tramitación para el reconocimiento de su derecho propietario sobre la tierra.