SAN-S2-0008-2013

Fecha de resolución: 08-03-2013
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Gualberto Germán Villarroel Sandoval, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM), Polígono 168 de la propiedad denominada LA HOYADA, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Señala como antecedente del proceso de saneamiento, que es legítimo propietario del predio La Hoyada parcela 147, ubicado en la Comunidad La Hoyada, Municipio Vallegrande, Provincia Vallegrande, Departamento de Santa Cruz, con una superficie total de 10.5192 has., predio antes denominado "La Hoyada Don Pepe", el mismo que se encuentra inscrito en Derechos Reales, y que pese a que las pequeñas propiedades están liberadas de impuestos, por desconocimiento de la normativa agraria ha estado pagando impuestos desde 1998 hasta 2010 inclusive; y que su posesión continuada, pública y pacífica sobre el predio data desde 1980 y que durante los 32 años de posesión ha introducido mejoras, cumpliendo con la función social en calidad de pequeño productor agrícola.

2. Manifiesta que, impugna la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de 2012 por vicios de nulidad de fondo, indicando que el saneamiento de la propiedad agraria constituye un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el INRA, procedimiento que tiene como finalidad entre otras, la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación, conforme el art. 66 parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715; por lo que las Resoluciones Finales de Saneamiento deben observar y cumplir a cabalidad las normas que las regulan, ya que las mismas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario, que en el caso presente, la ilegalidad radica en el hecho de que la referida resolución lesiona sus derechos y garantías, extremo que amerita la intervención del Tribunal Agroambiental como contralor de la legalidad mediante el proceso contencioso administrativo.

3. Indica que la Resolución Suprema N° 06908 impugnada, carece de fundamentación de los hechos en los que se basa para desconocer su derecho propietario, a pesar de que el mismo se halla inscrito en Derechos Reales, derecho que se encuentra vigente mientras no se proceda a su cancelación; señala además que cuenta con posesión legal, continuada y pacífica sobre el inmueble, como es de conocimiento público; que de la lectura de la resolución impugnada se advierte que la misma contiene una simple relación de antecedentes, sin expresar ninguna fundamentación legal que justifique el desconocimiento del derecho agrario que tienen sobre el predio, omisión que constituye clara vulneración del art. 66 - a) del D.S. N° 29215, que prescribe que las Resoluciones Administrativas deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; presupuestos que son de cumplimiento inexcusable y que hacen que la resolución impugnada no tenga validez legal.

4. Manifiesta que, la resolución suprema impugnada incurre en contradicciones e imprecisiones respecto de los informes legales en los que basa su decisión, no guardan relación con los elementos fácticos del predio, los mismos que debieron ser valorados de acuerdo a la actividad productiva realizada, según la clasificación de la propiedad, cuyas mejoras deben ser fielmente reflejadas en la ficha catastral y constatadas durante el relevamiento de información en el predio y no desde las oficinas del INRA, pese a la existencia de mejoras en el predio que está debidamente delimitado con cercos vivos de ramas, como es costumbre de la zona y además de existir una reja de ingreso de data antigua, demuestran el cumplimiento de la función social como pequeña propiedad agrícola, la resolución impugnada desconoce su derecho agrario y le entrega la propiedad a su sobrino Eliseo Sandoval Zabala, quien ingratamente pagó mal el favor que le hicieron al arrendarle a título gratuito el predio por tres años, del año 2004 al 2007, quién además mostró en las oficinas del INRA el contrato vencido, pero si se hubiera realizado in sito el relevamiento de la información, se hubiera constatado que quienes se encuentran en posesión eran ellos y no el sobrino.

5. Señala que, existe vulneración al principio de especificidad, igualdad y al derecho a la defensa, toda vez, que la resolución impugnada vulnera el art. 304 del D.S. N° 29215, por cuanto que, al adjudicar el predio a favor de quien sólo ostenta un contrato de arrendamiento a título gratuito, sin contar con la posesión real del actor, lesiona sus derechos agrarios, al no haberse levantado en el terreno las mejoras existentes que deben ser insertadas en la ficha catastral, ni haberse notificado a sus personas como titulares de derechos sobre el predio, ni haberse realizado la campaña pública destinada a dar publicidad al proceso, quizás por la forma rápida de sanear las tierras por el Proyecto BID 1512, desconociendo que la rapidez no siempre es eficiencia y que aquella no justifica el desconocimiento ni denegación de derechos, colocando a las partes en situación de indefensión al no haber sido notificados con ninguna actuación del INRA, constituyendo una muestra clara de desigualdad y discriminación con quienes cumplen la función social, ejerciendo el derecho constitucional contenido en el art. 397 de la C.P.E. Indica también que no fueron tomadas en cuenta las observaciones verbales que hizo en su momento y que por falta de asesoramiento e información no se hizo por escrito, producto de una falta de campaña pública informativa en la zona, vulnerándose el procedimiento administrativo de saneamiento establecido en la L. N° 1715, L. N° 3545 y su Reglamento N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

6. Menciona que, existe incorrecta valoración de los parámetros de verificación de la función económica social, toda vez que, en la parte resolutiva de la resolución impugnada, con un simple argumento carente de sustento legal y fáctico resuelve adjudicar la parcela 147 como propiedad ganadera, siendo que en el predio no existe ninguna cabeza de ganado, sino más bien cultivos, dado que el tamaño del predio es insuficiente para la crianza de ganado vacuno, denegándosele el derecho que tiene sobre el predio y la posesión real durante 32 años, sin indicar las razones que fundamenta tal decisión, vulnerando el art. 397 de la C.P.E. que establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, presupuesto que cumple con la principal actividad que realiza en el predio consistente en la producción agrícola, tal como acredita por el muestrario fotográfico y declaraciones voluntarias realizadas por los colindantes, las cuales demuestran que cumple con la función social como pequeña propiedad ganadera en los justos términos del art. 2 de la L. N° 1715. La resolución suprema impugnada demuestra que el relevamiento de información se realizó en gabinete y no en campo como corresponde, razón por la cual, no se ha valorado correctamente las mejoras existentes para determinar el cumplimiento de la función social y la posesión legal en el terreno, que si bien no es grande es lo único que tiene para trabajar en el laboreo agrícola.

7. Manifiesta también, la falta de acceso al expediente de saneamiento, que en reiteradas oportunidades se reclamó y denunció de manera oral y no por escrito, respecto de las irregularidades en el proceso de saneamiento, haciendo notar que no se estaba haciendo una valoración objetiva y que las pericias de campo no fueron completas ni fidedignas, habiéndole indicado que esas irregularidades serían subsanadas y que se le reconocería derecho propietario sobre el predio por la antigüedad de la posesión y las mejoras existentes, sin embargo no se le entregó copia de la carpeta predial, ni de las supuestas subsanaciones, por lo que no tuvo acceso físico al expediente de saneamiento de la parcela, situación que le imposibilitó asumir defensa plena.

8. Concluye señalando que el proceso contenciosos administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados sus derechos, por lo que, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, pidiendo se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de la resolución recurrida y del proceso de saneamiento por los vicios de fondo, ordenando la realización de nuevo relevamiento de información y clasificación del predio como pequeña propiedad agrícola por la actividad agrícola desarrollada, dado que no existe ganado de ninguna clase en el predio.

"(...) el demandante refiere que la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de 2012, carece de una fundamentación de los hechos, así como argumentación jurídica que justifique el desconocimiento de su derecho propietario que tiene sobre el predio y constituye una clara vulneración del art. 66-a) del D. S. N° 29215, por lo que, dicha resolución no tiene validez legal, sin embargo de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que, de fs. 1681 a 1691 cursa la Resolución Suprema N° 06908 de fecha 16 de enero de 2012, correspondiente al Polígono 168 del predio denominado "LA HOYADA", ubicado en el Municipio Vallegrande, Provincia Vallegrande del Departamento de Santa Cruz, del examen de la misma, se tiene que ésta contiene la relación de hecho y de derecho, la consideración y fundamentación debida, por lo que, la misma ha sido emitida conforme establecen los arts. 65 y 66 del D. S. N° 29215, Reglamento de la L. N° 1715, por lo que, mal puede acusar el demandante que dicha resolución tenga que contener una fundamentación de hecho y de derecho que justifique el desconocimiento de su derecho propietario que tiene sobre el predio ( las negrillas son nuestras), ya que el INRA no pudo haber valorado y menos emitir pronunciamiento sobre documentación que no se encontraba dentro el proceso de saneamiento, respecto al derecho propietario que invoca el demandante, por lo que no es evidente lo acusado en esta parte".

"(...) con relación a la contradicción e imprecisión que existiría en los informes legales en los que se basa la resolución impugnada, en el caso de autos, se tiene que durante el relevamiento de información en campo del predio "LA HOYADA", el INRA identificó a Eliceo Sandoval Zabala como poseedor de la parcela signado como N° 147, con actividad ganadera, así se tiene de los datos y documentación (carta de citación, ficha catastral, declaración jurada de posesión, fotocopia de cédula de identidad y registro de marca) cursantes de fs. 1149 a 1153 de antecedentes, concluyendo que esta actividad se ha realizado en campo y no así como acusa el demandante, por lo que en base a la documentación presentada y recabada en campo, se procede a la elaboración del informe en conclusiones cursante de fs. 1382 a 1440, informe de precios de valor concesional de fs. 1441 a 1447 y el informe de cierre de fs. 1448 a 1473, en los que se consigna como beneficiario de la parcela 147 a Eliceo Sandoval Zabala, no siendo evidente lo acusado por esta parte respecto a que existen contradicciones e imprecisiones entre los informes legales y la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de 2012, objeto de la demanda y en ningún momento se ha desconocido el derecho propietario que alega tener, ya que el INRA mal podría valorar los hechos invocados por la parte demandante ya que no cursa documentación de referencia en los antecedentes del proceso de saneamiento; asimismo hace referencia en calidad de jurisprudencia a la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 12/2011 de 30 de junio de 2011, la misma que no es aplicable al caso de autos".

"Con relación a que existe vulneración a los principios de especificidad e igualdad y al derecho a la defensa, cabe señalar, que conforme establece el art. 64 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, "el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; consiguientemente, tiene como finalidad regularizar el derecho de propiedad sobre la tierra, para lo cual deben cumplirse las etapas y actividades establecida en el D.S. N° 29215, de donde se evidencia que el INRA ha dado cabal y estricto cumplimiento a la normativa aplicable, toda vez que de la revisión de actuados, se evidencia que el informe en conclusiones cursante de fs. 1382 a 1440 de antecedentes, ha sido elaborado conforme previene el art. 304 del D.S. N° 29215".

"En cuanto a que el INRA hubiese adjudicado el predio de su propiedad a favor de quien ostenta un contrato de arrendamiento a título gratuito, se tiene que no cursa en antecedentes el contrato al que hace referencia el demandante, de lo cual se infiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no podía haberse pronunciado sobre documentación inexistente en el proceso de saneamiento".

"(...) respecto a la falta de notificación a sus personas como titulares de derechos agrarios sobre el predio, de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 45 a 49 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0025/2010 de 21 de enero de 2010, en la que en su punto primero resuelve determinar como Área de Saneamiento Simple de Oficio por ejecución directa la zona denominada Valle Grande 1; en su punto Sexto dispone la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS y FES y otros del 22 de enero al 15 de febrero del 2010; de fs. 50 a 54, de antecedentes cursa edicto agrario; a fs. 55 cursa publicación del edicto agrario realizado en el periódico El Mundo; de fs. 56 a 58 cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0417/2010 de 28 de mayo de 2010, que en el punto primero intima a propietarios, subadquirentes y poseedores de la zona a apersonarse en el procedimiento, correspondiente a la Comunidad Campesina La Hoyada, (las negrillas nos corresponden); en su punto Tercero, dispone la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y/o Función Económico Social y otros actuados del 29 de mayo al 23 de junio del 2010; de fs. 59 a 61, cursa edicto agrario; a fs. 62 cursa publicación de edicto agrario realizado en el periódico El Mundo; de fs. 63 a 64 cursa Resolución de Ampliación de Plazo de Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0519/2010 de 28 de junio de 2010, que en su punto primero resuelve ampliar el plazo de relevamiento de información en campo, en el área denominada Comunidad La Hoyada, del 24 de junio al 20 de julio de 2010; de fs. 65 a 66 cursa edicto agrario de la mencionada resolución; a fs. 67 cursa publicación de edicto agrario, realizado en el periódico El Mundo; evidenciándose que el INRA ha cumplido a cabalidad lo dispuesto por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215 reglamento de la L. N° 1715; de lo que se tiene que todas las personas que tenían interés de hacer valer sus derechos o realizar las observaciones que crean necesarias, tenían la obligación de apersonarse al mencionado proceso de saneamiento durante el relevamiento de información en campo o hasta antes de dictarse resolución final de saneamiento, (entre estos el ahora demandante); de la misma forma se tiene que a fs. 72 de antecedentes cursa el acta de inicio de relevamiento de información en campo en la que se instruye a las brigadas de campo el desarrollo de la campaña pública, encuesta y la mensura catastral, verificación de la función social y función económico social, conforme a normas agraria vigentes, además se advierte la activa participación de todos los beneficiarios de las parcelas identificadas en el mencionado proceso, por lo que mal puede acusar que estos hechos le hayan causado indefensión o vulnerado derechos o garantías establecidos por ley".

"De la misma manera acusa que existe incorrecta valoración de los parámetros de verificación función económica social, toda vez que sin sustento legal se resuelve adjudicar la parcela 147 como propiedad ganadera, siendo que en el predio no existe ninguna cabeza de ganado, sino más bien cultivos, vulnerando el art. 397 de la C.P.E.; de la revisión de antecendentes, se tiene que el proceso de saneamiento se ha realizado conforme a procedimiento ya que la misma tuvo la debida publicidad que exige la normativa agraria, habiendo sido identificados 179 parcelas al interior del predio denominado LA HOYADA, entre ellos la parcela 147 en la que se identificó 6 cabezas de ganado mayor, por lo que la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de 2012 motivo de autos, refleja fielmente y conforme a derecho, los datos y documentación obtenidos durante el proceso de saneamiento (Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, etc.) en consecuencia no se ha vulnerado disposiciones legales aplicables al proceso de saneamiento. De lo que se concluye que no es evidente lo acusado por el demandante".

"Respecto a la falta de acceso al expediente de saneamiento, cabe manifestar que el art. 7 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, establece la transparencia de la información a través de la cual se garantiza el acceso a la información y documentación, en la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos; de la revisión de antecedentes se tiene que en la misma no cursa documentación que evidencie el apersonamiento, reclamo (verbal o escrito), solicitudes o alguna otra actuación por parte del demandante, por lo que se tiene que no es evidente lo acusado en esta parte".

"En el caso de autos, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal, la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; asimismo el art. 65 de la misma norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria".

"(...) la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica".

"(...) mediante el proceso contencioso-administrativo, el órgano jurisdiccional revisa si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa, sin lesionar los intereses del administrado, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, es decir, que solo se puede realizar dicho control de legalidad, si es que el proceso administrativo (proceso de saneamiento) se realizó conforme a la normativa agraria aplicable al caso de autos hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, a objeto de verificar que el INRA, adecuo sus actos conforme a procedimiento sin conculcar derechos y garantías de los que participaron o se apersonaron al proceso de saneamiento hasta la emisión de la resolución final de saneamiento y no mediante este proceso pretender el reconocimiento del derecho propietario que alega tener el demandante".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema No. 06908 de 16 de enero de 2012, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "LA HOYADA", bajo los siguientes fundamentos:

1. El demandante refiere que la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de 2012, carece de una fundamentación de los hechos, así como argumentación jurídica que justifique el desconocimiento de su derecho propietario que tiene sobre el predio y constituye una clara vulneración del art. 66-a) del D. S. N° 29215, del examen de la misma, se tiene que ésta contiene la relación de hecho y de derecho, la consideración y fundamentación debida, por lo que, la misma ha sido emitida conforme establecen los arts. 65 y 66 del D. S. N° 29215, Reglamento de la L. N° 1715, por lo que, mal puede acusar el demandante que dicha resolución tenga que contener una fundamentación de hecho y de derecho que justifique el desconocimiento de su derecho propietario que tiene sobre el predio, ya que el INRA no pudo haber valorado y menos emitir pronunciamiento sobre documentación que no se encontraba dentro el proceso de saneamiento, respecto al derecho propietario que invoca el demandante, por lo que no es evidente lo acusado en esta parte.

2. Con base en la documentación presentada y recabada en campo, se procede a la elaboración del informe en conclusiones cursante de fs. 1382 a 1440, informe de precios de valor concesional de fs. 1441 a 1447 y el informe de cierre de fs. 1448 a 1473, en los que se consigna como beneficiario de la parcela 147 a Eliceo Sandoval Zabala, no siendo evidente lo acusado por esta parte respecto a que existen contradicciones e imprecisiones entre los informes legales y la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de 2012, objeto de la demanda y en ningún momento se ha desconocido el derecho propietario que alega tener, ya que el INRA mal podría valorar los hechos invocados por la parte demandante ya que no cursa documentación de referencia en los antecedentes del proceso de saneamiento; asimismo hace referencia en calidad de jurisprudencia a la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 12/2011 de 30 de junio de 2011, la misma que no es aplicable al caso de autos.

3. Con relación a que existe vulneración a los principios de especificidad e igualdad y al derecho a la defensa, cabe señalar, que conforme establece el art. 64 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, "el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; consiguientemente, tiene como finalidad regularizar el derecho de propiedad sobre la tierra, para lo cual deben cumplirse las etapas y actividades establecida en el D.S. N° 29215, de donde se evidencia que el INRA ha dado cabal y estricto cumplimiento a la normativa aplicable, toda vez que de la revisión de actuados, se evidencia que el informe en conclusiones cursante de fs. 1382 a 1440 de antecedentes, ha sido elaborado conforme previene el art. 304 del D.S. N° 29215.

4. En cuanto a que el INRA hubiese adjudicado el predio de su propiedad a favor de quien ostenta un contrato de arrendamiento a título gratuito, se tiene que no cursa en antecedentes el contrato al que hace referencia el demandante, de lo cual se infiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no podía haberse pronunciado sobre documentación inexistente en el proceso de saneamiento.

5. El INRA ha cumplido a cabalidad lo dispuesto por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215 reglamento de la L. N° 1715; de lo que se tiene que todas las personas que tenían interés de hacer valer sus derechos o realizar las observaciones que crean necesarias, tenían la obligación de apersonarse al mencionado proceso de saneamiento durante el relevamiento de información en campo o hasta antes de dictarse resolución final de saneamiento, (entre estos el ahora demandante); de la misma forma se tiene que a fs. 72 de antecedentes cursa el acta de inicio de relevamiento de información en campo en la que se instruye a las brigadas de campo el desarrollo de la campaña pública, encuesta y la mensura catastral, verificación de la función social y función económico social, conforme a normas agraria vigentes, además se advierte la activa participación de todos los beneficiarios de las parcelas identificadas en el mencionado proceso, por lo que mal puede acusar que estos hechos le hayan causado indefensión o vulnerado derechos o garantías establecidos por ley.

6. De la misma manera acusa que existe incorrecta valoración de los parámetros de verificación función económica social, toda vez que sin sustento legal se resuelve adjudicar la parcela 147 como propiedad ganadera, siendo que en el predio no existe ninguna cabeza de ganado, sino más bien cultivos, vulnerando el art. 397 de la C.P.E.; de la revisión de antecendentes, se tiene que el proceso de saneamiento se ha realizado conforme a procedimiento ya que la misma tuvo la debida publicidad que exige la normativa agraria, habiendo sido identificados 179 parcelas al interior del predio denominado LA HOYADA, entre ellos la parcela 147 en la que se identificó 6 cabezas de ganado mayor, por lo que la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de 2012 motivo de autos, refleja fielmente y conforme a derecho, los datos y documentación obtenidos durante el proceso de saneamiento (Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, etc.) en consecuencia no se ha vulnerado disposiciones legales aplicables al proceso de saneamiento. De lo que se concluye que no es evidente lo acusado por el demandante.

7. Respecto a la falta de acceso al expediente de saneamiento, cabe manifestar que el art. 7 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, establece la transparencia de la información a través de la cual se garantiza el acceso a la información y documentación, en la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos; de la revisión de antecedentes se tiene que en la misma no cursa documentación que evidencie el apersonamiento, reclamo (verbal o escrito), solicitudes o alguna otra actuación por parte del demandante, por lo que se tiene que no es evidente lo acusado en esta parte.

8. La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

9. De lo que se concluye, que mediante el proceso contencioso-administrativo, el órgano jurisdiccional revisa si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa, sin lesionar los intereses del administrado, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, es decir, que solo se puede realizar dicho control de legalidad, si es que el proceso administrativo (proceso de saneamiento) se realizó conforme a la normativa agraria aplicable al caso de autos hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, a objeto de verificar que el INRA, adecuo sus actos conforme a procedimiento sin conculcar derechos y garantías de los que participaron o se apersonaron al proceso de saneamiento hasta la emisión de la resolución final de saneamiento y no mediante este proceso pretender el reconocimiento del derecho propietario que alega tener el demandante.

Saneamiento / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)

Todas las personas que tenían interés de hacer valer sus derechos o realizar las observaciones que crean necesarias, tienen la obligación de apersonarse al proceso de saneamiento durante el relevamiento de información en campo o hasta antes de dictarse resolución final de saneamiento.

"(...) respecto a la falta de notificación a sus personas como titulares de derechos agrarios sobre el predio, de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 45 a 49 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0025/2010 de 21 de enero de 2010, en la que en su punto primero resuelve determinar como Área de Saneamiento Simple de Oficio por ejecución directa la zona denominada Valle Grande 1; en su punto Sexto dispone la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS y FES y otros del 22 de enero al 15 de febrero del 2010; de fs. 50 a 54, de antecedentes cursa edicto agrario; a fs. 55 cursa publicación del edicto agrario realizado en el periódico El Mundo; de fs. 56 a 58 cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0417/2010 de 28 de mayo de 2010, que en el punto primero intima a propietarios, subadquirentes y poseedores de la zona a apersonarse en el procedimiento, correspondiente a la Comunidad Campesina La Hoyada, (las negrillas nos corresponden); en su punto Tercero, dispone la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y/o Función Económico Social y otros actuados del 29 de mayo al 23 de junio del 2010; de fs. 59 a 61, cursa edicto agrario; a fs. 62 cursa publicación de edicto agrario realizado en el periódico El Mundo; de fs. 63 a 64 cursa Resolución de Ampliación de Plazo de Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0519/2010 de 28 de junio de 2010, que en su punto primero resuelve ampliar el plazo de relevamiento de información en campo, en el área denominada Comunidad La Hoyada, del 24 de junio al 20 de julio de 2010; de fs. 65 a 66 cursa edicto agrario de la mencionada resolución; a fs. 67 cursa publicación de edicto agrario, realizado en el periódico El Mundo; evidenciándose que el INRA ha cumplido a cabalidad lo dispuesto por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215 reglamento de la L. N° 1715; de lo que se tiene que todas las personas que tenían interés de hacer valer sus derechos o realizar las observaciones que crean necesarias, tenían la obligación de apersonarse al mencionado proceso de saneamiento durante el relevamiento de información en campo o hasta antes de dictarse resolución final de saneamiento, (entre estos el ahora demandante); de la misma forma se tiene que a fs. 72 de antecedentes cursa el acta de inicio de relevamiento de información en campo en la que se instruye a las brigadas de campo el desarrollo de la campaña pública, encuesta y la mensura catastral, verificación de la función social y función económico social, conforme a normas agraria vigentes, además se advierte la activa participación de todos los beneficiarios de las parcelas identificadas en el mencionado proceso, por lo que mal puede acusar que estos hechos le hayan causado indefensión o vulnerado derechos o garantías establecidos por ley".

"La doctrina es uniforme en señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los particulares, consiguientemente, la finalidad es precautelar los intereses del administrado frente a los actos eventualmente arbitrarios del administrador. Tal es así que según el tratadista Bielsa "es un proceso jurisdiccional defensivo del derecho del administrado". Para Guillermo Cabanellas es: "una reclamación o apelación que se interpone, contra las resoluciones definitivas de la administración pública y proceden del poder ejecutivo, cuando desconocen un derecho particular o lesionan un interés jurídicamente protegido".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/

SANEAMIENTO / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)

La oportunidad de acreditar el derecho propietario o legalidad de la posesión durante el saneamiento de la propiedad agraria, constituye el período de Relevamiento de Información en Campo y hasta la conclusión de dicha actividad (art. 299, inc. b) del D.S. N° 29215), momento en el que debe ser presentada toda la documentación de la que se podrían valer los interesados a objeto de acreditar tales extremos.