SAN-S2-0013-2013

Fecha de resolución: 26-04-2013
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. Nº 017/2011 de 23 diciembre de 2011. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.-Indicó el demandante que la competencia del demandado se encuentra viciada de nulidad, ya que la avocación emitida mediante la Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, fue emitida por otro Director, al actual no se la puede considerar específica, expresa o concreta para el caso específico, pues el actual Director Nacional del INRA emite la Resolución de Avocación N° 001/2012 de 3 de enero de 2012 para ejecutar procesos de reversión, reconociendo el mismo INRA la caducidad tácita de la Resolución Administrativa N°390/2009;

2.- Que el Informe Preliminar Nº 073/2011 es inadecuado e ilegal al señalar tres causales: 1) Que no se verificó en campo el registro de marca que acredite la titularidad en la ficha de verificación de FES; y que en el formulario de registro de la FES se consignó una cantidad de ganado menor a la contada y 2) que, en el análisis multitemporal, se señala que el Informe UC-481/2011 de 13 de mayo de 2011, existen indicios de que en la propiedad no se cumpliría la función económico social en un 100% de la superficie titulada, asimismo dicho informe no menciona la existencia de denuncias de particulares o de instituciones de tierras, bosques y áreas protegidas, deduciendo que se lo hizo de oficio y;

3.- Finalmente indicó que la Resolución  impugnada para la procedencia de la reversión tomó dos aspectos tales como la falta de mejoras e infraestructura para el manejo de ganado y que no se estableció fehacientemente que el ganado sea de la propiedad.

Solicitó se declare probada la demanda.

 

“(…) Respecto de la emisión de la Resolución de Avocación N° 001/2012 de 3 de enero de 2012 cursante de fs. 63 a 65 del proceso contencioso administrativo, emitida por el actual Director Nacional del INRA, se concluye que ésta fue pronunciada en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, de lo que se deduce que ambas resoluciones de avocación no se contraponen, ya que dichas resoluciones son aplicadas por el INRA a partir de la fecha de su emisión a todos los procedimientos de reversión.

De la misma manera, lo acusado por la parte respecto a que la doctrina internacional señala que la avocación bajo ninguna circunstancia se aplicará en los procesos sancionatorios (reversión), al respecto se tiene que de la lectura del art. 51 del D.S. N° 29215, el mismo no hace excepciones respecto a qué atribuciones pueden ser o no avocadas por el Director Nacional del INRA, por lo tanto la norma mencionada no es restrictiva sino por el contrario es amplia, toda vez que faculta al Director Nacional asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores entre estos la Dirección Departamental de Santa Cruz, de lo que se concluye, que el Director Nacional del INRA, para proceder a la avocación de las atribuciones propias de sus órganos inferiores, debe dar cumplimiento a lo establecido por el art. 51 del D.S. N° 29215 reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545, es decir, acreditar la concurrencia de alguna de las causales establecidas en el parágrafo I, en cualquiera de sus incisos y proceder conforme mandan los parágrafos II y III del citado artículo, para su validez legal, evidenciándose que el mismo ha procedido conforme a procedimiento para asumir dicha avocación, por lo que no es evidente lo acusado por el demandante."

“(…) De la normativa legal citada precedentemente se tiene que, todo ganadero está en la obligación de proceder al registro de las marcas o señales que usa para la filiación de su ganado, dicho registro para su validez deben ser otorgados por las autoridades competentes señaladas en la L. N° 80, D.S. N° 28303 de 25 de agosto de 2005 y el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 vigentes al momento de la verificación de cumplimiento de la FES, por lo que, de la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 254 de antecedentes y fs. 9 de obrados, cursa registro de marca otorgado por la Sub Prefectura de la Provincia Velasco, San Ignacio del Departamento de Santa Cruz de 25 de agosto de 2006, momento en el cual estaba vigente el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, es decir que el registro de marca debería ser otorgado por la CONGABOL; asimismo a fs. 255 de antecedentes y a fs. 10 de obrados cursa certificado de registro de marca otorgado por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz emitido recién el 8 de septiembre de 2011, es decir cuando ya se encontraba vigente el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, que establece y autoriza a los Municipios del país, de conformidad con el art. 2 de la L. Nº 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y actualización de las Marcas, Carimbos o Señales y registros existentes, correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción, por lo que, en dicho momento, el interesado se encontraba obligado a demostrar que la marca con la que identifica a su ganado se encontraba registrada en el municipio correspondiente, aspecto que no acontece en el presente caso.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 017/2011 de 23 de diciembre de 2011, emitida dentro del procedimiento administrativo de Reversión de la propiedad denominada "Laguna del Jochi", conforme los fundamentos siguientes:

1.-Respecto a la avocación, se debe precisar que es el Director Nacional del INRA, quién podrá avocarse para sí atribuciones propias de sus órganos inferiores, es decir que solo tiene que acreditar su condición de Director Nacional, en ese sentido la Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, goza de plena legalidad y vigencia en tanto no se la deje sin efecto por otra resolución de similar naturaleza, asimismo la Resolución de Avocación N° 001/2012 de 3 de enero de 2012 emitida por el actual Director Nacional del INRA, fue pronunciada en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, por lo que se deduce que ambas resoluciones de avocación no se contraponen, ya que dichas resoluciones son aplicadas por el INRA a partir de la fecha de su emisión a todos los procedimientos de reversión;

2 – Respecto al Informe Preliminar de 2 de septiembre de 2011, no se hace mención de forma expresa que el inicio de procedimiento es de oficio, no es menos cierto que se hace referencia a la norma legal aplicable, art. 183 del D.S. N° 29215, por lo que  en ningún momento se sugiere la revisión del proceso de saneamiento que dio origen a la titulación de los predios, sino que  dicho informe solo está destinado a la identificación de indicios de incumplimiento de la función económica social de los titulares del derecho de propiedad debidamente individualizados y elaborado conforme prevé el art. 186 del D.S. N° 29215;

3.- Respecto a la Resolución impugnada, corresponde precisar que todo ganadero está en la obligación de proceder al registro de las marcas o señales que usa para la filiación de su ganado, dicho registro para su validez deben ser otorgados por las autoridades competentes señaladas en la L. N° 80, D.S. N° 28303, por lo que si bien el demandante presentó registro de marca otorgado por la Sub Prefectura de la Provincia Velasco, de 25 de agosto de 2006, momento en el cual estaba vigente el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, es decir que el registro de marca debería ser otorgado por la CONGABOL, asimismo el  registro de marca otorgado por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz emitido el 8 de septiembre de 2011, cuando ya se encontraba vigente el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, por lo que, en dicho momento, el interesado se encontraba obligado a demostrar que la marca con la que identifica a su ganado se encontraba registrada en el municipio correspondiente, aspecto que no acontece.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / AVOCACIÓN / LEGAL

Procedencia

La Resolución de Avocación emitida por el Director Nacional del INRA, asumiendo atribuciones propias de sus órganos inferiores, cuando es emitida con la concurrencia de las causales legales, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la norma, es legal

“(…) Respecto de la emisión de la Resolución de Avocación N° 001/2012 de 3 de enero de 2012 cursante de fs. 63 a 65 del proceso contencioso administrativo, emitida por el actual Director Nacional del INRA, se concluye que ésta fue pronunciada en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, de lo que se deduce que ambas resoluciones de avocación no se contraponen, ya que dichas resoluciones son aplicadas por el INRA a partir de la fecha de su emisión a todos los procedimientos de reversión.

De la misma manera, lo acusado por la parte respecto a que la doctrina internacional señala que la avocación bajo ninguna circunstancia se aplicará en los procesos sancionatorios (reversión), al respecto se tiene que de la lectura del art. 51 del D.S. N° 29215, el mismo no hace excepciones respecto a qué atribuciones pueden ser o no avocadas por el Director Nacional del INRA, por lo tanto la norma mencionada no es restrictiva sino por el contrario es amplia, toda vez que faculta al Director Nacional asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores entre estos la Dirección Departamental de Santa Cruz, de lo que se concluye, que el Director Nacional del INRA, para proceder a la avocación de las atribuciones propias de sus órganos inferiores, debe dar cumplimiento a lo establecido por el art. 51 del D.S. N° 29215 reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545, es decir, acreditar la concurrencia de alguna de las causales establecidas en el parágrafo I, en cualquiera de sus incisos y proceder conforme mandan los parágrafos II y III del citado artículo, para su validez legal, evidenciándose que el mismo ha procedido conforme a procedimiento para asumir dicha avocación, por lo que no es evidente lo acusado por el demandante."

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / MARCA DE GANADO 

Registro Municipal

Todo ganadero está en la obligación de proceder al registro de las marcas o señales que usa para la filiación de su ganado, dicho registro debe ser otorgados conforme a la norma vigente en el momento de la verificación de la FES; en dicho momento, el interesado se encontraba obligado a demostrar que la marca con la que identifica a su ganado se encontraba registrada en el municipio correspondiente

“(…) De la normativa legal citada precedentemente se tiene que, todo ganadero está en la obligación de proceder al registro de las marcas o señales que usa para la filiación de su ganado, dicho registro para su validez deben ser otorgados por las autoridades competentes señaladas en la L. N° 80, D.S. N° 28303 de 25 de agosto de 2005 y el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 vigentes al momento de la verificación de cumplimiento de la FES, por lo que, de la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 254 de antecedentes y fs. 9 de obrados, cursa registro de marca otorgado por la Sub Prefectura de la Provincia Velasco, San Ignacio del Departamento de Santa Cruz de 25 de agosto de 2006, momento en el cual estaba vigente el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, es decir que el registro de marca debería ser otorgado por la CONGABOL; asimismo a fs. 255 de antecedentes y a fs. 10 de obrados cursa certificado de registro de marca otorgado por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz emitido recién el 8 de septiembre de 2011, es decir cuando ya se encontraba vigente el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, que establece y autoriza a los Municipios del país, de conformidad con el art. 2 de la L. Nº 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y actualización de las Marcas, Carimbos o Señales y registros existentes, correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción, por lo que, en dicho momento, el interesado se encontraba obligado a demostrar que la marca con la que identifica a su ganado se encontraba registrada en el municipio correspondiente, aspecto que no acontece en el presente caso.”

En la línea: oportunidad del registro de marca; verificación in situ:

 

SAP-S1-0129-2019

los beneficiarios del predio “La Dolorida”, en su calidad de administrados, tenían la obligación legal de presentar el Registro de Marca, pero con data anterior a la realización de las Pericias de Campo, que fue ejecutado el año 2001 y no así de manera posterior, el año 2003 … debieron presentar su Registro de Marca de Ganado, con fecha anterior a la realización de las Pericias de Campo …. toda vez que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, necesariamente debe ser in situ, debiendo cotejarse la cantidad de ganado y constatando su registro de marca

SAP-S1-0050-2019

"...Cabe recalcar que sobre el mismo particular conforme se precisó antes, el reglamento agrario en vigencia durante las pericias de campo, D.S. N° 25763, en su art. 238-III-c) establecía que en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) del indicado artículo, se debía verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca y en el caso de autos, lo que constata es precisamente lo contrario, es decir, que durante las pericias de campo no se constatado el registro de marca que acredite la titularidad sobre la carga animal registrada."

"...Del análisis precedente respecto a la incorrecta valoración de la función económica social se concluye que, el ente administrativo no ha dado estricto cumplimiento a la norma agraria antes citada; al haber determinado el cumplimiento de la FES del predio "San Matías", en la Evaluación Técnico Jurídico, sin que el beneficiario hubiese acreditado en Pericias de Campo el derecho propietario del ganado a lo que suma que el registro de marca, al margen de haber sido presentada extemporáneamente no constituye documentación idónea al no estar registrada en la entidad competente debidamente acreditada por ley, por lo que corresponde fallar en ese sentido."

SAN-S1-0036-2017

"en la etapa de verificación en campo se aprecia que se presentó el mencionado Registro y se consignó la cantidad de ganado con el mismo, dando cumplimiento de esta manera el titular del predio "Penocal" con la exigencia prevista por el art. 238-III-c) primera parte, del D.S. N° 25763, vigente al momento del levantamiento de la Ficha Catastral, a efectos de demostrar el cumplimiento de la FES en actividad ganadera, que dispone que "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca."

En esa misma línea otras, tales  S1 Nº 68/2014, S1 Nº 8/2015, S1 Nº 18/2015, S1 Nº 60/2015, S1 Nº 75/2015, S1 Nº 96/2015, S1 Nº 79/2015, S1 Nº 22/2016, SAN S 1a N° 69/2016 de 19 de agosto de 2016

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Avocación/6. Legal/

LEGAL

Procedencia

La avocación  del proceso de saneamiento procede por las causales expresamente establecidas por norma agraria como la insuficiencia de personal de la oficina departamental respectiva, en cuyo caso, no puede observarse la falta de participación de la oficina departamental  cuya atribución fue  objeto de avocación expresa. (SAN-S1-0110-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

Marca de Ganado

Registro Municipal

Los arts. 1 y 2 de la L.N° 80 de 5 de enero de 1961, establecen con carácter general la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, por tanto, para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, debe inexcusablemente presentarse el Registro de Marca de Ganado debidamente inscrito en la Honorable Alcaldía Municipal de su residencia vinculada a la propiedad donde se ubicaba el ganado (SAN-S1-0005-2015)