SAN-S2-0022-2013

Fecha de resolución: 31-05-2013
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0085/2012 de 8 de febrero de 2012. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indica el demandante que el INRA Dptal. La Paz, el 14 de octubre de 2008, transgredió el art. 283 núm. II del Reglamento de la L. Nº 1715 (legitimación), porque al tratarse de un área urbana del Municipio de Apolo, éste debió presentar un informe o certificado expedido por el Gobierno Municipal Autónomo de Apolo:

2.- Argumenta el demandante que Olver Chávez jamás acreditó la fecha de su posesión legal, limitándose a presentar documentación contradictoria cursante de fs. 28 a 29 y de fs. 191 a 193 de la carpeta de saneamiento, sin precisar la ubicación y la fecha de posesión aspecto denunciado en 20 de julio de 2006;

3.- Indica que la solicitud de saneamiento debió ser rechazada por el INRA debido a la sobreposición en un 100% con el polígono 102, en aplicación del art. 286 inc. c) del Reglamento de la L. Nº 1715;

4.- Que el aporte económico voluntario que realizo Olver Chávez, es contrario a la ley ya que el predio "ESPERANZA" está clasificado como mediana propiedad, estando fuera del alcance del art. 433-II del D.S. Nº 29215;

5.- Que el INRA, al emitir el informe técnico legal INF-DGS-JRA Nº 23/2009 de diagnóstico normado por el art. 292 del reglamento excluye, deliberadamente, al predio CRUZ PATA con expediente agrario Nº 30843 y titulo ejecutorial Nº 654474 del cual emerge el derecho propietario del demandante;

6.- Asimismo manifiesta que el punto X del informe técnico legal en cuanto a la sobreposición con áreas predeterminadas, se indica "ninguna”, existiendo contradicción con las conclusiones y sugerencias del mismo informe, que señala que el predio Esperanza se encuentra sobrepuesto al 100% con el proyecto de saneamiento de oficio - área circundante a la TCO de Apolo (polígono 102);

7.- Que como consecuencia del ilegal informe técnico legal de diagnóstico se emitió la resolución administrativa impugnada, en la que de manera incorrecta se cita como fecha de elaboración del precitado informe el 1 de diciembre de 2009, error que implica una ilegalidad toda vez que el mismo está fechado con 27 de noviembre de 2009;

8.- Que el aviso público, contiene un error sustancial al citar el art. 173 del reglamento de la L. N° 1715, artículo que corresponde al D.S. Nº 25763 es decir que la actuación incluye una norma abrogada;

9.- Asimismo acusó la contravención del art. 12 del reglamento de las Leyes Nº 1715 y 3545 por no haberse emitido el informe descriptivo de los resultados de la campaña pública conforme establecen las normas técnicas catastrales;

10.- Que la notificación practicada a Froilan Oblitas en calidad de propietario del predio "Oblitas", mismo que lleva como segundo apellido Mamani tal como consta en su C. I., por lo que no tendría relación alguna con la familia Oblitas Fernández, desconociendo la condición en la que aparece como colindante en desmedro de su derecho;

11.- Que, en el expediente de saneamiento, no existen fotografías que respalden o sustenten el acta de conformidad de linderos conforme prevén las Normas Técnicas Catastrales;

12.- Que el Informe en Conclusiones emitido el 24 de noviembre de 2010, es decir fue emitido 11 meses después de realizadas las actividades de mensura, transgrediéndose el art. 303 inc. a) del Reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545;

13.- Asimismo dicho informe menciona un excedente de 8.0315 ha. de superficie que constituiría la discordia con el derecho de los demandantes, informe que por otro lado tampoco se encontraría aprobado y;

14.- Finalmente indico que en el expediente de saneamiento no existe siquiera copia simple de la Resolución Administrativa de 14 de octubre de 2008 (de avocación), por lo que no se habría cumplido con lo establecido en el parágrafo II del art. 51, es decir poner en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de la Comisión Agraria Departamental según sea el caso y surtir efectos legales desde su comunicación al avocado, constituyendo una transgresión a la norma.

Solicitó se declare probada la demanda.

 

“(…)En referencia a la transgresión del art. 283-II del D.S. N° 29215 corresponde señalar que la precitada norma legal se aplica a los procesos de saneamiento simple a pedido de parte y forma parte de la normativa que describe los requisitos que hacen procedente a las solicitudes de éste tipo, por lo que, siendo que el procedimiento en análisis fue ejecutado bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio, no corresponde a éste tribunal ingresar en mayores consideraciones, no obstante, cabe aclarar que conforme lo normado por el art. 11 del citado Decreto Supremo los procedimientos agrarios administrativos solo podrán ser ejecutados en el área rural y que los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuente con ordenanza municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos , bajo sanción de nulidad y que en caso de que la misma estuviese en trámite de homologación y el predio no esté destinado a actividades agrarias , la entidad administrativa deberá disponer la suspensión del trámite por un plazo no mayor a seis meses a cuyo vencimiento, en caso de no haberse obtenido la homologación respectiva, se retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento."

" (...)En referencia a la transgresión e inobservancia del art. 433-II del D.S. N° 29215 , se tiene que, el precitado artículo no se desarrolla en parágrafos como cita los demandantes y hace referencia a los requisitos que deberán ser cumplidos a efectos de solicitar, al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la otorgación de personalidades jurídicas, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones en torno a la citada norma legal, sin embargo de ello, en relación a que el aporte económico realizado por Olver Chávez Lordeman resulta ilegal, cabe señalar que revisado el ordenamiento jurídico vigente en materia agraria, no se encuentra normativa que prohíba o restrinja este tipo de convenio con los administrados, menos norma legal que la sancione con nulidad, por lo que, en tal sentido, al no ingresar lo acusado por la parte actora, en el ámbito de los principios de legalidad y trascendencia que rigen la teoría de las nulidades aplicable al caso, no corresponde a éste tribunal pronunciarse de manera positiva."

" (...) Respecto a que la entidad administrativa, a tiempo de emitir el Informe Técnico Legal de Diagnóstico INF-DGS-JRA Nº 213/2009 de 27 de noviembre de 2009, habría transgredido el art. 292-a) del D.S. N° 29215, se concluye que, la precitada norma legal desarrolla una de las tareas que ha de ejecutarse en la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento, es decir que, sus resultados no constituyen verdades definitivas y en todo caso, son susceptibles de ser modificados conforme se desarrolle el proceso de saneamiento, constituyendo en sí, una evaluación preliminar de las características del área sujeta a saneamiento, en tal sentido contendrá un mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, información sujeta a confirmación, modificación y/o perfeccionamiento en las subsiguientes etapas del proceso administrativo."

“(…)En referencia a que el punto X del Informe Técnico Legal de Diagnóstico contuviese contradicciones relacionadas a la inexistencia de sobreposición con áreas predeterminadas de saneamiento, corresponde aclarar que, como se tiene dicho, el informe cuestionado refleja los resultados de una de las actividades preliminares del proceso de saneamiento, por lo mismo, no causa indefensión, máxime si revisado el ordenamiento jurídico vigente, no cursa norma legal que sancione con nulidad la existencia de contradicciones que de modo alguno, afectan los derechos de los administrados, en tal sentido, al no ingresar, lo acusado en los límites de los principios de legalidad y trascendencia que rigen la teoría de las nulidades, no corresponde a éste tribunal emitir pronunciamiento en un sentido positivo, máxime si se toma en cuenta que el proceso de saneamiento del predio ESPERANZA, como señala el observado punto X, no se sobrepone a otras modalidades de saneamiento sino que constituye una fracción de una área de saneamiento simple de oficio cuya priorización se sugiere y fue dispuesta posteriormente mediante Resolución Administrativa RA - SS N° 1257/2009 de 2 de diciembre de 2009, por lo que no corresponde a éste tribunal pronunciarse en sentido positivo.

Asimismo se aclara que, en relación a que Olver Chávez Lordeman hubiese solicitado la reversión del predio Cruz Pata, al no ser motivo de análisis en la presente demanda, ni haber sido objeto de consideración en el proceso de saneamiento que se examina, no corresponde emitir criterio legal alguno.

En cuanto a la Resolución Administrativa RA - SS N° 1257/2009 de 2 de diciembre de 2009 resultaría ilegal por haberse consignado en calidad de antecedente al Informe Técnico Legal de Diagnóstico INF-DGS-JRA N° 213/2009 consignadose como fecha de elaboración el 1 de diciembre de 2009 cuando le correspondía el 27 de noviembre de 2009, se recalca nuevamente, que conforme a la teoría de las nulidades, cualquier defecto procedimental, a fin de determinar la nulidad del acto, debe ingresar en los límites de los principios de legalidad y de trascendencia, en tal sentido, se concluye que, el haberse consignado, en la parte considerativa de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1257/2009 de 2 de diciembre de 2009, tendiente a coadyuvar a la sustanciación del procedimiento de saneamiento e informe anteriormente citado con fecha de elaboración errónea no vulnera, de modo alguno, derechos sustanciales de los administrados, menos se les deja en estado de indefensión como tampoco se altera el debido proceso, en tal sentido, lo acusado por la parte actora, al carecer de relevancia jurídica, no puede constituir, por sí, el sustento para que éste tribunal disponga la nulidad de lo actuado por el ente administrativo.

Respecto a que el aviso público cursante de fs. 92 a 93 de antecedentes cita al art. 173 del Reglamento de la L. N° 1715, correspondiendo el mismo a una norma abrogada (D.S. N° 25763) cabe recalcar que el error en la cita de una norma legal que, por sí, no afecta el fin último del acto cuya difusión se pretende, no constituye fundamento para que se disponga la nulidad de lo actuado, por no ingresar en el ámbito de los principios de legalidad o especificidad y trascendencia, pues, al constituir un acto que simplemente coadyuva a la sustanciación del procedimiento y no causar indefensión o vulneración del debido proceso pierde trascendencia, máxime si se cumplió la finalidad del acto cual fue el de poner en conocimiento de los administrados las fechas en las que se desarrollaría el proceso de saneamiento.

En referencia a que se habría vulnerado el art. 12 del D.S. N° 29215 por no haberse emitido el informe de Campaña Pública, cabe transcribir lo señalado por ésta norma legal, que, en lo pertinente expresa que: "Las actividades técnicas que se desarrollen en cualquiera de los procedimientos agrarios administrativos (...)" (las negrillas nos corresponden), haciendo referencia a procedimientos técnicos que, por su especialidad, requieren de normas auxiliares que como se expresa en el parágrafo II de la misma norma legal coadyuvarán a la formación y actualización del catastro rústico legal, la transferencia y el registro de información de conformidad con el art. 414 y siguientes del mismo reglamento, en tal sentido, ha de entenderse que la campaña pública debe ser desarrollada en los términos del art. 297 del citado decreto reglamentario, es decir como una tarea continua que debe desarrollarse conforme a las necesidades de cada procedimiento en particular, no existiendo la imperiosa necesidad de exigir la existencia de un informe de ésta naturaleza, en tal sentido, no queda acreditado que el ente administrativo haya vulnerado el citado art. 12 del Decreto Reglamentario de las leyes N° 1715 y 3545.

" (...) Respecto a que los señores Froilan Oblitas Mamani y Alexis Carmelo Ferrufino, no acreditarían la calidad de colindantes del predio , corresponde aclarar que éste aspecto debe ser determinado precisamente durante la sustanciación del procedimiento y de manera particular durante el desarrollo de los trabajos de relevamiento de información en campo que, entre otras actividades, debe realizar la mensura de los predios identificados al interior del área de saneamiento con identificación de límites y colindancias, por lo que, tratar de sustentar lo acusado a través de simples afirmaciones impide a éste tribunal ingresar a considerar la vulneración de derechos, máxime si se toma en cuenta que en materia agraria, por las peculiaridades del área rural, las colindancias de un predio se encuentran en constante mutación, más aún si el ente administrativo, no ha de considerar, a efectos de la mensura, únicamente documentos que cursen en sus archivos o presentados por las partes sino, de manera objetiva, la realidad verificada en campo, aspecto que no puede ser discutido por éste tribunal sin la existencia de prueba que nos permita concluir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria negó, durante los trabajos de relevamiento de información en campo, la participación de otros actores que reclamaron iguales derechos, debiendo recalcarse que conforme lo normado por el art. 294-III del D.S. N° 29215 es deber de todo interesado apersonarse al procedimiento a efectos de hacer valer sus derechos, en el plazo fijado en la resolución de inicio del procedimiento, en tal sentido, al no cursar en antecedentes prueba a través de la cual se concluya que los demandantes se apersonaron en los plazos fijados en la Resolución Administrativa RA - SS N° 1258/2009 de 3 de diciembre de 2009 a efectos de reclamar y hacer valer supuestos derechos no corresponde a éste tribunal fallar en defensa de derechos no reclamados oportunamente."

" (...) En referencia a la inexistencia de fotografías que respalden las actas de conformidad de linderos, se aclara que, la omisión acusada, por sí misma, no vulnera el derecho sustancial de los administrados, en este sentido se deberá tomar en cuenta que el medio de prueba idóneo, a efectos de demostrar la existencia de conformidad respecto a una colindancia se materializa, en los procesos de saneamiento, en el acta de conformidad de linderos a través de la cual se demuestre la existencia de un mutuo acuerdo que necesariamente, a los efectos probatorios, salvo prueba en contrario, deberá estar suscrita por quienes otorgan su conformidad, siendo las fotografías un medio auxiliar de prueba, cuya inexistencia no puede desvirtuar ni anular lo acordado en un acta que tiene relevancia juridica, no existiendo norma que obligue al ente administrativo, bajo sanción de nulidad, a efectuar la toma de fotografías, careciendo de sustento lo acusado por los demandantes."

" (...) "Respecto a que el Informe en Conclusiones DGS JRA C N° 0326/2010 fue emitido 11 meses después de realizadas las actividades de mensura en transgresión del art. 303-a) del D.S. N° 29215, que el mismo no se encontraría aprobado y que el Informe de Cierre no consignaría fecha de elaboración, se concluye que por esencia, constituyen omisiones de la entidad administrativa que no alteran el derecho sustancial de los administrados, no les causan indefensión y menos alteran el debido proceso, en este sentido, independiente de haberse emitido fuera del plazo establecido por el art. 303 del D.S. N° 29215, no encontrarse aprobado por decreto expreso o no consignar fecha de elaboración, sus resultados fueron puestos en conocimiento de los administrados, cumpliendo su finalidad primera, es decir que, pese a lo denunciado, la parte actora no identifica la norma legal que sanciona éstos actos u omisiones con la nulidad (principio de legalidad), no especifica de forma clara y concreta la forma en la se vieron afectados sus derechos sustanciales (principio de trascendencia) y menos demuestra si los mismos no cumplieron su finalidad (principio de finalidad del acto), en tal sentido, no corresponde a este tribunal fallar en sentido positivo."

" (...) En relación a que, el Informe en Conclusiones menciona un excedente de 8.0315 ha, que correspondería a la superficie en discordia, se recalca que la parte actora conforme a lo normado por el art. 294, parágrafo III del D.S. N° 29215, a efectos de hacer valer sus derechos, debió apersonarse al procedimiento en el plazo fijado en la Resolución de Inicio del Procedimiento, en tal sentido, al no hacerlo, ésta omisión no puede ser subsanada en ésta instancia, debiendo tomarse en cuenta que producto del proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra facultado, incluso, a reconocer derechos sobre superficies que se encuentren en posesión y sobre las cuales se haya verificado el cumplimiento de la función social o función económico social según corresponda, más aún si de la simple afirmación que realizan los demandantes no se puede determinar el sector que corresponde al excedente, careciendo de sustento los fundamentos que en ésta parte acusa."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0085/2012 de 8 de febrero de 2012 en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0085/2012 de 8 de febrero de 2012, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada "ESPERANZA". Conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la transgresión del art. 283-II del D.S. N° 29215, corresponde precisar que el proceso de saneamiento del predio objeto de la litis se llevó acabo de oficio, mientras que el articulo señalado de vulnerado se aplica únicamente a los procesos de saneamiento simple ha pedido de parte y forma parte de la normativa que describe los requisitos que hacen procedente a las solicitudes de este tipo, por lo que no le correspondió al Tribunal realizar mayo análisis;

2.- Sobre la falta de acreditación de posesión de Olver Chávez Lordeman, dicha persona no ingresó en la categoría de poseedores por lo que no correspondía aplicar la normativa que regula la posesión de predios agrarios, pues a través de certificado emitido por el Sub Prefecto de la provincia Franz Tamayo se acredito que aquél se encontraba en posesión del predio desde el año de 1983;

3.- Respecto a que la solicitud de saneamiento, debió ser rechazada por encontrarse sobrepuesta en un 100% a un área predeterminada de saneamiento simple de oficio (polígono 102), corresponde precisar que no existe relación de concordancia entre el hecho acusado y el art. 286 inciso c) del D.S. N° 29215, sin embargo, quedo establecido que el proceso de saneamiento, por decisión propia del ente administrativo, se ejecutó bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio habiéndose priorizado, al interior del polígono 102 la superficie del predio denominado "Esperanza", decisión que no puede ser sujeto de observaciones por parte de éste tribunal;

4.- Sobre la transgresión e inobservancia del art. 433-II del D.S. N° 29215, dicho artículo hace referencia a los requisitos que deberán ser cumplidos a efectos de solicitar, al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la otorgación de personalidades jurídicas, sin embargo de ello, en relación a que el aporte económico realizado por Olver Chávez Lordeman resulta ilegal, cabe señalar que revisado el ordenamiento jurídico vigente en materia agraria, no se encuentra normativa que prohíba o restrinja este tipo de convenio con los administrados;

5.- Respecto a la transgresión del art. 292-a) del D.S. N° 29215, al haberse emitido el Informe Técnico Legal de Diagnóstico, los resultados de dicho informe no constituyen verdades definitivas, ya que son susceptibles de ser modificados conforme se desarrolle el proceso de saneamiento, en tal sentido contendrá un mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, información sujeta a confirmación, modificación y/o perfeccionamiento en las subsiguientes etapas del proceso administrativo;

6.- Respecto a que el punto X del Informe Técnico Legal de Diagnóstico contuviese contradicciones, como se dijo anteriormente dicho informe es susceptible de sufrir modificaciones y por lo tanto no causa indefensión, más aún cuando no cursa norma legal que sancione con nulidad la existencia de contradicciones que de modo alguno, afectan los derechos de los administrados;

7.- Respecto a que la Resolución Administrativa de 2 de diciembre de 2009 resultaría ilegal por haberse consignado en calidad de antecedente al Informe Técnico Legal de Diagnóstico consignándose como fecha de elaboración el 1 de diciembre de 2009 cuando le correspondía el 27 de noviembre de 2009, se debe precisar que cualquier defecto procedimental, a fin de determinar la nulidad del acto, debe ingresar en los límites de los principios de legalidad y de trascendencia, en tal sentido informe anteriormente citado con fecha de elaboración errónea no vulnera, de modo alguno, derechos sustanciales de los administrados, menos se les deja en estado de indefensión como tampoco se altera el debido proceso;

8.- Respecto al aviso público, cabe recalcar que el error en la cita de una norma legal que, por sí, no afecta el fin último del acto cuya difusión se pretende, no constituye fundamento para que se disponga la nulidad de lo actuado, por no ingresar en el ámbito de los principios de legalidad o especificidad y trascendencia;

9.- Sobre la vulneración del art. 12 del D.S. N° 29215, a través de la interpretación de este articulo ha de entenderse que la campaña pública debe ser desarrollada en los términos del art. 297 del citado decreto reglamentario, no existiendo la imperiosa necesidad de exigir la existencia de un informe de esta naturaleza, en tal sentido, no queda acreditado que el ente administrativo haya vulnerado el citado art. 12 del Decreto Reglamentario de las leyes N° 1715 y 3545;

10.- Respecto a que los señores Froilan Oblitas Mamani y Alexis Carmelo Ferrufino, no acreditarían la calidad de colindantes del predio, se debe precisar que las colindancias de un predio se encuentran en constante mutación, más aún si el ente administrativo, no ha de considerar, a efectos de la mensura, únicamente documentos que cursen en sus archivos o presentados por las partes sino, de manera objetiva, la realidad verificada en campo, debiendo recalcarse que conforme lo normado por el art. 294-III del D.S. N° 29215 es deber de todo interesado apersonarse al procedimiento a efectos de hacer valer sus derechos;

11.- Sobre la inexistencia de fotografías que respalden las actas de conformidad de linderos, debe precisarse que esta omisión no vulnera el derecho sustancial de los administrados ya que  a efectos de demostrar la existencia de conformidad respecto a una colindancia se materializa, en el acta de conformidad de linderos a través de la cual se demuestre la existencia de un mutuo acuerdo, siendo las fotografías un medio auxiliar de prueba, cuya inexistencia no puede desvirtuar ni anular lo acordado en un acta que tiene relevancia jurídica;

12.- Respecto a que el Informe en Conclusiones fue emitido 11 meses después de realizadas las actividades de mensura, estas omisiones no alteran el derecho sustancial de los administrados, no les causan indefensión y menos alteran el debido proceso, ya que independientemente su fecha de emisión, los resultados fueron puestos en conocimiento de los administrados, cumpliendo su finalidad primera;

13.- Respecto al informe en conclusiones menciona un excedente de 8.0315 ha, la parte actora, a efectos de hacer valer sus derechos, debió apersonarse al procedimiento en el plazo fijado en la Resolución de Inicio del Procedimiento, y al no hacerlo, esta omisión no puede ser subsanada en esta instancia;

14.- Respecto a la falta de la Resolución de Avocación en la carpeta de saneamiento, conforme a lo normado por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. la carga de la prueba incumbe al actor, en tal sentido, la entidad administrativa a tiempo de contestar la demanda adjunta en fotocopias legalizadas la precitada resolución administrativa, quedando así probada su existencia.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Linderos: participación activa y no observación

Durante el relevamiento de información en campo, se realiza la mensura de los predios identificados al interior del área de saneamiento, con precisión de límites y colindancias, suscribiéndose el acta de conformidad de linderos a través del cual se demuestra la existencia de un mutuo acuerdo, no correspondiendo fallarse en defensa de derechos no reclamados oportunamente

" (...) Respecto a que los señores Froilan Oblitas Mamani y Alexis Carmelo Ferrufino, no acreditarían la calidad de colindantes del predio , corresponde aclarar que éste aspecto debe ser determinado precisamente durante la sustanciación del procedimiento y de manera particular durante el desarrollo de los trabajos de relevamiento de información en campo que, entre otras actividades, debe realizar la mensura de los predios identificados al interior del área de saneamiento con identificación de límites y colindancias, por lo que, tratar de sustentar lo acusado a través de simples afirmaciones impide a éste tribunal ingresar a considerar la vulneración de derechos, máxime si se toma en cuenta que en materia agraria, por las peculiaridades del área rural, las colindancias de un predio se encuentran en constante mutación, más aún si el ente administrativo, no ha de considerar, a efectos de la mensura, únicamente documentos que cursen en sus archivos o presentados por las partes sino, de manera objetiva, la realidad verificada en campo, aspecto que no puede ser discutido por éste tribunal sin la existencia de prueba que nos permita concluir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria negó, durante los trabajos de relevamiento de información en campo, la participación de otros actores que reclamaron iguales derechos, debiendo recalcarse que conforme lo normado por el art. 294-III del D.S. N° 29215 es deber de todo interesado apersonarse al procedimiento a efectos de hacer valer sus derechos, en el plazo fijado en la resolución de inicio del procedimiento, en tal sentido, al no cursar en antecedentes prueba a través de la cual se concluya que los demandantes se apersonaron en los plazos fijados en la Resolución Administrativa RA - SS N° 1258/2009 de 3 de diciembre de 2009 a efectos de reclamar y hacer valer supuestos derechos no corresponde a éste tribunal fallar en defensa de derechos no reclamados oportunamente."

" (...) En referencia a la inexistencia de fotografías que respalden las actas de conformidad de linderos, se aclara que, la omisión acusada, por sí misma, no vulnera el derecho sustancial de los administrados, en este sentido se deberá tomar en cuenta que el medio de prueba idóneo, a efectos de demostrar la existencia de conformidad respecto a una colindancia se materializa, en los procesos de saneamiento, en el acta de conformidad de linderos a través de la cual se demuestre la existencia de un mutuo acuerdo que necesariamente, a los efectos probatorios, salvo prueba en contrario, deberá estar suscrita por quienes otorgan su conformidad, siendo las fotografías un medio auxiliar de prueba, cuya inexistencia no puede desvirtuar ni anular lo acordado en un acta que tiene relevancia juridica, no existiendo norma que obligue al ente administrativo, bajo sanción de nulidad, a efectuar la toma de fotografías, careciendo de sustento lo acusado por los demandantes."

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRANSCENDENCIA

Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ) no observado

Las omisiones que puedan existir en el Informe en Conclusiones, no alteran el derecho de los administrados si fueron puestos a su conocimiento, más aun sino se apersonaron al proceso, a efectos de hacer valer sus derechos, omisión que no puede ser subsanada por el TAP

" (...) "Respecto a que el Informe en Conclusiones DGS JRA C N° 0326/2010 fue emitido 11 meses después de realizadas las actividades de mensura en transgresión del art. 303-a) del D.S. N° 29215, que el mismo no se encontraría aprobado y que el Informe de Cierre no consignaría fecha de elaboración, se concluye que por esencia, constituyen omisiones de la entidad administrativa que no alteran el derecho sustancial de los administrados, no les causan indefensión y menos alteran el debido proceso, en este sentido, independiente de haberse emitido fuera del plazo establecido por el art. 303 del D.S. N° 29215, no encontrarse aprobado por decreto expreso o no consignar fecha de elaboración, sus resultados fueron puestos en conocimiento de los administrados, cumpliendo su finalidad primera, es decir que, pese a lo denunciado, la parte actora no identifica la norma legal que sanciona éstos actos u omisiones con la nulidad (principio de legalidad), no especifica de forma clara y concreta la forma en la se vieron afectados sus derechos sustanciales (principio de trascendencia) y menos demuestra si los mismos no cumplieron su finalidad (principio de finalidad del acto), en tal sentido, no corresponde a este tribunal fallar en sentido positivo."

" (...) En relación a que, el Informe en Conclusiones menciona un excedente de 8.0315 ha, que correspondería a la superficie en discordia, se recalca que la parte actora conforme a lo normado por el art. 294, parágrafo III del D.S. N° 29215, a efectos de hacer valer sus derechos, debió apersonarse al procedimiento en el plazo fijado en la Resolución de Inicio del Procedimiento, en tal sentido, al no hacerlo, ésta omisión no puede ser subsanada en ésta instancia, debiendo tomarse en cuenta que producto del proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra facultado, incluso, a reconocer derechos sobre superficies que se encuentren en posesión y sobre las cuales se haya verificado el cumplimiento de la función social o función económico social según corresponda, más aún si de la simple afirmación que realizan los demandantes no se puede determinar el sector que corresponde al excedente, careciendo de sustento los fundamentos que en ésta parte acusa."

Preclusión

En la línea de preclusión en los procesos:

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019

no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018

 

aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/

RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Linderos: participación activa y no observación

Las actas de conformidad de linderos, si cuentan con la participación de quién no la objeta a través de recursos administrativos, deja precluir su derecho de cuestionar esos límites (SAN-S2-0110-2016)

 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ) no observado

La publicidad del Informe en Conclusiones, tiene por objeto que los interesaron puedan hacerse presente en la socialización de los resultados del saneamiento; teniendo conocimiento del mismo, hay negligencia si no hay observación, convalidándose la actuación (SAN-S2-0020-2016)