SAN-S2-0004-2013

Fecha de resolución: 21-02-2013
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Dentro la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 04752 de 26 de noviembre de 2010. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indico el demandante que, durante el saneamiento interno se lo consigno como beneficiario de las parcelas 037, 065 y 122, conforme consta en el libro de saneamiento interno, no obstante, ello, en la etapa de elaboración de las carpetas prediales realizadas por el INRA y en el informe en conclusiones, sin justificativo alguno se procedió a incluir en las parcelas 065 y 122 a distintos beneficiarios y no así a al demandante sin respetar la información generada por la OTB "AGRIGENTO A”;

2.- Acuso la vulneración de los arts. 266, 267 y 351-VII del D.S. N° 29215 por no haberse validado los resultados del saneamiento interno y sin justificativo técnico y/o legal disponerse que en las parcelas 065 y 122 se consignen a terceras personas cuando el demandante figuraba en calidad de beneficiario de las mismas y;

3.- Finalmente indico que se habría dado curso a que se vulnere el debido proceso y el derecho a la propiedad privada resguardados por los arts. 16 y 22 de la anterior C.P.E. y 115, 56-I y 393 de la actual norma constitucional al haber el INRA determinado que dos de las tres parcelas sobre las que ejercía posesión legal y cumplía la función social pasen a poder de terceros.

Solicitó se declare probada la demanda.

" (...) El precitado proceso administrativo y la Resolución Suprema N° 04752 de 26 de noviembre de 2010, al reconocer derechos a favor de Ernesto Joaniquina Hidalgo respecto a la parcela 065 y de Remberto Robles Vásquez y Adela Serna Salinas en relación a la parcela 122, ambos dentro la OTB AGRIGENTO A, sin que en antecedentes cursen las fichas de saneamiento interno (encuestas catastrales) o documentos de similar naturaleza a través de los cuales se acredite el derecho que les asiste ingresan en el ámbito de la arbitrariedad afectando el debido proceso consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. por no haber sujetado el trámite a normas administrativas de cumplimiento obligatorio, art. 304 inc. b) del D.S. N° 29215 en relación directa con lo dispuesto por el art. 351 parágrafos IV, V incisos e), f) y g) y VII del mismo cuerpo normativo, más aún si en las prenombradas parcelas se identifica, durante los actos propios del saneamiento interno, en calidad de beneficiario, a Juan Carlos Trigo Loubiere aspecto que no se encuentra contradicho a través de documentación que cursa en antecedentes."

"Correspondiendo a éste tribunal identificar el momento en el cual se vicia el proceso administrativo, queda establecido que el mismo se retrotrae hasta el instante en el que la entidad administrativa, encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, emite el informe en conclusiones sin que, de forma previa, producto de controles de calidad internos, disponga se subsanen los errores, omisiones y contradicciones existentes entre los datos del libro de saneamiento interno y la documentación aparejada a la carpeta de saneamiento, máxime si las primeras señalan que, en relación a las parcelas 065 y 122 se presentaron cédulas de identidad del interesado y a continuación se adjuntan documentos no declarados y que no guardan relación con los datos obtenidos en el saneamiento interno reflejados en los libros de saneamiento interno, debiendo en todo caso, guardarse sumo cuidado al momento de ordenar el expediente agrario y asegurar que el mismo guarde relación cronológica y las fojas sean ubicadas conforme corresponda.”

" (...) , FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 28 vta., interpuesta por Marco Antonio Vásquez Soto, en representación de Juan Carlos Trigo Loubiere; en consecuencia NULA, en parte, la Resolución Suprema N° 04752 de 26 de noviembre de 2010, todo en relación a los predios 065 y 122 quedando firme respecto a los otros predios, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone que el ente administrativo, previa la emisión del informe en conclusiones, y en referencia a las parcelas denominadas "AGRIGENTO A" PARCELA 065 y "AGRIGENTO A" PARCELA 122 disponga se subsanen las contradicciones existentes entre la información cursante en el libro de saneamiento interno y la documentación adjuntada a la carpeta de saneamiento y sustancie el procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia NULA, en parte, la Resolución Suprema N° 04752 de 26 de noviembre de 2010, todo en relación a los predios 065 y 122 quedando firme respecto a los otros predios, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone que el ente administrativo, previa la emisión del informe en conclusiones, y en referencia a las parcelas denominadas "AGRIGENTO A" PARCELA 065 y "AGRIGENTO A" PARCELA 122 disponga se subsanen las contradicciones existentes entre la información cursante en el libro de saneamiento interno y la documentación adjuntada a la carpeta de saneamiento y sustancie el procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional. Conforme al fundamento siguiente:

1.- Corresponde precisar que la Resolución Suprema N° 04752 de 26 de noviembre de 2010, al reconocer derechos a favor de Ernesto Joaniquina Hidalgo respecto a la parcela 065 y de Remberto Robles Vásquez y Adela Serna Salinas en relación a la parcela 122, sin que en antecedentes se observen las fichas de saneamiento interno (encuestas catastrales) o documentos de similar naturaleza a través de los cuales se acredite el derecho que les asiste ingresan en el ámbito de la arbitrariedad afectando el debido proceso consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. más aún si en las prenombradas parcelas se identifica, durante los actos propios del saneamiento interno, en calidad de beneficiario, a Juan Carlos Trigo Loubiere aspecto que no se encuentra contradicho a través de documentación, más aún cuando en relación a las parcelas 065 y 122 se presentaron cédulas de identidad del interesado y a continuación se adjuntan documentos no declarados y que no guardan relación con los datos obtenidos en el saneamiento interno reflejados en los libros de saneamiento interno.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)

Reconocimiento a quién no acreditó derecho

El reconocimiento de derechos a favor de beneficiarios, sin que en antecedentes cursen las fichas de saneamiento interno (encuestas catastrales) o documentos de similar naturaleza a través de los cuales se acredite el derecho que les asiste, ingresan en el ámbito de la arbitrariedad afectando el debido proceso

" (...) El precitado proceso administrativo y la Resolución Suprema N° 04752 de 26 de noviembre de 2010, al reconocer derechos a favor de Ernesto Joaniquina Hidalgo respecto a la parcela 065 y de Remberto Robles Vásquez y Adela Serna Salinas en relación a la parcela 122, ambos dentro la OTB AGRIGENTO A, sin que en antecedentes cursen las fichas de saneamiento interno (encuestas catastrales) o documentos de similar naturaleza a través de los cuales se acredite el derecho que les asiste ingresan en el ámbito de la arbitrariedad afectando el debido proceso consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. por no haber sujetado el trámite a normas administrativas de cumplimiento obligatorio, art. 304 inc. b) del D.S. N° 29215 en relación directa con lo dispuesto por el art. 351 parágrafos IV, V incisos e), f) y g) y VII del mismo cuerpo normativo, más aún si en las prenombradas parcelas se identifica, durante los actos propios del saneamiento interno, en calidad de beneficiario, a Juan Carlos Trigo Loubiere aspecto que no se encuentra contradicho a través de documentación que cursa en antecedentes."

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)

Omisión en valoración de prueba documental

Cuando se emite un Informe en Conclusiones, sin que en forma previa se haya subsanado errores, omisiones y contradicciones, entre los datos del libro de saneamiento interno y la documentación aparejada a la carpeta de saneamiento, corresponde anularse el proceso hasta el vicio más antiguo

"Correspondiendo a éste tribunal identificar el momento en el cual se vicia el proceso administrativo, queda establecido que el mismo se retrotrae hasta el instante en el que la entidad administrativa, encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, emite el informe en conclusiones sin que, de forma previa, producto de controles de calidad internos, disponga se subsanen los errores, omisiones y contradicciones existentes entre los datos del libro de saneamiento interno y la documentación aparejada a la carpeta de saneamiento, máxime si las primeras señalan que, en relación a las parcelas 065 y 122 se presentaron cédulas de identidad del interesado y a continuación se adjuntan documentos no declarados y que no guardan relación con los datos obtenidos en el saneamiento interno reflejados en los libros de saneamiento interno, debiendo en todo caso, guardarse sumo cuidado al momento de ordenar el expediente agrario y asegurar que el mismo guarde relación cronológica y las fojas sean ubicadas conforme corresponda.”

" (...) , FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 28 vta., interpuesta por Marco Antonio Vásquez Soto, en representación de Juan Carlos Trigo Loubiere; en consecuencia NULA, en parte, la Resolución Suprema N° 04752 de 26 de noviembre de 2010, todo en relación a los predios 065 y 122 quedando firme respecto a los otros predios, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone que el ente administrativo, previa la emisión del informe en conclusiones, y en referencia a las parcelas denominadas "AGRIGENTO A" PARCELA 065 y "AGRIGENTO A" PARCELA 122 disponga se subsanen las contradicciones existentes entre la información cursante en el libro de saneamiento interno y la documentación adjuntada a la carpeta de saneamiento y sustancie el procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional."

En la línea Informe de Conclusiones Ilegal:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 19/2017

la inexistencia de incompatibilidad de la actividad ganadera que se realiza en el predio "Chapapa" con el Uso de Suelo del ANMI San Matías, como equivocadamente afirma el ente administrativo en el citado Informe en Conclusiones; evidenciándose con ello incoherencia, contradicción, falta de objetividad y razonabilidad en la elaboración de dicho Informe, por parte del ente administrativo … son elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, en ese entendido, se advierte que correspondía al ente administrativo analizar la situación del predio "Chapapa", de manera integral, tomando en cuenta la existencia de ganado, así como la garantía constitucional de protección a la propiedad agraria en tanto cumpla una Función Social

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 023/2017

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)/

SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)

Reconocimiento a quién no acreditó derecho

El reconocimiento de derechos a favor de beneficiarios, sin que en antecedentes cursen las fichas de saneamiento interno (encuestas catastrales) o documentos de similar naturaleza a través de los cuales se acredite el derecho que les asiste, ingresan en el ámbito de la arbitrariedad afectando el debido proceso (SAN-S2-0004-2013)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Ilegal/

ILEGAL

Omisión en valoración de prueba documental

Cuando en el Informe en conclusiones no se efectúa una valoración y/o apreciación integral, correcta y razonable la documentación e información aportada por el administrado durante la ejecución de las Pericias de Campo, referente a la posesión legal de una Comunidad, se vulnera el derecho a la debida motivación y defensa.