SAN-S2-0001-2013

Fecha de resolución: 21-01-2013
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Dentro la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y el Coordinador Jurídico Beni del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0009/2012 de 10 de enero de 2012, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono 130 de la propiedad denominada "MONTE SION II". La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indican que la Resolución Instructoria y Resoluciones Administrativas están firmadas por el Director Departamental y el Director de Saneamiento, sin embargo estas deben cumplir ciertos requisitos que son imprescindibles, que era el encargado de la Unidad Legal quien debía firmar junto al Director, vulnerándose lo dispuesto por el art. 40 del Reglamento de la L. N° 1715,

2.- Que, según el informe de control topológico el predio se encuentra sobrepuesto a tierras de producción forestal permanente y que, en el informe en conclusiones de 31 de agosto de 2011, en la casilla correspondiente a la sobreposición con área protegidas y con otros predios consigna "NINGUNA";

3.- Que, el Director Nacional a.i. del INRA, fue designado hace más de un año como Director Interino, por tanto sus actos están viciados de nulidad por actuar sin jurisdicción y competencia ya que el art. 5 de la L. N° 2027, Estatuto del Funcionario Público, todo funcionario interino solamente puede actuar válidamente por 90 días;

4.- Que la entidad administrativa en el informe en conclusiones se ha limitado a publicar un aviso en un diario local por una sola vez, circunstancia que ha provocado indefensión al demandante, asimismo denuncio la existencia de un escueto acta de socialización o exposición pública de resultados donde no aparecen los nombres del demandante, ya que jamás fueron notificados;

5.- Que, si bien existe contradicción en las certificaciones de posesión, sin embargo, se trata de un error de transcripción, hecho que debía verificar in situ el INRA, pero en caso de tomar como punto de partida la fecha menor 1995, sigue siendo anterior a la promulgación de la L. N° 1715 por tanto la posesión es legal;

6.- Denuncio que es obligación de toda autoridad a tiempo de sustanciar un determinado procedimiento otorgar a las partes el beneficio de un proceso justo e imparcial es decir "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo", sin embargo, en el presente se vulnero ese derecho al debido proceso;

7.- Manifestó el demandante que solicitó una pequeña propiedad, por lo que se le debió titular con el mínimo de la pequeña propiedad de 500 ha.;

8.- Finalmente indico que sin hacer verificaciones en campo, los funcionarios del INRA, determinaron incumplimiento de la función social y económico social, violando sus derechos dándoles un trato discriminatorio y desigual en relación a otros ciudadanos a quienes se les ha otorgado grandes superficies sin siquiera conozcan sus predios, este trato desigual vulnera el art. 8.I y 14.II de la C.P.E.

Solicitó se declare probada la demanda.

“(…)De la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 15 a 17 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que se encuentra firmada por Ing. Miguel A. Orsi Añez, Director Departamental INRA Beni y por el Dr. Miguel Gonzales Bonilla, Responsable Saneamiento Simple INRA Beni; de fs. 18 a 19 la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, que dispone la modificar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, suscrita por el Dr. Victor Teran Civera, Coordinador Jurídico SAN SIM y CTF y Lic. Rene Salomon Vargas, Director Nacional INRA; de fs. 20 a 22. Resolución Administrativa N° RES- ADM-0109/2004 de 10 de diciembre de 2004 y de fs. 23 a 25 Resolución Instructoria N° R.I.SSO-BE-003/2005 de 15 de marzo de 2005, estas dos últimas firmadas por el Lic. Gonzalo Ruiz Gutierrez, Director Departamental INRA Beni y Jose Antonio Pardo Alvarez, Director de Saneamiento INRA Beni; por lo que, compulsados los antecedentes se tiene que si bien en las mencionadas resoluciones no se observaron los requisitos establecidos por el art. 40 del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715, pero no es menos cierto que las mencionadas resoluciones, no definen ni afectan derechos por lo que los mismos podían haber sido impugnados en su momento mediante los recursos establecidos por ley tal cual dispone el art. 50 del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715 (vigente en su momento), en consecuencia mal puede el apoderado del demandante argüir que dicha omisión constituye causal de nulidad, operándose de esta manera el principio de preclusión, además que los mismos participaron activamente de todo el proceso de saneamiento, no pudiendo invocar esta parte como vicio de nulidad lo antes anotado, por la dejadez u omisión por causa propia.”

“(…)Al respecto, cabe manifestar que de la revisión de obrados se tiene que por memorial de 21 de mayo de 2012, el apoderado demandante realiza la aclaración indicando que se impugna la Resolución Administrativa RA-SS N°0009/2012 de 10 de enero de 2012, sin embargo cabe aclarar que revisados los antecedentes se tiene que el informe en conclusiones cursante de fs. 133 a 138, es de 29 de agosto de 2011 y no como refiere el apoderado de 31 de agosto de 2011, realizadas las consideraciones y compulsados los antecedentes del proceso se tiene que no existe sobreposición del predio Monte Sion II con un área protegida, si no por el contrario indica que de acuerdo al D. S. N° 26732 de 30 de julio de 2002, se establece que el predio se encuentra ubicado en el área consignada con el código 4.1 Uso Forestal Maderable en la superficie de 244.4575 ha., lo que equivale a decir que los propietarios comprendidos dentro de esa área deben observar el Plan de Uso de Suelo para dicha zona de acuerdo a la vocación del uso de suelo y empleo sostenible, dentro de los parámetros establecidos por los arts. 3 inc. n) y 156 del D.S. N° 29215 que hace referencia al otorgamiento y reconocimiento del derecho a la propiedad agraria; por otro lado se encuentra la ficha catastral cursante a fs. 76 y 77, así como el formulario de verificación de la FES, de fs.78, se evidencia que en los mismos se encuentra consignado el predio con actividad ganadera, sin hacer constar que se esté realizando actividad forestal, por lo que no corresponde considerar lo denunciado por esta parte respecto de que no se ha tomado en cuenta las plantaciones de 20.0000 especies forestales siendo que el interesado no adecuó su conducta a lo normado por el art. 238-IV del D.S. N° 25763 al no presentar autorizar que acredite el desarrollo de actividades forestales. Asimismo, base a los datos consignados durante las pericias de campo realizadas por la empresa habilitada TIJAMUCHI S.R.L., como los medios complementarios permitidos por ley utilizados por el INRA para la evaluación, han sido suficientes para determinar la ilegalidad de la posesión respecto del Predio Monte Sion II, asimismo y respecto a lo reclamado por el apoderado, que si el INRA sospechaba inexistencia de cumplimiento de función social debió proceder conforme dispone los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215, aclarándole a esta parte que los artículos mencionados son impertinentes al caso de autos, ya que no se trata de establecer si hubo o no fraude en el cumplimiento de la función económica social o en la antigüedad de la posesión por parte del interesado, toda vez que de obrados se evidencia que no cursa documentación alguna que acredite que la fecha de posesión de su mandante sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996. Consecuentemente, se tiene que no existe causal de nulidad conforme lo invocado por el apoderado y corresponde desestimar los puntos demandados en este acápite.”

“(…)A fs. 101 del proceso contencioso administrativo cursa Resolución Suprema N° 06451 de 18 de octubre de 2011, mediante el cual el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, designa a Juanito Felix Tapia García, como Director Nacional Interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de lo que se evidencia que el mismo es un funcionario designado , por lo que no correspondería considerarlo como funcionario de carrera es decir no se encuentra comprendido en los alcances de lo establecido por el inc. e) del art. 5 de la L. N° 2027. Es así que Juanito Felix Tapia García en su condición de Director Nacional Interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria, designado conforme a derecho, en mérito a las facultades conferidas por el art. 47 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 0009/2012 de 10 de enero de 2012, cursante de fs. 155 a 156 de antecedentes, por el que declara la ilegalidad de la posesión de Vik Ray Caumol Ribera, respecto del predio denominado Monte Sion II en la superficie de 244.4575 ha., ubicado en el Municipio San Javier, Provincia Cercado del Departamento del Beni. Respecto a la cita de la sentencia Agraria nacional S2 N° 7/2008, se tiene que la misma no es aplicable al caso que nos ocupa, por lo que no es evidente lo denunciado por el apoderado del demandado.”

“(…)Es así que el INRA a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 305 del mismo cuerpo legal emite el Aviso Agrario cursante a fs. 143 de antecedentes, por medio del cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria, comunica a los beneficiarios, poseedores, representantes, delegados de trabajo, delegados de organizaciones sociales o sectoriales e interesados de la zona de trabajo, entre los que se encuentra el predio MONTE SION II, a que se apersonen a objeto de socializar los resultados preliminares de saneamiento así como presentar observaciones y denuncias con relación al proceso de saneamiento, en las fechas y lugares de reunión mencionados en dicho aviso, el mismo fue publicado en el periódico La Palabra del Beni, según se desprende la certificación cursante a fs. 144 de antecedentes; habiéndose en consecuencia socializado los resultados del saneamiento, plasmados en el Informe de Cierre, con la publicidad necesaria para que los beneficiarios se apersonen durante los días señalados, o en su caso teniendo la alternativa de apersonarse al INRA departamental, asimismo a fs. 145 de antecedentes se encuentra el acta de inicio de socialización en la que se hace constar el día, hora, lugar de la realización de la socialización de resultados, haciendo constar de la misma forma quienes se hicieron presentes, además dicho acta se encuentra firmado por un funcionario del INRA departamental del Beni quien llevó a cabo dicha actuación, cabe aclarar que la finalidad de ese tipo de actas es hacer constar esos hechos, de lo que se colige que de ninguna manera el demandante puede acusar indefensión o que se haya vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y su derecho a la defensa.”

“(…)En relación en la legalidad de las certificaciones de posesión, de la revisión de antecedentes se tiene que en la resolución administrativa RA-SS N° 0009/2012 de 10 de enero de 2012, no existe consideración de certificaciones de posesión a la que hace referencia el apoderado, sin embargo se tiene que a fs. 46 y 47 de antecedentes cursan certificaciones de posesión emitidas a favor de Angel Caumol Malues y Bertha Ribera Ortiz, no cursando en antecedentes certificación de posesión u otra a favor de Vik Ray Caumol Ribera, por lo que no corresponde considerar lo acusado por el apoderado respecto a esta situación.”

De la misma forma, respecto de la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso que acusa el demandante se tiene que el proceso de Saneamiento del predio MONTE SION II, se ha llevado acabo conforme dispone la Constitución Política del Estado así como las L. N° 1715, L. N° 3545, D.S. N° 25763 reglamento de la L. N° 1715 (vigente en su momento) y el D.S N° 29215 de 2 de agosto de 2007 Reglamento en actual vigencia de las leyes antes mencionadas, estando evidenciada la participación plena y activa durante el proceso de saneamiento del demandante a través de su representante (su padre) por lo que no es evidente que se hayan vulnerado o conculcado los principios y derechos invocados por esta parte.”

“(…)En cuanto a la solicitud de saneamiento de una pequeña propiedad inafectable, conforme previene el art. 64 de la L. N° 1715 " El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", en ese entendido durante las pericias de campo se ha identificado a Vik Ray Caumol Ribera como beneficiario del predio denominado MONTE SION II, en calidad de poseedor , debiendo el mismo acreditar fehacientemente lo dispuesto por el art. 2 parágrafo IV y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, art. 155 del D.S. N° 29215 reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545, así como lo dispuesto por los art. 393 y 397 de la C.P.E., para el reconocimiento de su derecho propietario, su poderdante debió acreditar lo señalado por la normativa previamente detallada para que producto del saneamiento se determine lo que corresponda en derecho y a partir de ese reconocimiento puede acusar, el demandante, su condición de pequeña propiedad y poder invocar el cumplimiento de los arts. 41 y 48 de la L. N° 1715 que no aplicables al caso, ya que a su poderdante se identificó como poseedor, por no contar con antecedente agrario que respalde su potencial derecho y en definitiva de afirmar que la pequeña propiedad es inafectable.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 0009/2012 de 10 de enero de 2012, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada "MONTE SION II", conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto al incumplimiento de normas procesales, si bien en las mencionadas resoluciones no se observaron los requisitos establecidos por el art. 40 del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715, estas resoluciones no definen ni afectan derechos por lo que podían haber sido impugnados en su momento mediante los recursos establecidos por ley tal cual dispone el art. 50 del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715 (vigente en su momento), por lo que dicha omisión no constituye causal de nulidad, operándose de esta manera el principio de preclusión;

2.- Respecto a la existencia de sobreposición, corresponde aclarar que el informe en conclusiones es de 29 de agosto de 2011 y no como refiere el demandante de 31 de agosto de 2011, asimismo se tiene que no existe sobreposición del predio Monte Sion II con un área protegida, sino que al estar el predio objeto de la litis ubicado en el área consignada con el código 4.1, debe observar el Plan de Uso de Suelo para dicha zona de acuerdo a la vocación del uso de suelo y empleo sostenible, asimismo se observó en el formulario de verificación de la FES, que el predio cuenta con actividad ganadera, sin hacer constar que se esté realizando actividad forestal, por lo que no corresponde considerar lo denunciado por esta parte respecto de que no se ha tomado en cuenta las plantaciones de 20.0000 especies forestales siendo que el interesado no adecuó su conducta a lo normado por el art. 238-IV del D.S. N° 25763;

3.- Respecto a que los actos del Director Nacional a.i. del INRA se encontrarían viciados de nulidad, corresponde precisar que el presidente a través de una Resolución Suprema designo, como Director Nacional Interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el mismo es un funcionario designado, por lo que no correspondería considerarlo como funcionario de carrera es decir no se encuentra comprendido en los alcances de lo establecido por el inc. e) del art. 5 de la L. N° 2027;

4.- Sobre la falta notificación con el informe en conclusiones, el demandante realizo observaciones confundiendo actividades que estaban previstas en el D.S. N° 25763 (abrogado) donde las mismas eran de cumplimiento obligatorio, por lo que mal puede denunciar incumplimiento de actividades amparado en una norma abrogada;

5.- Respecto a la legalidad de las certificaciones, en la carpeta de saneamiento no se observó certificación de posesión u otra a favor del demandante, por lo que no corresponde considerar lo acusado por el demandante respecto a esta situación;

6.- Respecto a la vulneración del debido proceso, si bien el demandante hace consideraciones respecto de la garantía constitucional del debido proceso, no acusa de qué forma se habría infringido el debido proceso administrativo, sin embargo, se evidenció que el proceso de saneamiento se ha llevado a cabo conforme dispone la L. N° 1715 y el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 reglamento de la L. N° 1715 (vigente en su momento), así como el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 Reglamento de las L. N° 1715 y N° 3545 en actual vigencia y;

7.- Respecto a la solicitud de pequeña propiedad, durante las pericias de campo se ha identificado al demandante como beneficiario del predio denominado MONTE SION II, en calidad de poseedor, debiendo el mismo acreditar fehacientemente lo dispuesto por el art. 2 parágrafo IV y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, art. 155 del D.S. N° 29215 reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545, para que producto del saneamiento se determine lo que corresponda en derecho y a partir de ese reconocimiento puede acusar, el demandante, su condición de pequeña propiedad y poder invocar el cumplimiento de los arts. 41 y 48 de la L. N° 1715.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, no define ni afecta derechos, pudiendo impugnarse por recursos establecidos por ley; si hay participación activa y no impugnación, se opera el principio de preclusión, por la dejadez u omisión por causa propia

“(…)De la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 15 a 17 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que se encuentra firmada por Ing. Miguel A. Orsi Añez, Director Departamental INRA Beni y por el Dr. Miguel Gonzales Bonilla, Responsable Saneamiento Simple INRA Beni; de fs. 18 a 19 la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, que dispone la modificar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, suscrita por el Dr. Victor Teran Civera, Coordinador Jurídico SAN SIM y CTF y Lic. Rene Salomon Vargas, Director Nacional INRA; de fs. 20 a 22. Resolución Administrativa N° RES- ADM-0109/2004 de 10 de diciembre de 2004 y de fs. 23 a 25 Resolución Instructoria N° R.I.SSO-BE-003/2005 de 15 de marzo de 2005, estas dos últimas firmadas por el Lic. Gonzalo Ruiz Gutierrez, Director Departamental INRA Beni y Jose Antonio Pardo Alvarez, Director de Saneamiento INRA Beni; por lo que, compulsados los antecedentes se tiene que si bien en las mencionadas resoluciones no se observaron los requisitos establecidos por el art. 40 del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715, pero no es menos cierto que las mencionadas resoluciones, no definen ni afectan derechos por lo que los mismos podían haber sido impugnados en su momento mediante los recursos establecidos por ley tal cual dispone el art. 50 del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715 (vigente en su momento), en consecuencia mal puede el apoderado del demandante argüir que dicha omisión constituye causal de nulidad, operándose de esta manera el principio de preclusión, además que los mismos participaron activamente de todo el proceso de saneamiento, no pudiendo invocar esta parte como vicio de nulidad lo antes anotado, por la dejadez u omisión por causa propia.”

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CIERRE / PUBLICIDAD (EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS) / CUMPLIMIENTO

Correcta publicidad

El INRA comunicó a los poseedores y otros para que se apersonen a objeto de socializar los resultados de saneamiento, plasmados en el Informe de Cierre, contando con la publicidad necesaria, no existiendo indefensión ni vulneración del debido proceso

“(…) Es así que el INRA a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 305 del mismo cuerpo legal emite el Aviso Agrario cursante a fs. 143 de antecedentes, por medio del cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria, comunica a los beneficiarios, poseedores, representantes, delegados de trabajo, delegados de organizaciones sociales o sectoriales e interesados de la zona de trabajo, entre los que se encuentra el predio MONTE SION II, a que se apersonen a objeto de socializar los resultados preliminares de saneamiento así como presentar observaciones y denuncias con relación al proceso de saneamiento, en las fechas y lugares de reunión mencionados en dicho aviso, el mismo fue publicado en el periódico La Palabra del Beni, según se desprende la certificación cursante a fs. 144 de antecedentes; habiéndose en consecuencia socializado los resultados del saneamiento, plasmados en el Informe de Cierre, con la publicidad necesaria para que los beneficiarios se apersonen durante los días señalados, o en su caso teniendo la alternativa de apersonarse al INRA departamental, asimismo a fs. 145 de antecedentes se encuentra el acta de inicio de socialización en la que se hace constar el día, hora, lugar de la realización de la socialización de resultados, haciendo constar de la misma forma quienes se hicieron presentes, además dicho acta se encuentra firmado por un funcionario del INRA departamental del Beni quien llevó a cabo dicha actuación, cabe aclarar que la finalidad de ese tipo de actas es hacer constar esos hechos, de lo que se colige que de ninguna manera el demandante puede acusar indefensión o que se haya vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y su derecho a la defensa.”

En la línea de preclusión en los procesos:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019

no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018

aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017

 

En la línea de Informe de Cierre, publicidad, cumplimiento:

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 101/2019

 

Que, analizando estos actuados administrativos de saneamiento, este Tribunal constata que las mismas dan cuenta que la parte actora “Asociación Amigos del Coto de Doñana”, desde su inicio hasta después de la Resolución Final de Saneamiento, no se apersonó al proceso de saneamiento, pese a la publicidad del proceso de saneamiento realizada para el predio “Media Luna”, a través del Edicto Agrario, no habiéndolo hecho tampoco hasta el Informe de Cierre, a objeto de que presente las denuncias y/o los reclamos que ahora impugna, conforme el art. 305 del D.S. N° 29215

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 51/2019

 

sobre la oportunidad procesal para plantear los reclamos ante las decisiones preliminares del ente administrativo, durante el saneamiento, el art. 305 del D.S. N° 29215, establece que la finalidad de ponerse a conocimiento de los interesados el Informe de Cierre es para que los mismos planteen las observaciones o denuncias; sin embargo, en el caso de autos, como se pudo precisar, los ahora demandantes, no obstante haber conocido los resultados preliminares a través del Informe de Cierre, no plantearon reclamo alguno al respecto

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 47/2019

Asimismo, de la revisión de los actuados de saneamiento, se constata que los resultados del Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2015, contenidos en el Informe de Cierre cursante a fs. 329 de los antecedentes, que dispone modificar el Auto de Vista de 24 de agosto de 1976, con expediente agrario N° 39181 y emitir Título Ejecutorial reconociendo la superficie de 500 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera a favor de los interesados y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1333,4183 ha; fueron notificados personalmente … sin que conste que en forma posterior los mismos hubieren efectuado algún reclamo o manifestado de alguna manera su desacuerdo con los resultados del saneamiento; debiendo dejarse claramente establecido que los interesados que fueron personalmente notificados con los resultados del saneamiento y suscribieron el Informe de Cierre de puño y letra, como en este caso, al no observar tales resultados, no podrían válidamente cuestionar los mismos ulteriormente aduciendo un desconocimiento de tales resultados, menos aún objetar actuados anteriores a los mismos.”

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 51/2017

la actora refiere que la fotografías correspondería a otro lugar y no precisamente al predio en conflicto, dicha observación no consta en ninguna momento menos en el Informe de Cierre que era la etapa para objetar o denunciar las irregularidades en las que hubiera incurrido el ente ejecutor de saneamiento, tal cual establece el art. 305-I del D.S. N° 29215, no siendo en consecuencia ésta la etapa para impugnar, aspecto que por su responsabilidad dejó precluír.”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Resolución Determinativa

Cuando el INRA cumple con la publicación y difusión de la Resolución Determinativa de Área, llevándose una Campaña Pública transparente y responsable, además de contar un Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no corresponde alegarse falta de notificación, más aún cuando la parte no realizo reclamos oportunos (SAP-S1-0121-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Cierre / Publicidad (Exposición Pública de Resultados)/8. Cumplimiento/

CUMPLIMIENTO

Correcta publicidad

Cuando el aviso público de socialización de Informe de Cierre ha sido correctamente publicado por medio radial, al ser de conocimiento de todos los propietarios, poseedores e interesados, no existe indefensión ni concurren presupuestos de nulidad (SAP-S1-0033-2018).